REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 19 de Enero de 2011.
200° y 151°
Causa Penal N° C02-23.065-2011
Expediente Fiscal 24-F16-0142-2011.

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
DECISION N° 035-2011.
En esta misma fecha, siendo las seis horas y veinticinco minutos de la tarde (06:25 p.m.), se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano SIMEON JOSE CRESPO PÉREZ, por parte de la Fiscalía 16° del Ministerio Público, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria (S) la abogada DAYANIRA ESPINOZA FERRER. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano EDUARDO MAVAREZ, en su condición de Fiscal (A) 16° del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, el ciudadano SIMEON JOSE CRESPO PÉREZ, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado del ciudadano JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, abogado en ejercicio, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal al ciudadano SIMEON JOSE CRESPO PÉREZ, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal, Municipio Colón del estado Zulia, en fecha 17 de Enero de 2011, aproximadamente siendo las 04:20 horas de la tarde, por la última vereda del Barrio Hugo Rafael Chávez Fría, sector Mosioco, Parroquia Urribarri, Municipio Colón del estado Zulia. (El Tribunal deja constancia que el representante del Ministerio Público, dio a conocer en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia de los prenombrados ciudadanos, a quienes precalificamos e imputó la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGOSAS, previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decrete las medidas cautelares, establecidas en el numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que se decrete el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano SIMEON JOSE CRESPO PÉREZ, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre el hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, como lo es el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGOSAS, previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: SIMEON JOSE CRESPO PÉREZ, de nacionalidad venezolana, natural de El Manguito, estado Zulia, de 56 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.640.487, fecha de nacimiento 21/04/1954, de profesión u oficio campesino, de estado civil soltero, hijo de virginia Pérez y de Antonio Crespo (D), residenciado en el Barrio Hugo Chavez Frias, calle 3, casa s/n, sector Mosioco, vía El Vigía, Parroquia Urribarri, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono 0275-9899483, quien le cede la palabra a su Abogado Defensor. Acto seguido la Jueza de Control, concede la palabra al ciudadano JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, abogado en ejercicio, quien expone: “esta defensa considera ajustado a derecho el pedimento Fiscal, con respecto a la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por el ciudadano Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, y en el desarrollo de la investigación se demostrará la inocencia de mi representado, cabe destacar que en la presente investigación, no existe testigo alguno que manifieste que mi representado realmente poseía dicha sustancia peligrosa, por último solicito, copia simple de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, incluso la que contiene esta audiencia. Es todo”.-Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la exposición realizada por el representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano SIMEON JOSE CRESPO PÉREZ, se evidencia que el acto de aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos a la Policía Municipal, Municipio Colón del estado Zulia, en fecha 17 de Enero de 2011, aproximadamente siendo las 04:20 horas de la tarde, en momentos en que dichos funcionarios realizaban labores de servicio por varios sectores de la localidad, específicamente por la última vereda del Barrio Hugo Rafael Chávez Fría, sector Mosioco, Parroquia Urribarri, Municipio Colón del estado Zulia, y avistaron a un ciudadano de estatura pequeña, quien al percatarse de la presencia policial, se introdujo de manera sospechosa y rápidamente con unos recipientes en sus manos hacia una vivienda, logrando visualizar que por encima de la cerca perimetral de la casa al margen derecho, al mismo sujeto que se encontraba tratando de esconder una gran cantidad de recipientes contentivos de un liquido de color naranja, de fuerte olor penetrante presuntamente GASOLINA, en virtud de tal situación el mismo fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. De igual forma consta en el atado documental que conforman la presente causa 1.- Acta Policial, de fecha 17-01-2011, donde se deja constancia del procedimiento de aprehensión del hoy imputado, inserta al folio 03 y su vuelto y 04. 2.- Acta de Derechos del imputado, inserta del folio 04 y su vuelto. 3.- Registro de cadena de Custodia, inserta al folio 05 y su vuelto. 4.- Acta de Inspección Técnica, realizada en el lugar donde sucedieron los hechos, inserta al folio 06 y su vuelto. 5.- Acta de Investigación Policial, de fecha 17-01-2011, inserta al folio 07. De lo narrado ut supra se evidencia que la aprehensión del ciudadano SIMEON JOSE CRESPO PÉREZ, se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Ejusdem. Así mismo, el hecho que se les endilga al hoy imputado SIMEON JOSE CRESPO PÉREZ, encuadra en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es la presunta comisión del delito TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGOSAS, previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Requiere el representante fiscal de este Tribunal, se le imponga al imputado SIMEON JOSE CRESPO PÉREZ, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la defensa consideró ajustado a derecho el pedimento Fiscal, con respecto a la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por el ciudadano Fiscal Decimosexto del Ministerio Público. Así las cosas esta Juzgadora considera que si bien es cierto, estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que el ciudadano SIMEON JOSE CRESPO PÉREZ, imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente autor del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas previamente solicitadas, es por lo que en consecuencia, se acuerda la solicitud de imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consagrada en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano SIMEON JOSE CRESPO PÉREZ, las cuales consisten en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de TREINTA (30) días entre una presentación y otra. 2.- La Prohibición de Salida del País, sin la debida autorización del Tribunal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano SIMEON JOSE CRESPO PÉREZ, de nacionalidad venezolana, natural de El Manguito, estado Zulia, de 56 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.640.487, fecha de nacimiento 21/04/1954, de profesión u oficio campesino, de estado civil soltero, hijo de virginia Pérez y de Antonio Crespo (D), residenciado en el Barrio Hugo Chavez Frias, calle 3, casa s/n, sector Mosioco, vía El Vigía, Parroquia Urribarri, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono 0275-9899483, de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 ejusdem.

TERCERO: Se le impone al ciudadano: SIMEON JOSE CRESPO PÉREZ, plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, quien se encuentra presuntamente incursos en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGOSAS, previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de TREINTA (30) días entre una presentación y otra. 2.- La Prohibición de Salida del País, sin la debida autorización del Tribunal.

CUARTO: Expídase las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensa Privada.

QUINTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano SIMEON JOSE CRESPO PÉREZ, acordada desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.

SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 035-2011, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 150-2011. Siendo las seis horas y cincuenta minutos de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
Abg. EDUARDO MAVAREZ
EL IMPUTADO,

SIMEON JOSE CRESPO PÉREZ EL DEFENSOR RIVADO,
Abg. JESÚS ALEXANDER ROSALES CORTES
LA SECRETARIA (S),
ABG. DAYANIRA ESPINOZA FERRER