REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 13 de Enero de 2.011
200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL PARA RESOLVER SOLICITUD DE VEHÍCULO

DECISION N° 019-2011
CO2-22.073-2010.
24-F16-2138-2.010.

En el día de hoy, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana, previo lapso de espera, la oportunidad fijada por este Tribunal para realizar Audiencia Oral, a fin de resolver solicitud de entrega del vehículo PLACA 654-939; AÑO 1.981; SERIAL DE CARROCERÍA AJ32WC29935; MARCA FORD; COLOR BLANCO; CLASE AUTOMÓVIL; MODELO ZEPHYR; TIPO SEDAN; USO TRANSPORTE PÚBLICO; interpuesta por la ciudadana MIREYA RANGEL, asistida por el abogado en ejercicio DOUGLAS CORONIL, presidida por la abogada GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, actuando como Secretaria (S) la abogada DAYANIRA ESPINOZA FERRER. Acto seguido la Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano Abogado GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal Decimosexto (A) del Ministerio Público, la ciudadana MIREYA RANGEL, acompañado del Abogado en ejercicio DOUGLAS CORONIL, es todo”. En este estado, la Jueza de Control acuerda dar inicio al acto, y cede la palabra a la solicitante, ciudadana MIREYA RANGEL, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 12-08-1975, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-23.042.410, residenciado en el Barrio 26 de septiembre, calle 02, casa N° 1-43, Municipio Colón del estado Zulia, quien expuso: “Le cedo la palabra a mi abogado asistente para que exponga en mi nombre”. Acto seguido el Tribunal cede la palabra al abogado en ejercicio DOUGLAS CORONIL, quien expuso: “En nombre de mi asistida solicito la entrega material del vehículo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentra plenamente demostrado que la señora MIREYA RANGEL, es la propietaria y poseedora legitima del vehículo identificado en autos, no existiendo terceros que aleguen derecho sobre el bien, igualmente mi asistida ha venido cumpliendo con las obligaciones impuestas por este Tribunal, y es un hecho publico y notorio la situación que se presenta con respecto a los motorizados, que sin respetar las normas de circulación, causan accidentes de transito, y por cuanto de la negativa de la Fiscalia se desprende que dicho vehículo no es indispensable para la investigación, asimismo solicito la acumulación de las dos causa que son llevadas por este tribunal en las cuales mi representada es solicitante, del mismo vehiculo. Es todo”. Acto continuo, el Tribunal cede la palabra al abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público (A) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expuso: “Esta representación fiscal ratifica el escrito de negativa de entrega de vehículo de fecha 07/10/10, en la cual informa a la ciudadana solicitante MIREYA RANGEL ALVARADO, la negativa de entrega de vehículo por cuanto el mismo ya fue negado por el Ministerio Público, y entregado por un Tribunal, siendo este único e indivisible además que el certificado de propiedad que presentó resulto ser falso, negativa que se realizo conforme a lo dispuesto en las instrucciones de la Fiscalia General de la republica, según circular N° DFGR-DVFGR-DGAJ-DCJ-5-9-2004, asimismo, se observa del resultado de la experticia N° 323-2010, ordenada por este Tribunal, y realizada por funcionarios expertos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, el mismo, en cuanto a su sistema de fijación (remaches), la misma se encuentra SUPLANTADA, por cuanto estos difieren de de los utilizados por el fabricante, considerando este representante Fiscal que debe negarse la entrega del vehículo, asimismo, se declara que el mismo no es indispensable para la investigación, por cuanto en el expediente ya consta la experticia del mismo, es todo”. Acto seguido la Jueza de Control, hace la siguiente exposición: “Escuchado como fue por este juzgado la exposición del abogado en ejercicio ciudadano: DOUGLAS CORONIL, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 83.230, quien actúa como abogado asistente de la solicitante en la presente causa ciudadana MIREYA RANGEL, este Tribunal a los fines de decidir sobre lo peticionado observa: PRIMERO: El vehículo objeto de la solicitud que nos ocupa le fue retenido a la ciudadana: MIRELLA RANGEL ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V- 23.042.410, toda vez que el vehiculo solicitado se vio envuelto en un accidente de transito con lesionados, siendo remitido el procedimiento a la Fiscalia 16° del Ministerio Publico, y depositado el vehículo en cuestión en el Estacionamiento Santo Domingo, Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia. SEGUNDO: Consta al atado documental, notificación de negativa de entrega del vehiculo aquí solicitado, por cuanto el mencionado vehiculo ya fue negado por el Ministerio Público y entregado por un tribunal además de advertir que no se lograron recabar los seriales del vehiculo y que el certificado de propiedad es falso, agregando en esta audiencia el representantes fiscal, que del resultado de la experticia N° 323-2010, ordenada por este Tribunal, y realizada por funcionarios expertos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, el mismo, en cuanto a su sistema de fijación (remaches), la misma se encuentra SUPLANTADA, por cuanto estos difieren de los utilizados por el fabricante, aunado a lo anterior el representante fiscal manifestó que el vehiculo aquí solicitado no era indispensable para la investigaron. TERCERO: Consta en las actuaciones procesales experticia que fue ordenada practicar por quien aquí suscribe, toda vez que si bien es cierto en fecha 18 de Junio de 2010, este juzgado acordó la entrega en calidad de deposito del vehiculo aquí solicitado, no es menos cierto que, desde esa fecha hasta el día en que fue retenido el vehiculo en cuestión, trascurrió un tiempo considerable dentro del cual el vehiculo pudo haber sido objeto de alguna modificación en sus seriales. Ahora bien la experticia que fue practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación San Carlos en fecha 08 de Diciembre de 2010, Nº 9700-176-4267, 1.- Presenta la chapa identificadora del serial de carrocería ubicada en la parte superior del tablero lado del piloto identificada con los dijitos AJ32WC29935, ORIGINAL. 2.- Presenta la chapa metálica que identifica el serial de carrocería ubicada en la puerta lado del conductor donde se observan los dijitos AJ32WC29935, en su estado ORIGINAL, en cuanto a material lamina y sistema de impresión dejándose constancia que en cuanto a su sistema de fijación (remaches) la misma se encuentra SUPLANTADA, por cuanto estos difieren de los utilizados por el fabricante. 3.- Presenta la chapa metálica que identifica el orden de producción comúnmente llamado body donde se observan los dijitos 29935 ORIGINAL. 4.- Presenta el serial compacto identificado con los dijitos AJ32WC29935 en su estado ORIGINAL. 5.- Presenta motor 06 Cil Ford sin serial. Los resultados de la experticia in comento coinciden, con la experticia que le fue practicada en fecha 12 de Marzo de 2010, al vehiculo solicitado y que dio pie a proceder este tribunal a entregar en calidad de deposito el vehiculo solicitado el día de hoy por ante este despacho. CUARTO: Es de hacer notar, que si bien es cierto, al atado de documentos que conforman la presente causa, no aparece el Certificado Original de Vehiculo, no es menos cierto que el mismo fue recibido por ante este despacho en fecha 28 de Julio de 2010, habiéndose remitido con oficio Nº 3329-2010 a la Fiscalia Decimasexta el certificado en referencia a fin de que se le practicara la experticia de ley y así determinar la autenticidad o falsedad del mismo, no constando en autos las resultas de tal diligencia. QUINTO: Consta en actas asimismo la tradición en cuanto a propiedad se refiere del vehiculo aquí solicitado, esto es la adquisición del vehículo ante funcionarios notariales del estado Venezolano. En este orden de ideas es importante traer a colación Sentencia N° 1544, de fecha 13 de Agosto de 2001, de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en el cual decidió con fundamento a los siguientes términos: (…) El Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestre prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de devolución de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente… De la sentencia citada se colige, que el legislador patrio en aras de la protección del derecho de propiedad, fue rígido en el procedimiento de entrega, puesto que debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que requiere. Se evidencia a todas luces que para determinarse claramente la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo requerido, este debe estar identificado, identificación esta que deviene de los seriales del motor, carrocería y chasis. Por todos los argumentos de hecho y de derecho aquí expuestos se acuerda, mantener la entrega en calidad de depósito a la ciudadana MIREYA RANGEL, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 12-08-1975, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-23.042.410, residenciado en el Barrio 26 de septiembre, calle 02, casa N° 1-43, Municipio Colón del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio ciudadano DOUGLAS CORONIL, titular de la cédula de identidad N° 10.205.066, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 52.541, cuyas características son las siguientes: PLACA 654-939; AÑO 1.981; SERIAL DE CARROCERÍA AJ32WC29935; MARCA FORD; COLOR BLANCO; CLASE AUTOMÓVIL; MODELO ZEPHYR; TIPO SEDAN; USO TRANSPORTE PÚBLICO. ASI SE DECLARA, quien deberá cumplir con las mismas obligaciones que le fueron impuestas en fecha 18 de Junio de 2010, siendo estas a saber las siguientes obligaciones: 1) presentar el vehículo ante este despacho y ante la Fiscalía XVI del Ministerio Público, cuantas veces sea requerido; 2) A no enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera esta unidad vehicular, so pena de incurrir en una operación fraudulenta, 3) Darle el debido uso y mantenimiento para evitar su deterioro; 4) E informar de inmediato al Tribunal en caso de que al vehículo le ocurra cualquier accidente, o sea objeto de apoderamiento por personas ajenas. Y Con respecto a lo solicitado por la defensa privada en su escrito presentado por ante este Tribunal, respecto a que se acumulen las causa C02-22073-2010 y C02-20172-2010. Observa este órgano jurisdiccional que la causa N° CO2-22.073-2010, es susceptible de acumularse, a la causa N° CO2-20.172-2010, toda vez que se trata del mismo objeto solicitado y la solicitante es la misma persona, acumularon que se acuerda de conformidad a lo establecido en el articulo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de mantener la Unidad del Proceso, establecido en el articulo 73 ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de la motivación anteriormente expuesta, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se mantiene la entrega en calidad de deposito a la ciudadana MIREYA RANGEL, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 12-08-1975, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-23.042.410, residenciado en el Barrio 26 de septiembre, calle 02, casa N° 1-43, Municipio Colón del estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio ciudadano DOUGLAS CORONIL, titular de la cédula de identidad N° 10.205.066, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 52.541, el vehículo solicitado cuyas características son las siguientes: PLACA 654-939; AÑO 1.981; SERIAL DE CARROCERÍA AJ32WC29935; MARCA FORD; COLOR BLANCO; CLASE AUTOMÓVIL; MODELO ZEPHYR; TIPO SEDAN; USO TRANSPORTE PÚBLICO; quien deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1) presentar el vehículo ante este despacho y ante la Fiscalía XVI del Ministerio Público cuantas veces sea requerido; 2) A no enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera esta unidad vehicular, so pena de incurrir en una operación fraudulenta, 3) Darle el debido uso y mantenimiento para evitar su deterioro; 4) E informar de inmediato al Tribunal en caso de que al vehículo le ocurra cualquier accidente, o sea objeto de apoderamiento por personas ajenas.

SEGUNDO: Se acuerda la acumulación de la causa N° CO2-22.073-2010, a la causa N° CO2-20.172-2010, de conformidad a lo establecido en el articulo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de mantener la Unidad del Proceso, establecido en el articulo 73 ejusdem. Ofíciese a la Fiscalía 16° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de requerirle se sirva remitir a este Despacho, en la mayor brevedad posible, las actas que integran la investigación penal N° 24-F16-0581-2010, ello a los efectos de proceder a materializar la aquí acordado.

TERCERO: De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presente de la decisión tomada. Oficiese al Estacionamiento Santo Domingo, Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, a los fines de solicitarle se sirva hacerle entrega a la ciudadana MIREYA RANGEL, el vehículo referido ut supra. Quedó asentada la presente decisión bajo el 019-2011, y se libraron oficios bajo los Nos. 081 y 082-2011.Regístrese, publíquese, diarícese la presente decisión. Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

GRECIA GRISET GARCIA RANGEL


EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. GUSTAVO BUSTOS COHEN
LA SOLICITANTE

MIREYA RANGEL
EL ABOGADO ASISTENTE

DOUGLAS CORONIL
LA SECRETARIA (S),

ABG. DAYANIRA ESPINOZA FERRER