REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 19 de Enero de 2011.
200° y 151°
Causa Penal N° C02-23.061-2011
Expediente Fiscal 24-F16-0138-2011.

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
DECISION N° 031-2011.
En esta misma fecha, siendo las cuatro horas de la tarde del día de hoy (04:00 p.m.), se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano ELID CALDAÑO, por parte de la Fiscalía 16° del Ministerio Público, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria (S) la abogada DAYANIRA ESPINOZA FERRER. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano EDUARDO MAVAREZ, en su condición de Fiscal (A) 16° del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, el ciudadano ELID CALDAÑO, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la ciudadana YENNY SOSA CASTRO, Defensor Público Nº 1 (S) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Jurisdicción, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal al ciudadano ELID CALDAÑO, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal, Dirección de Investigaciones penales, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha 18 de Enero de 2011, aproximadamente siendo las 12:30 horas de la tarde, por la vía que conduce desde Pueblo Nuevo El Chivo, hacia Cuatro Esquinas, específicamente a pocos metros del sector de mata de coco, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia. (El Tribunal deja constancia que el representante del Ministerio Público, dio a conocer en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia de los prenombrados ciudadanos, a quienes precalificamos e imputó la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la HACIENDA LA GUAJIRITA. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decrete las medidas cautelares, establecidas en el numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que se decrete el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano ELID CALDAÑO, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre el hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, como lo es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la HACIENDA LA GUAJIRITA, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: ELID CALDAÑO, de nacionalidad Colombiano, natural de Magdalena, Departamento Bolívar, República de Colombia, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 17.914.547, fecha de nacimiento 24/05/1991, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en el sector 4 Esquinas, Barrio Orlando Parra, calle 02, casa s/n, al frente del taller, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, teléfono 0275-7102749, quien le cede la palabra a su Abogada Defensora. Acto seguido la Jueza de Control, concede la palabra a la ciudadana YENNY SOSA CASTRO, Defensora Pública Nº 1 (S) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de esta Jurisdicción, quien expone: “La defensa pública considera ajusto a derecho la solicitud fiscal, sólo en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad, en relación a la establecida en el numeral 3 del artículo 256 de nuestra Ley Adjetiva Penal, en atención a lo insipiente de esta etapa del proceso. Igualmente pido copia de todas las actuaciones que conforman la presente causa, incluso la que contiene esta audiencia. Es todo”.- Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la exposición realizada por el representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano ELID CALDAÑO, se evidencia que el acto de aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal, Dirección de Investigaciones penales, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha 18 de Enero de 2011, aproximadamente siendo las 12:30 horas de la tarde, por la vía que conduce desde Pueblo Nuevo El Chivo, hacia Cuatro Esquinas, específicamente a pocos metros del sector de mata de coco, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, luego de haber sido denunciado por el ciudadano FREDDY GIOVANNY MEDINA ZAMBRANO, quien entre otras cosas manifestó, que el ciudadano ELID CALDAÑO se encontraba robando plátanos de la Hacienda La Guajirita, y que el mismo cargaba en su hombro un saco cargado de plátanos, en virtud de lo cual funcionarios actuantes se trasladaron hasta el lugar antes indicado, donde una vez en el mismo, el ciudadano ELID CALDAÑO, opto por salir corriendo a veloz huida del lugar, siendo aprehendido y colocado a la orden del Ministerio Público. De igual forma consta en el atado documental que conforman la presente causa 1.- Acta Policial, de fecha 18-01-2011, donde se deja constancia del procedimiento de aprehensión del hoy imputado, inserta al folio 03 y su vuelto y 04. 2.- Acta de Denuncia Verbal, interpuesta por el ciudadano GIOVANNY MEDINA ZAMBRANO, inserta al folio 05 y su vuelto. 3.- Acta de Imposición de Derechos, inserta del folio 06 al folio 07. 4.- Acta de Inspección Técnica, realizada en el lugar donde sucedieron los hechos, inserta al folio 08 y su vuelto. 5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, inserta al folio 10. De lo narrado ut supra se evidencia que la aprehensión del ciudadano ELID CALDAÑO, se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Ejusdem. Así mismo, el hecho que se les endilga al hoy imputado ELID CALDAÑO, encuadra en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la HACIENDA LA GUAJIRITA. Requiere el representante fiscal de este Tribunal, se le imponga al imputado ELID CALDAÑO, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la defensa considera ajusto a derecho la solicitud fiscal, sólo en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad, en relación a la establecida en el numeral 3 del artículo 256 de nuestra Ley Adjetiva Penal, en atención a lo insipiente de esta etapa del proceso. Así las cosas esta Juzgadora considera que si bien es cierto, estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que el ciudadano ELID CALDAÑO, imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente autor del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas previamente solicitadas, es por lo que en consecuencia, se acuerda la solicitud de imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consagrada en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ELID CALDAÑO, las cuales consisten en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de TREINTA (30) días entre una presentación y otra. 2.- La Prohibición de Salida del País, sin la debida autorización del Tribunal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano ELID CALDAÑO, de nacionalidad Colombiano, natural de Magdalena, Departamento Bolívar, República de Colombia, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 17.914.547, fecha de nacimiento 24/05/1991, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en el sector 4 Esquinas, Barrio Orlando Parra, calle 02, casa s/n, al frente del taller, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, teléfono 0275-7102749, de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 ejusdem.

TERCERO: Se le impone al ciudadano: ELID CALDAÑO, plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, quien se encuentra presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la HACIENDA LA GUAJIRITA, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de TREINTA (30) días entre una presentación y otra. 2.- La Prohibición de Salida del País, sin la debida autorización del Tribunal.

CUARTO: Expídase las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensa Pública.

QUINTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano ELID CALDAÑO, acordada desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.

SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 031-2011, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 146-2011. Siendo las cuatro horas y treinta minutos de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

Abg. EDUARDO MAVAREZ

EL IMPUTADO,

ELID CALDAÑO
LA DEFENSORA PÚBLICA N° 01 (S),

Abg. YENNY SOSA CASTRO
LA SECRETARIA (S),

ABG. DAYANIRA ESPINOZA FERRER