REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 13 de enero de 2011
200° y 151º

SOLICITUD DE RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
DE LIBERTAD

Resolución N° 0020-2011.
Causa Penal N° C03-18.751-2010
Causa Fiscal N° 24-F16-108-2010
JUEZA PROFESIONAL: Abg. GLENDA MORAN RANGEL

En fecha 10 de enero de 2011, se recibió por ante este Tribunal escrito presentado por el abogado en ejercicio LUIS CARDENAS, constante de dos (02) folios útiles. Ahora bien, visto su contenido, se advierte que el prenombrado profesional del derecho actúa a favor de los ciudadanos DRANKLIN JESUS MORALES CASTRO y JULIO RAMON AVENDAÑO AMESTY, plenamente identificado en la causa penal Nº C03-18.751-2010, instruida por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO D EARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mediante el cual expone:
Que solicita la revisión del lapso de presentación de quince (15) días a cada sesenta (60) días, en razón que los referidos ciudadanos han cumplido fielmente con las obligaciones impuestas por este Tribunal, por más de un (01) año, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, analizados los argumentos aducidos por la defensa y revisado el copiador de resoluciones del mes de enero de 2010, que reposa en el Despacho, estando dentro del lapso para resolver, esta Juzgadora pasa hacerlo a la luz de las consideraciones que a continuación se indican:
Contempla la normativa del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264, lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas (…omissis….)” (cursivas del tribunal).
De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al encausado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga.
Así las cosas, observa esta Jueza Profesional, en el caso sub iudice, que efectivamente el día 18 de Enero de 2010, se celebró acto de audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito a los ciudadanos DRANKLIN JESUS MORALES CASTRO y JULIO RAMON AVENDAÑO AMESTY, en la cual se le impuso medidas cautelares sustitutivas de libertad, como son las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica de cada quince (15) días por ante este Tribunal a partir de esa fecha, y la prohibición de salida del Estado Mérida y de los estados pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, colindantes con el referido Estado Mérida, sin la debida autorización del Tribunal, obligaciones estas dictadas a los fines de asegurar su comparencia a los actos subsiguientes del proceso.
A la par, se constata del libro de control de presentaciones signado con el número 05, llevados por este Juzgado, que los ciudadanos DRANKLIN JESUS MORALES CASTRO y JULIO RAMON AVENDAÑO AMESTY, han venido dando cabal y fiel cumplimiento al régimen al que quedaron sometidos (folios 09 y 13). Por otro lado, han sido estudiadas las circunstancias específicas que rodean el presente caso, la magnitud del daño causado y el tiempo transcurrido (más de once meses), desde que se estableció la misma, sin que el Ministerio Público haya impulsado la investigación o interpuesto acto conclusivo alguno. De modo que, atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el estado de libertad, afirmación de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la Ley a esta Juzgadora, considera ajustada a derecho la petición de la Defensa, en el sentido, de revisar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que soporta su patrocinado, relacionada con las presentaciones periódicas y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de cada quince (15) días a cada treinta (30) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por éste, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 eiusdem, y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara parcialmente con lugar la solicitud de la defensa técnica. REVISA y EXAMINA la medida de coerción personal que le fuere dictada en su oportunidad a los ciudadanos DRANKLIN JESUS MORALES CASTRO, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 19-04-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-18.637.308, hijo de Miguel Morales y de Ifigenia Castro, residenciado en la urbanización Bubuquí 6, calle 4, casa N° 28, cerca de la Bodega La China, El Vigía, Estado Mérida; y JULIO RAMON AVENDAÑO AMESTY, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 26-08-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-16.679.966, hijo de Julio Avendaño y de Yoleida Amesty, residenciado en la urbanización Bubuquí 6, calle 4, casa N° 19, cerca de la bodega La China, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0275-88117963, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO D EARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de presentaciones de cada quince (15) días a cada treinta (30) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por éste. Todo de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 del Código eiusdem y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Compúlsese. Notifíquese. Cúmplase.-

La Jueza de Control,

Abg. Glenda Moran Rangel
La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el N° 0020-2011. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación. Se ofició bajo el N° 0070-2011.

La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly