REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 13 de enero de 2011
200° y 151º
Causa Penal C.O3-19.811-2010
DECISIÓN N° 0019 - 2011.- Fiscal N° 24-F21-257-2010
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (OTORGAMIENTO DE BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO)
En el día de hoy, jueves trece (13) de enero de 2011, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en coherencia con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Tercera de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como Secretaria la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, en relación a la causa penal N° C.03-19.811-2010, seguida contra el ciudadano JESUS ANTONIO RODRIGUEZ DAVILA, por la presunta comisión de los tipos legales de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARISOL ALVIAREZ. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido el ciudadano JUAN CARLOS MUNTANER VIVAS, Fiscal Principal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado de autos ciudadano JESUS ANTONIO RODRIGUEZ DAVILA, previo traslado de la sala de espera, acompañado de la abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, actuando en virtud del principio de la Unidad de la Defensa Pública, es todo”. Acto continuo la Jueza de Control hizo la siguiente consideración: “oída la exposición realizada por la Secretaria de este Tribunal, la Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se le explicó al justiciable sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 104 de la Ley especial de violencia de género, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra al abogado JUAN CARLOS MUNTANER VIVAS, Fiscal del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “toda vez que el resultado de la investigación arrojó fundamentos serios los cuales motivaron al Ministerio Público a interponer en fecha 15 de diciembre de 2010, escrito de acusación, por los hechos claramente narrados en el capitulo destinado para tal fin, en el cual se individualiza la conducta desplegada por el hoy imputado ciudadano JESUS ANTONIO RODRIGUEZ DAVILA, esto es, que el día 07 de abril de 2010, aproximadamente a las 07 horas de la noche, en la hacienda La Esperanza, sector Zona Nueva vía a El Tamarindo, Municipio Sucre del estado Zulia, se encontraba la ciudadana MARISOL ALVIAREZ, cuando llegó su concubino antes nombrado y comenzó a agredirla, ya que se disgustó porque la señora no quería entregarle un dinero de un san que ella estaba jugando, procediendo a morderle la espalda y en el brazo, luego le doy varias patadas y le colocó un mecate por el cuello, además tomó un machete y la amenazó con picarla en pedacillos, quedando posteriormente detenido por la policía de la zona. El Ministerio Público hace indicación de los fundamentos que motivan el escrito así como los medios de convicción, se ratifican en todas y cada una de sus partes dicho escrito y los medios de pruebas ofrecidos, tanto las pruebas testimoniales como las pruebas periciales, dándole el Ministerio Público a los hechos narrados las calificaciones jurídicas de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARISOL ALVIAREZ. En este acto, solicito se mantengan las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y las de protección, dictadas por este digno Tribunal, en la oportunidad legal, así mismo, pido sea admitido en todas y cada una de sus partes el presente escrito de acusación, así como los medios probatorios propuestos, y se acuerde la apertura a juicio oral y público, es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente el hecho por el cual lo acusa la Representación del Ministerio Público; a lo que manifestó su voluntad de querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la forma como JESUS ANTONIO RODRIGUEZ DAVILA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, fecha de nacimiento 23 de septiembre de 1981, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, alfabeto, hijo de JULIANA DAVILA, y de RAMON ANTONIO RODRIGUEZ, residenciado en el caserío La Sabana, calle principal, casa S/N, cerca de la hacienda La Barranquilla, vía a Santa María, Municipio Sucre del estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, expuso: “Ciudadana Jueza, bueno yo admito los hechos por los cuales me está culpando el fiscal acepto la responsabilidad de esos hechos, pido disculpa a la señora Marisol, también le pido el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, si usted lo cree conveniente y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me impongan, es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, quien expuso: “vista la manifestación expresa del defendido JESUS ANTONIO RODRIGUEZ DAVILA, en esta audiencia de acogerse a la institución del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso; en ese sentido, esta defensa solicita el Beneficio Procesal antes referido, ya que los hechos que dieron origen al presente proceso como son los de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, poseen penas que no exceden en su límite máximo de cuatro (4) años, además el ciudadano procesado es primario en la comisión de un hecho punible, quien en este acto se compromete a cumplir con las presentaciones periódicas, así como las que ha bien considere imponer este digno tribunal, tal como lo prevé los artículos 42, 43 y 44 todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo fundamento en los Principios Garantistas del Debido Proceso, igualdad de las partes y economía procesal. Por otro lado, ciudadana Jueza, considerando que el imputado está cumpliendo puntual las presentaciones mensuales tal como puede observarse en el libro respectivo, en atención al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal pido sea revisada la medida cautelar y en caso afirmativo se le extienda el lapso de cada treinta (30) a cada 45 o 60 días, como lo crea el honorable Juzgado, y por último solicito copias simples del acta que recoge la presente audiencia. Es todo”. Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la ciudadana MARISOL ALVIAREZ, en su condición de victima, para que señale lo que ha bien tenga en decir, la cual previamente se identificó de la siguiente manera: MARISOL ALVIAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 03 de diciembre de 1968, de estado civil soltera, de profesión u oficio doméstica, hija de Adela Alviarez y de Hermes Jerez, domiciliada en Zona Nueva Abajo, finca Las Carmelitas, propiedad de Mario Ramírez, Tucaní, Municipio Parra y Olmedo, estado Mérida, teléfono de contacto 0414-177-9510, quien debidamente juramentada indicó: “ yo no quiero que el señor Jesús, por ningún motivo se meta más conmigo ni por teléfono ni de ninguna manera, y con lo que pide hoy, le voy a dar la oportunidad porque tiene derecho, pero que cumpla a la letra, y no se meta conmigo ni con mi familia, como ocurrió una vez, que amenazó con quemar la casa de mamá y a mis hijos, pues me vería obligada a denunciar, y acepto sus disculpas, somos seres humanos y todos tenemos una segunda oportunidad. Es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado el Fiscal del Ministerio Público, abogado JUAN CARLOS MUNTANER VIVAS, la acusación interpuesta en fecha 15 de diciembre de 2010, contra el ciudadano JESUS ANTONIO RODRIGUEZ DAVILA, por la presunta comisión de las figuras delictivas de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en detrimento de la ciudadana MARISOL ALVIAREZ, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que en primer lugar, la acusación denota claramente los hechos atribuidos. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el imputado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: De los expertos: descrita con el numero 01 del capitulo del ofrecimiento de medios probatorios. De las testimoniales: señaladas con los particulares del 01 al 04, ambos inclusive. De las periciales: las indicadas bajo los numerales del 01 al 03 ambas inclusive, todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por su parte, la defensa técnica no promovió prueba alguna. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica no opuso excepción alguna a la acusación fiscal. En relación con el numeral 5, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada por este Tribunal, en fecha 09 de abril de 2010, toda vez que las circunstancias fácticas y jurídicas tomadas en cuenta para acordarla no han variado, además esta juzgadora tiene como norte el que toda persona en el sistema actual acusatorio tiene derecho hacer juzgada en libertad, así lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante atendiendo al pedimento de la defensa y valorando que según el libro marcado con el tomo V, folio 233, el justiciable ciudadano JESUS ANTONIO RODRIGUEZ DAVILA, ha venido dando cumplimiento fiel a las presentaciones ordenadas, la MODIFICA extendiendo el lapso de una vez cada treinta (30) días a una vez cada sesenta (60) días, atención al contenido del artículo 264 del Texto Penal Adjetivo. En cuanto a los numerales 6 y 8, en este estado la ciudadana Jueza de Control, procede a instruir al ciudadano JESUS ANTONIO RODRIGUEZ DAVILA, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los siguientes requisitos: a) Que el delito imputado sea leve, cuya pena no exceda de cuatro años de privación de libertad en su límite máximo; b) Tener una buena conducta predelictual; c) Admisión del hecho imputado, reconociendo de forma expresa su responsabilidad; d) No estar sujeto a otra medida o beneficio similar; e) Ofrecer una propuesta de reparación o de conciliación con la víctima y f) El compromiso de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal conforme al artículo 44 del Código Adjetivo Penal. Acto seguido, el ciudadano JESUS ANTONIO RODRIGUEZ DAVILA, antes identificado plenamente, impuesto como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara expuso: “Ciudadana Jueza, ratifico lo que dije anteriormente, admito los hechos por los cuales me acusó el fiscal del ministerio público, y acepto la responsabilidad en los mismos; asimismo, como reparación del daño que le causé a la ciudadana MARISOL ALVIAREZ, le pido disculpas ante todos los presentes y también me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga este Tribunal, eso es todo lo que tengo que decir”. Seguidamente, la Jueza de Control, a los efectos del otorgamiento o no de la Medida, cede el derecho de palabra al representante de la Sociedad, abogado JUAN CARLOS MUNTANER VIVAS, quien indicó: “esta representación fiscal no se opone a la aplicación del beneficio de suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”. Acto continuo se le cede la palabra a la víctima, ciudadana MARISOL ALVIAREZ, para que exponga lo que a bien tenga, quien manifestó: “Si acepto las disculpas, y no me opongo a lo que el pide. A continuación, la Jueza de Control expone: “escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte esta Juzgadora que de conformidad con los artículos 42 y 43 del Texto Adjetivo Penal, en el caso de marras, resulta procedente conceder al encausado JESUS ANTONIO RODRIGUEZ DAVILA, la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que cumple con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta los delitos imputados no exceden en su límite máximo de los cuatro años de pena privativa de libertad, la parte acusadora (Fiscal) no ha demostrado conducta predelictual ni que se encuentra sometido a otra medida o beneficio similar, en tal virtud, de conformidad con los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, se presume a su favor que no los posee; aunado a lo expuesto, de manera expresa el imputado de autos reconoció su responsabilidad en los hechos y manifestó su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan. A la par, el Ministerio Público como la victima han estado conforme con lo pedido, y no han realizado objeción alguna a la reparación simbólica y el ofrecimiento efectuados por el justiciable, las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establece un año, contado a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en la dirección o domicilio que actualmente se conoce, esto es, en el caserío La Sabana, calle principal, casa S/N, cerca de la hacienda La Barranquilla, vía a Santa María, Municipio Sucre del estado Zulia, y en caso contrario deberá comparecer oportunamente, a indicar su nueva residencia. 2.) Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de la bebidas alcohólicas en sitio público 3.) Prestar servicios o labores a favor del Estado, cualquier institución de beneficio público o la comunidad, debiendo presentar al cabo del plazo las constancias que demuestren el trabajo realizado. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el juez, y por cuanto en esta Extensión Penal no existe Delegado de Prueba alguno que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano JESUS ANTONIO RODRIGUEZ DAVILA, por razones de distancia, se designa como tal al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44, último aparte del Texto Adjetivo Penal), en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. En relación al numeral 7, no hay pronunciamiento que emitir, toda vez que, no aplica al caso. Así se decide. Se acuerda expedir por Secretaría las copias del acta que contiene la presente audiencia preliminar, solicitadas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: admite totalmente la acusación formulada por el abogado JUAN CARLOS MUNTANER VIVAS, Fiscal Principal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano JESUS ANTONIO RODRIGUEZ DAVILA, plenamente identificado anteriormente, por la presunta comisión de los injustos legales de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARISOL ALVIAREZ. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. SEGUNDO: mantiene las Medidas Cautelares Sustitutivas, dictadas en su oportunidad al imputado de autos, y atendiendo a la solicitud de la defensa la MODIFICA extendiendo el lapso de una vez cada treinta (30) días a una vez cada sesenta (60) días, atención al contenido del artículo 264 del Texto Penal Adjetivo. TERCERO: concede el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso al prenombrado encausado, al estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 42 del Texto Adjetivo Penal, y según lo establece el artículo 44 del Código eiusdem, y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por un año, contado a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en el referido artículo 44, numerales 1, 3 y 6. Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 330, numeral 8 conjuntamente con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, como vigilante de la conducta, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44 último aparte del Texto Adjetivo Penal), para lo cual se ordena oficiar lo conducente. Finalmente, expídanse las copias fotostáticas simples de esta acta, requeridas por la defensa. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las once horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), se suspende por un lapso de veinte minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las doce horas y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.), se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 0019 – 2011, y se ofició con el No. 0064-2011.
La Jueza de Control,
Abg. GLENDA MORÁN RANGEL.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. JUAN CARLOS MUNTANER VIVAS
El Imputado,
JESUS ANTONIO RODRIGUEZ DAVILA
La victima,
MARISOL ALVIAREZ
La abogada defensora,
Abg. NOIRALITH GONZALEZ URDANETA
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
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