REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 11 de enero de 2011
200° y 151º
Causa Penal N° C.03-23.010-2011.
Causa Fiscal N° 24-F16-0072-2011
RESOLUCION N° 00016.-2011.
AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO DE IMPUTADO
En el día de hoy, martes once (11) de enero de 2011, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), este Tribunal Tercero de Control, se constituye en su sede natural, para llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito al ciudadano KERWIN JUNIOR GONZALEZ ARENA, por parte de la abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO, en su carácter de Fiscal Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia. Presidida por la Jueza Tercera de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como Secretaria la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Una vez verificado la presencia de la representación del Ministerio Público, así como del referido imputado, acompañado de la abogada INDIRA NIÑO PETTIT, Defensora Pública N° 6 Penal Ordinario (s). Se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante fiscal, abogado JUAN CARLOS MUNTANER, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano KERWIN JUNIOR GONZALEZ ARENA, quien ha sido aprehendido en fecha 10 de enero de 2011, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Distrito Policial Nº VI, Departamento Policial Municipio Colón de la Policía Regional del estado Zulia, en virtud de los hechos ocurridos en esa misma fecha, aproximadamente a las 04 horas de la mañana, cuando el ciudadano JOSE DEL CARMEN JIMENEZ, se hallaba en su residencia, ubicada en el sector Andrés Eloy Blanco, calle Nº 06, casa Nº 07-87, parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, y un sujeto llamado Kerwin apodado “El Kikiao”, se introdujo en su casa, para lo cual rompió una de las láminas de acerolic del baño, lo sometió con un cuchillo, lo despojó de la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES EN EFECTIVO (Bs. 700,00), el celular marca LG, de color plateado y dos bombonas de gas de 18 kilogramos, de color gris de la marca comercial EMEGAS, el cual abrió la puerta del fondo y se fue. Del mismo modo, al instante de ser aprehendido la comisión policial actuante le incautó el arma blanca (cuchillo) en la pretina del pantalón del lado izquierdo y en el bolsillo derecho delantero del pantalón un envoltorio tipo cebollita confeccionado en material sintético de color negro atado a los extremos con hilo negro, contentivo de un polvillo presunta droga, que al ser pesada en una balanza electrónica marca HP320, color negro, arrojó un peso de 2.1 gramos, por tales motivos fue detenido y puesto a la orden de la fiscalia que represento. Ahora bien, ciudadana Jueza, en base a los elementos de convicción que constan en el expediente, tales como acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano KERWIN JUNIOR GONZALEZ ARENA, acta de denuncia común, interpuesta por el ciudadano JOSE DEL CARMEN JIMENEZ, del registro de cadena de custodia, del acta de inspección Técnica, practicada en el lugar de los hechos como fijación fotográfica de la vivienda de la victima, y del acta de entrevista tomada al ciudadana JEFFERSOR JOSE BORJAS ANGARITA, esta representación Fiscal, solicita en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del ciudadano KERWIN JUNIOR GONZALEZ ARENA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue aprehendido a poco de haber ocurrido los hechos y con objetos que hacen presumir su participación en los mismos, a quien le precalifico e imputo la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE DEL CARMEN JIMENEZ, y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el encabezado del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello al encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a los peligros de fuga y de obstaculización previstos en los artículos 251 y 252 del mencionado Código, en virtud de la pena y del daño causado, para quien pido se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad, a fin de asegurar su comparecencia a los actos del proceso que se inicia, y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que deben ser practicadas una serie de diligencias de investigación, para aclarar los hechos. Es Todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar y explicar con palabras claras y sencillas al imputado KERWIN JUNIOR GONZALEZ ARENA el Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, manifestando su deseo de no querer rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: KERWIN JUNIOR GONZALEZ ARENA, alias “El Kikiao”, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 07 de diciembre de 1983, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° (no porta), soltero, obrero, hijo de ELOIDA ARENA y de ALI GONZALEZ, con residencia en el sector Juan de Dios González, calle 06, casa s/n, diagonal a la bodega del señor Farelo, parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, cediendo la palabra a su defensa, es todo.” Acto continuo el Tribunal concede la palabra a la abogada INDIRA NIÑO PETTIT, en su condición de Defensora Pública N° 6 Penal Ordinario (s), quien señaló: “La defensa luego de revisadas las actas que conforman la presente investigación penal instruida en contra del ciudadano KERWIN JUNIOR GONZALEZ ARENA, pasa hacer los siguientes alegatos a favor del mismo: PRIMERO: La defensa en este acto con fundamento en los principios rectores del proceso penal, los cuales se encuentran desarrollados en los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referidos al Juzgamiento en libertad y Presunción de Inocencia, así como los previstos en los artículos 8,9,243, y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, referidos también al Juzgamiento en libertad, Presunción de Inocencia, como a la regla de interpretación restrictiva de las normas que rigen la privación de libertad de todo ciudadano, sostiene la Inocencia del ciudadano mencionado, en los hechos atribuidos por la fiscal del Ministerio Publico, oponiéndose en este acto a que sea acordada la solicitud fiscal, en cuanto a que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, ya que en actas no obran en contra del mismo los peligros procesales de fuga y de obstaculización, es decir que el presupuesto previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a juicio de la defensa, no está suficientemente demostrado, mediante circunstancias objetivas que permitan establecer que si el defendido es juzgado en libertad este se sustraería a la acción de la justicia, razones éstas por las que la defensa se permite solicitar se desestime la petición fiscal y en consecuencia se acuerde al defendido una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de la previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales también se consideran suficientes para garantizar las resultas del proceso penal. SEGUNDO: solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada unas de las actas que conforman la presente causa penal. Es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado la abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO, en su carácter de Fiscal Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, bajo sus argumentos se imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el ciudadano imputado KERWIN JUNIOR GONZALEZ ARENA, a quien le atribuye la presunta comisión de los tipos legales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE DEL CARMEN JIMENEZ, y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y castigado en el encabezado del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la defensa técnica, con fundamento a los alegatos expresados en aparte anterior, ha pedido la inmediata libertad de su patrocinado. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial de fecha 10 de enero de 2011 que riela a los folios 06 y su vuelto y 07, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Distrito Policial Nº VI, Departamento Policial Municipio Colón de la Policía Regional del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, practicaron la aprehensión del ciudadano KERWIN JUNIOR GONZALEZ ARENA, toda vez que en esa misma fecha, en momentos que se encontraban de servicio a bordo de las Unidades motorizadas siglas CM-242 y M-231, realizando patrullaje preventivo por las diferentes zonas y sectores del Municipio, cuando se desplazaban por la avenida Bolívar de San Carlos de Zulia, recibieron reporte radial, a través del cual se les informaba que el ciudadano JOSE DEL CARMEN JIMENEZ, había denunciado al prenombrado ciudadano, ya que más o menos a las 04 horas de la mañana, en el instante que se hallaba en su residencia, ubicada en el sector Andrés Eloy Blanco, calle Nº 06, casa Nº 07-87, parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, un sujeto llamado Kerwin apodado “El Kikiao”, se introdujo en su casa, para lo cual rompió una de las láminas de acerolic del baño, lo sometió con un cuchillo, lo despojó de la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES EN EFECTIVO (Bs. 700,00), el celular marca LG, de color plateado y dos bombonas de gas de 18 kilogramos, de color gris de la marca comercial EMEGAS, quien abrió la puerta del fondo y se fue. Del mismo modo, en la oportunidad de ser detenido por la comisión policial actuante le fue incautado el arma blanca (cuchillo) en la pretina del pantalón del lado izquierdo y en el bolsillo derecho delantero del pantalón un envoltorio tipo cebollita confeccionado en material sintético de color negro atado a los extremos con hilo negro, contentivo de un polvillo presunta droga, que al ser pesada en una balanza electrónica marca HP320, color negro, arrojó un peso de 2.1 gramos, procediendo a colocarlo a la orden de la Fiscalia XVI del Ministerio Público del estado Zulia. Pues bien, del acta denuncia común, interpuesta por el ciudadano JOSE DEL CARMEN JIMENEZ, victima en la presente causa (folio 03 y su vuelto); del acta de entrevista tomada al ciudadano JEFFERSOR JOSE BORJAS ANGARITA (folio 05 y su vuelto), del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano KERWIN JUNIOR GONZALEZ ARENA (folios 06 y su vuelto y 07); así como acta de derechos de imputado (folio 08 y su vuelto); del registro de cadena de custodia s/n (folio 10 y su vuelto); del acta de inspección técnica, practicada en el lugar de los hechos (folio 11 y su vuelto); y de la fijación fotográfica del lugar ( folio 12); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción y al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra que de acuerdo a los hechos antes narrados y las actas procesales examinadas, se acredita la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales para ser perseguidas no están evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 10 de enero de 2011, y calificados provisionalmente por la representante de la sociedad como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE DEL CARMEN JIMENEZ, y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y castigado en el encabezado del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De la misma manera, son suficientes y coherentes los elementos hasta ahora recabados, para estimar, en esta etapa incipiente del proceso, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de esos eventos punibles y, finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable de los peligros de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues, al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existen o no tales peligros, la Ley le ordena que considere las descritas en la disposición contenida en el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. De forma, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que el injusto penal de ROBO AGRAVADO materia del proceso, tiene una pena que supera los diez años de prisión, además existe concurrencia real de delitos, que agrava la pena a sufrir en un eventual enjuiciamiento público producto de una sentencia de condenatoria, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta, el bien jurídico tutelado en el tipo legal descrito está representado por el derecho a la vida, la integridad física, el ataque a la libertad individual y el derecho a la propiedad, constituyendo un delito pluriofensivo, sin obviar la alarma que causa en nuestra sociedad, lo cual no es posible reparar. En ese mismo contexto, también se fundamenta el peligro de fuga que la población donde reside el encausado como las zonas adyacentes es considerada fronteriza y se dan las circunstancias para ocultarse o abandonar fácilmente el país, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, poniendo en peligro la investigación, y si bien esta juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en los que concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual sucede en el caso bajo estudio, motivo por el cual el Tribunal considera procedente en derecho negar la inmediata libertad exigida por la defensa técnica. De modo, que la detención preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso de los peligros de fuga y de obstaculización, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal), toda vez que el justiciable en caso de otorgársele la libertad, pudiera influir para que coimputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o bien inducir a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en riesgo el desarrollo normal de la investigación y la verdad de los hechos. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud propuesta por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público y por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado WILMER ENRIQUE FERNANDEZ SANCHEZ. Queda desestimada la solicitud propuesta por la abogada defensora y por ende, denegada la inmediata libertad, habida cuenta el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios actuantes se adecua a la normativa constitucional y procesal vigente, es decir, que se efectuó en situación de flagrancia, vale decir, mientras acontecía el hecho. Así se decide. Respecto de las otras situaciones planteadas por la defensa técnica, a juicio de quien aquí juzga, las mismas tocan el fondo del asunto a dilucidar en el desarrollo de la investigación, o eventualmente en las fases subsiguientes del proceso, considerando suficientes los elementos traídos a esta audiencia para estimarlo indiciado en la figura penal atribuida de manera provisional, por lo que, su grado de responsabilidad o el tipo legal concreto, se determina en otro momento, por ello, se desestiman sus alegatos para disentir del Ministerio Público Dada la solicitud fiscal, el juzgamiento del tipo delictivo atribuido al encartado de autos, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión del justiciable se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente, explicadas en el pronunciamiento anterior. Así se declara. Finalmente, en cuanto a la solicitud de declinatoria de competencia a favor del ciudadano RAFAEL ANGEL HERRERA LEON, el Tribunal observa que efectivamente se trata de un adolescente, a la luz del artículo 2, último aparte (parte in fine) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido resulta conveniente traer a colación el contenido del artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra establece: “Cuando en la comisión de un hecho punible aparezca que alguno de los partícipes es inimputable por ser menor de edad, la competencia para conocer respecto de éste, corresponderá a los jueces que señale la legislación especial; el juez que así lo decida ordenará la remisión de las actuaciones que corresponden al tribunal competente”. (Cursivas del Tribunal). Así pues, puede apreciarse de la norma parcialmente transcrita, que algunos casos la ley introduce alteraciones en relación con las reglas de competencia ordinaria o por razón de la materia estableciendo que las causas por delitos seguidas contra ciertas personas deben ser falladas por determinados órganos judiciales. La competencia por razón de la persona, se fundamenta en los sujetos pasivos (procesados, posibles autores, participes o cómplices), y sus circunstancias personales (edad, funciones estatales, entre otras), ellas pueden arrastrar el conocimiento del asunto penal a predeterminados juzgados (tribunales especializados). Esta disposición es una normativa consonante con la legislación especial del menor, esto es, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según la cual es obligatorio para juez de competencia penal ordinaria enviar las actuaciones al tribunal competente para juzgar al menor (Adolescente), de acuerdo con la legislación penal vigente. En ese orden, los artículos 2, 534 y 666, determinan que la jurisdicción corresponde a los Tribunales de Responsabilidad Penal de los Niños y Adolescentes, y en los lugares que no existan estos Tribunales, conocerán los Tribunales de Municipio; por tanto, en atención al contenido de los artículos 76 y 77 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se declina la competencia al Tribunal de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, para su debido conocimiento, al constatar que el prenombrado ciudadano, cuenta con diecisiete años de edad, para el momento en que ocurrió el hecho. Expídanse por Secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano WILMER ENRIQUE FERNANDEZ SANCHEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 06 de mayo de 1982, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.844.512, soltero, obrero, hijo de ROMER FERNANDEZ (D) y de BEATRIZ SANCHEZ, y residenciado en la vereda 03, casa S/N, cerca del lavadero de Junior, barrio La Rivera, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que su aprehensión se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente al ocurrir los hechos. SEGUNDO: ordena la medida de privación judicial preventiva de libertad para el ciudadano WILMER ENRIQUE FERNANDEZ SANCHEZ, a quien el representante del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de la figura delictiva de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano NILSON SEGUNDO SARCOS MONCADA, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252, en concordancia con el artículo 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia declarado Sin Lugar la solicitud propuesta por la defensa y por ende, denegado el pedimento de libertad a favor del justiciable. TERCERO: DECLINA la competencia para el conocimiento de la presente causa al Tribunal de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, ubicado en San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, por ser quien debe conocer del asunto planteado, toda vez que aparece involucrado un adolescente, no siendo éste Juzgado competente para conocer de la causa en su contra. Todo con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 76 y 77 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en coherencia con los artículos 2, 534 y 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ofíciese lo conducente al órgano rector de la aludida Instancia Judicial, así como al Comandante de la Policía Municipal de Colón, para que se sirva recibir al adolescente mencionado, a la orden del órgano jurisdiccional citado. CUARTO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 (último aparte) del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, a objeto de remitirle la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para que se sirva recibir en calidad de detenido al ciudadano WILMER ENRIQUE FERNANDEZ SANCHEZ, quien deberá permanecer recluido en ese centro de detenciones preventivo a la orden de esta despacho. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que proceda a compulsar la causa que nos ocupa para su remisión mediante oficio al Juzgado al que se ha declinado el conocimiento del asunto. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión. Siendo las cinco horas y cuarenta minutos de la tarde (05:40 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de veinte minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado como el adolescente sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0016.– 2011. Ofíciese con el Nº 0042- 2011.-
La Jueza Tercera de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
La Fiscala del Ministerio Público,
Abg. Jenny Carolina Benavides de Bracho
El Imputado,
KERWIN JUNIOR GONZALEZ ARENA
La Defensa Técnica,
Abg. Indira Niño Pettit
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
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