REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 19 de Enero de 2.011
200° y 151º
Causa Penal N° C02-23.064-2.011
Causa Fiscal 24-F16-0141-2011

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

DECISION N° 034-2011.

En esta misma fecha, siendo las cinco y cuarenta y cinco minutos de la tarde, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano RAMON ANTONIO MARAN IBAÑEZ, por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia y como Secretaria (S) la abogada DAYANIRA ESPINOZA FERRER. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentran presentes el Abogado EDUARDO MAVAREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar 16 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano RAMON ANTONIO MORAN IBAÑEZ, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la ciudadana YENNY SOSA, Defensa Pública Suplente N° 01 Penal Ordinario. Es todo”. Acto seguido la Juez le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano RAMON ANTONIO MORAN IBAÑEZ, de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, quien fuera aprehendido por funcionarios del Centro de Coordinación Policial N° 18 Colon, en fecha 18-01-2011 en el Sector Mosioco, Barrio Hugo Rafael Chávez Frías, casa sin numero, Parroquia Urribarri, Municipio Colon del Estado Zulia. (El Tribunal deja constancia que la representante del Ministerio Público, dio a conocer en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Por las razones antes expuestos de tiempo lugar y modo, esta representación fiscal imputa formalmente al ciudadano RAMON ANTONIO MORAN IBAÑEZ, por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARGARITA BRACHO ATENCIO, por encontrarse cubierto los extremos establecidos en los artículos 250, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido solicito muy respetuosamente Primero: Se pronuncie sobre el procedimiento en Flagrancia, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Segundo: Decrete el procedimiento especial, conforme al artículo 94 eiusdem. Tercero: Imponga al imputado Medidas Sustitutivas de las contempladas en el artículo 256 numerales 3, 5 y 6 del COPP y a favor de la victima Medida de Protección ART. 87. 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y finalmente que se me expidan, en la medida de la posible las copias simples. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano RAMON ANTONIO MORAN IBAÑEZ, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana MARGARITA BRACHO ATENCIO, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse de la forma como queda escrito: RAMON ANTONIO MORAN IBAÑEZ, de nacionalidad venezolana, natural del Sector Caño Negro, Parroquia Urribarri, Municipio Colon del Estado Zulia, de 72 años de edad, titular de la cédula de identidad N° desconocida, con fecha de nacimiento 22-10-1935, soltero, obrero, hijo de Aldomenia de Moran (d) y y Ramón Méndez (d), residenciado Sector Caño Negro, Parroquia Urribarri, Municipio Colon del Estado Zulia, en la entrada cerca del negocio del Cachaco, quien le cede la palabra a su Abogada Defensora. Acto seguido la Jueza de Control, cede la palabra al Defensora Pública Suplente N° 01, ciudadana YENNY SOSA, quien expone: “Luego de revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa considera ajustada a derecho la petición realizada por el Ministerio Público, en cuanto se le otorgue a mi defendido Medida cautelar Sustitutiva de libertad, de las establecidas en artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, establecidos en los artículos 8, 9, 243, 244, y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Por último pido se me expida copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, incluso la que contiene esta audiencia.- Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano RAMON ANTONIO MORAN IBAÑEZ, de la misma se desprende que dicha aprehensión fue realizada por funcionarios del Centro de Coordinación Policial N° 18 Colon, en fecha 18-01-2011 en el Sector Mosioco, Barrio Hugo Rafael Chávez Frías, casa sin numero, Parroquia Urribarri, Municipio Colon del Estado Zulia. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa las siguientes actuaciones: 1.- Acta policial. 2.- Acta de Derechos Ciudadanos 3.- Denuncia común 4.- acta de derechos de la victima. 5.- Inspección técnica 6.- Acta de identificación de la victima olicita le sea practicado. De lo anterior narrado ut supra, se evidencia que efectivamente la aprehensión del imputado de marras se produjo en flagrancia, pues llena los extremos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien, por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso y en base a ello se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial, previsto en el articulo 94 de la Ley Especial que rige la materia. Así mismo, los hechos que se le endilgan al hoy imputado RAMON ANTONIO MORAN IBAÑEZ, encuadran en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARGARITA BRACHO ATENCIO. Requiere la representante fiscal de este Tribunal, se le impongan al imputado, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y medidas de protección establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley especial que rige la materia. Por su parte la defensa considero ajustado a derecho la solicitud fiscal. Así las cosas, esta Juzgadora considera, que si bien es cierto estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, pues es de reciente data, y que el ciudadano RAMON ANTONIO MORAN IBAÑEZ, imputado en la causa que nos ocupa, es presuntamente autor o partícipe del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas de Protección y Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, es por lo que en consecuencia, se acuerda la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad establecidas en el numeral 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de TREINTA (90) días entre una presentación y otra. 2.- La Prohibición de Salida del País, sin la debida autorización del Tribunal, así como de las Medidas de Protección y de Seguridad, establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la ley que rige la materia consistentes en: 1.- Se le ordena la salida inmediata del lugar donde reside con la victima. 2.- No acercarse ni por si mismo ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima, y 3.- No realizar por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima ciudadana MARGARITA BRACHO ATENCIO, ni a ninguno otro miembro de su familia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano: RAMON ANTONIO MORAN IBAÑEZ, de nacionalidad venezolana, natural del Sector Caño Negro, Parroquia Urribarri, Municipio Colon del Estado Zulia, de 72 años de edad, titular de la cédula de identidad N° desconocida, con fecha de nacimiento 22-10-1935, soltero, obrero, hijo de Aldomenia de Moran (d) y y Ramón Méndez (d), residenciado Sector Caño Negro, Parroquia Urribarri, Municipio Colon del Estado Zulia, en la entrada cerca del negocio del Cachaco, por cuanto llena los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la ley especial que rige la materia.

TERCERO: Se le imponen al ciudadano RAMON ANTONIO MORAN IBAÑEZ, plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARGARITA BRACHO ATENCIO, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de TREINTA (90) días entre una presentación, y 2.- La Prohibición de Salida del País, sin la debida autorización del Tribunal, así como de las Medidas de Protección y de Seguridad, establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la ley que rige la materia consistentes en: 1.- La salida inmediata del lugar donde reside con la victima. 2.- No acercarse ni por si mismo ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima, y 3.- No realizar por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima ciudadana MARGARITA BRACHO ATENCIO, ni a ninguno de sus familiares.

CUARTO: Expídase las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensa Pública.

QUINTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano RAMON ANTONIO MORAN IBAÑEZ, acordada desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.

SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 034-2011, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 149-2011. Siendo las seis y veinte minutos de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

GRECIA GRISET GARCIA RANGEL

FISCAL 16 DEL MINSITERIO PÚBLICO

ABG. EDUARDO MAVAREZ



EL IMPUTADO,



RAMON ANTONIO MORAN IBAÑEZ




LA DEFENSA PÚBLICA 1 (S),



ABG. YENNY SOSA

ABG. LA SECRETARIA (S),


ABG. DAYANIRA ESPINOZA FERRER