REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 10 de enero de 2011
200° y 151º
C.03-22989-2011
24-F16-0064-2011
DECISION N° 00012- 2011.
AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO
En el día de hoy, lunes diez (10) de enero de 2011, siendo las doce horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto la audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito del ciudadano ISRAEL ANTONIO FLORES GARCIA, por parte del Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ. Presidida por la Jueza de Control abogada GLENDA MORAN RANGEL, actuando como Secretaria la ciudadana WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Una vez verificada la presencia de la representante del Ministerio Público, así como del referido sindicado, previo traslado del Retén Policial de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, acompañado de la abogada Noiralith González Urdaneta, Defensa Pública N° 5 Penal Ordinario, se da inicio al acto, concediéndole la palabra a la representante del Ministerio Público, abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ISRAEL ANTONIO FLORES GARCIA, quien fue aprehendido en fecha 08 de enero de 2011, siendo aproximadamente las once horas y veinte minutos de la noche, por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policial del Municipio Colón del estado Zulia. (El Tribunal deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano ISRAEL ANTONIO FLORES GARCIA, así como el modo de cómo sucedieron los hechos). Constan en actas del expediente, acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano ISRAEL ANTONIO FLORES GARCIA; acta de derechos ciudadanos; acta de inspección técnica ocular, practicada en el sitio del suceso y acta de denuncia verbal, formulada por la ciudadana MARINELLY BLANCO BLANCO, víctima en la presente causa; en razón de las cuales esta representación fiscal, en primer término solicita sea calificada la aprehensión en flagrancia del precitado ciudadano ISRAEL ANTONIO FLORES GARCIA, a quien le imputo la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARINELLY BLANCO BLANCO. En segundo término, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pido se le decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se solicita se dicten las medidas preventivas de seguridad estipuladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento especial, establecida en la referida ley especial. Es Todo”. Acto continúo la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de no querer rendir declaración, quedando identificado de la siguiente manera: ISRAEL ANTONIO FLORES GARCIA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural Santa Bárbara, fecha de nacimiento 16 de noviembre de 1961, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.779.391, chofer, soltero, hijo de ISRAEL FLORES y de MAGDALENA GARCIA, con domicilio en la Avenida 2G, Altos de Santa Bárbara, casa s/n, a 3 casas detrás de la iglesia evangélica Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono de contacto: 0426-3555222, es todo”. A continuación el Tribunal concede la palabra la abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública N° 5 Penal Ordinario, quien expuso: “escuchada la exposición realizada por el Ministerio Público, en la cual imputa a mi defendido el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la defensa alega a favor de su representado el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y por encontrarnos en la incipiente fase de investigación, la defensa considera ajustada a derecho la solicitud del Ministerio Público, sólo con relación a la medida cautelar solicitada, referida a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, toda vez que nuestro proceso rige como regla el juzgamiento en libertad, por último solicito copias fotostáticas simples del acta que contiene esta audiencia, es todo”. En este estado la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su carácter de Jueza de Control, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado el abogado EDUARDO JOSÉ MAVAREZ, en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, al imputado ISRAEL ANTONIO FLORES GARCIA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARINELLY BLANCO BLANCO, así como medidas de protección y de seguridad a favor de la víctima. Por su parte, la defensa técnica bajo sus argumentos ha manifestado estar de acuerdo a la petición fiscal. Así las cosas, observa el juzgado, luego de revisadas y estudiadas todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, el día 08 de enero 2011, una comisión policial integrada por los funcionarios oficiales #180 Adán Boscan, # 236 Johandry Ortigoza y #303 José Chávez, adscritos a la Policía Municipal de Colón, a bordo de la unidad radio patrulla siglas C-10, justo cuando se desplazaban por la avenida #7 Simón Bolívar, Parroquia Santa Bárbara, recibieron un reporte radial de la central de comunicaciones del comando policial, informando que habían recibido una llamada de la ciudadana MARINELLY BLANCO, quien manifestó que en su vivienda ubicada en el sector los Altos de Santa Bárbara, avenida 02 G, casa 9-89, específicamente diagonal al taller de los negritos, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, lugar donde su concubino se encontraba en presunto estado de embriaguez, desde tempranas horas de la mañana la estaba ofendiendo con palabras obscenas y la quería agredir físicamente. Razón por la cual se trasladaron inmediatamente al sitio y una vez presente en la referida dirección salió una ciudadana que se identifico como MARINELLY BLANCO BLANCO, la cual identifico al ciudadano de nombre ISRAEL ANTONIO FLORES GARCIA, por lo que procedieron a su aprehensión, siendo colocado a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano ISRAEL ANTONIO FLORES GARCIA (folio 03 y su vuelto ); así como del acta de derechos del imputado (04 y su vuelto); del acta de denuncia común, formulada por la ciudadana MARINELLY BLANCO BLANCO ( folio 05 y su vuelto) y del acta de derechos de la victima (folio 06), surgen racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 28 de mayo de 2.010 y calificados de manera provisional por el titular de la acción penal, como VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARINELLY BLANCO BLANCO. En segundo término, que el imputado de autos es participe en grado de autor en la comisión de ese evento punible. No obstante lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, al cual ha manifestado adherirse la defensa y teniendo como norte esta juzgadora el que toda persona tiene derecho a ser juzgado en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad, consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone al justiciable ISRAEL ANTONIO FLORES GARCIA, la medida asegurativa establecida en el numeral 3 del artículo 256 del texto adjetivo penal, relativa a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha. A la par, se acuerdan como Medida de Protección y de Seguridad, las cuales son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace sus derechos y así evitar nuevos actos de violencia, las que serán de aplicación inmediata, las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la del numeral 5, referida a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida a su lugar de residencia, trabajo y estudio y la del numeral 6, relativa a la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así se decide. Queda así declarada Con Lugar la solicitud interpuesta por la representación fiscal. Por otra parte, el juzgamiento del delito ya citado, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, aunado a que su aprehensión se subsume en una de las hipótesis consagradas en el artículo 93 de la ley de violencia de género vigente, esto es, a poco de haber ocurrido el hecho. Así mismo, se acuerda expedir por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica a expensas de la misma. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano ISRAEL ANTONIO FLORES GARCIA, plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; toda vez que la aprehensión del mismo se produjo dentro del lapso de las 24 horas a que se refiere la norma citada. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del mencionado ciudadano ISRAEL ANTONIO FLORES GARCIA , a quien el Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARINELLY BLANCO BLANCO, bajo la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud que se encuentran cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código eiusdem. Se impone como medida cautelar, la descrita en el numeral 3 del artículo 256 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem. TERCERO: acuerda las medidas de protección y de seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la víctima de autos. CUARTO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la citada Ley Orgánica. QUINTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, informándole que el prenombrado imputado ha quedado en libertad, y quien previamente deberá suscribir acta de compromiso. Expídanse por secretaria a expensas de la defensa las copias simples requeridas. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la una hora y quince minutos de la tarde (01:15 p.m.), se suspende la presente audiencia por un lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo la una hora y veinticinco minutos de la tarde (01:25 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 00012 -2011. Ofíciese con el No. 00028-2011.
La Jueza de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. EDUARDO JOSE MAVAREZ
El Imputado,
ISRAEL ANTONIO FLORES GARCIA
La Defensa Público N° 5,
Abg. Noiralith González Urdaneta
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
|