REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 13 de Enero de 2.011
200° y 151°

Causa Penal N° C02-23.026-2.011
Causa Fiscal N° 24-F16-0097-2.011

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

DECISION N° 020-2011.

En esta misma fecha, siendo las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputados del ciudadano: JOHAN DAVID MARTÍNEZ SULBARAN, por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria (S) la ciudadana DAYANIRA ESPINOZA FERRER. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentran presentes la ciudadana JENNY BENAVIDES, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, actuando en este acto en colaboración con la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano: JOHAN DAVID MARTÍNEZ SULBARAN, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado del ciudadano JESÚS LAXANDER ROSALES CORTEZ, defensor privado. Es todo”. Acto seguido la Juez le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de conformidad con lo establecido en los artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano JOHAN DAVID MARTÍNEZ SULBARAN, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 de la Policía del estado Zulia, Municipio Colón, en fecha 11 de Enero de 2011, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, en la calle 05, frente a la estación de servicio San Carlos, Municipio Colón del estado Zulia, en momentos en que realizan labores de patrullaje rutinario a la altura del kilómetro 1 de la carretera San Carlos, Encontrados, específicamente frente a la Empresa Flor de Aragua, cuando observaron a un ciudadano que se desplazaba a bordo de un vehiculo tipo moto , modelo jaguar, color rojo, quien al percatarse de la presencial policial, mostró una actitud bastante inquieta y esquiva, lo que les llamo la atención, por tal motivo, le dieron la voz de alto al conductor de dicho vehículo para confirmar que no se encontrara portando algún tipo de arma y verificar los documentos de propiedad de dicha moto, optando el mismo por darse a la fuga, emprendiendo una veloz huida, forzando a seguirlo por la prudencia en que conducía para evitar que pudiera ocasionar un accidente, logrando dichos funcionarios interceptarlo en la dirección antes indicada, presentando el mismo una actitud violenta, negándose a acatar el llamado de los oficiales, abalanzándose al oficial Montiel con la intensión de agredirlo, obligándolos a emplear el nivel dos, el cual refiere a la utilización de llaves duras de control, las cuales se usan cuando es imposible persuadir a personas con la referida actitud. Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 18 DE LA POLICÍA DEL ESTADO ZULIA, MUNICIPIO COLÓN. En este mismo acto, es importante acotar, que de las actas que componen la presente causa, se encuentra el acta de denuncia del ciudadano NOLBERTO ENRIQUE MARQUEZ GARCÍA, donde señala al ciudadano JOHAN DAVID MARTÍNEZ SULBARAN, como el presunto autor del delito de LESIONES, por lo cual se precalifica e imputa en este acto al imputado antes mencionado el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 Eiusdem, en perjuicio del ciudadano NOLBERTO ENRIQUE MARQUEZ GARCÍA, en el mismo orden de ideas, se encuentra en la presente causa acta de entrevista rendida por la ciudadana YUDITH MARGARITA GARCÍA, donde manifiesta que el hoy imputado se presento en la vereda N° 3, casa s/n, de color beige, diagonal al tanque petrolero, sector La Rivera, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, lugar de su residencia, alterado buscando a su hermano de nombre Wilfredo Navarro, donde entre otras cosas manifestó lo siguiente: “amenazándonos que nos iba a matar a todos”, por lo cual esta vindicta publica le imputa el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUDITH MARGARITA GARCÍA. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decrete las medidas cautelares, establecidas en el artículo 256 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, concordado este ultimo con el articulo 258 ejusdem, asimismo se dicten medidas de seguridad y protección a favor de la victima ciudadana YUDITH MARGARITA GARCÍA, de las contenidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a Llevar una vida Libre de Violencia, tendientes a garantizar y salvaguardar la integridad física de la victima, y como quiera que el ministerio Público necesita aún mas ahondar en la investigación de los hechos, solicitamos la prosecución del proceso por las vías del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente Ciudadana Juez, solicito se decrete la acumulación de la presente causa a las causas Nros CO2-20.864-2010 y CO2-21.625-2010, toda vez que las mismas guardan estrecha relación con la causa que hoy nos ocupa, de conformidad con el artículos 73 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la unidad del proceso, es todo. Seguidamente la Jueza de Control impone al imputado de autos ciudadanos: JOHAN DAVID MARTÍNEZ SULBARAN, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, como son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 18 DE LA POLICÍA DEL ESTADO ZULIA, MUNICIPIO COLÓN, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 Eiusdem, en perjuicio del ciudadano NOLBERTO ENRIQUE MARQUEZ GARCÍA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUDITH MARGARITA GARCÍA, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, procediendo en principio a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: JOHAN DAVID MARTÍNEZ SULBARAN, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, fecha de nacimiento 01-12-1987, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V-19.934.264, soltero, de profesión u oficio desempleado, hijo de Deysi Sulbaran y de David Martínez, residenciado en el Barrio Juan de Dios, av. 10, casa 5D-172, cerca de Margledys en un Puesto de Ropa, Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono 0275-5550864, quien le cede la palabra a su abogado defensor, es todo. Acto seguido la Jueza de Control, cede la palabra al ciudadano JESÚS LAXANDER ROSALES CORTEZ, defensor privado, quien expone: “Esta defensa se adhiere al pedimento Fiscal respecto a la Mediada Cautelar solicitada por el Ministerio Público, y en la oportunidad respectiva se presentaran los fiadores, para que se materialice la libertad de mi representado. Por último solicito se me expidan copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman la causa. Es todo”. En este acto se acuerda tomar declaración a la victima de autos ciudadano NOLBERTO ENRIQUE MARQUEZ GARCÍA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, de 22 años de edad, no sabe su fecha de nacimiento ni su cédula de identidad, residenciado en el sector La Rivera, por la vereda 3, casa s/n, cerca de la Bodega de Chucho Bracho, Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, quien estando debidamente juramentado expuso: “Yo estaba parado frente a mi casa en la cera y llego como un loco y me soltó un tiro en la pierna, de allí agarro la moto y se fue, es por eso que yo quiero que me pague porque estoy jodío, y tengo un niño de 2 años, y yo no puedo trabajar, además tengo la mujer embarazada con 4 meses, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Considera prudente y pertinente quien aquí decide, pronunciarse en principio sobre la solicitud que interpusiera la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico en cuanto a que se acumule al presente procedimiento las causas Nros. CO2-20.864-2010 y CO2-21.625-2010, toda vez que las mismas guardan estrecha relación con la causa que hoy nos ocupa, de conformidad con el artículos 73 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la unidad del proceso. Así las cosas observa este órgano jurisdiccional que en fecha 27-06-2010, fue presentado por ante este Tribunal el ciudadano JOHAN DAVID MARTÍNEZ SULBARAN, a quien el Ministerio Público, le imputara la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acordando este Tribunal mediante Decisión N° 0730-2010, Medida Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Asimismo, en fecha 17-09-2010, fue presentado por ante este mismo Tribunal el ciudadano JOHAN DAVID MARTÍNEZ SULBARAN, a quien el Ministerio Público, le imputara la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de la ciudadana NAIROVI YERALDINE PULGAR GUTIERREZ, acordando este Tribunal igualmente mediante Decisión N° 1066-2010, Medida Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Ahora bien el día de hoy 14-01-2011, se recibió por ante este Despacho causa Nº CO2-21.026-2010, existiendo coincidencia con las causas mencionadas anteriormente en lo que respecta al nombre del imputado. Así las cosas, de las observaciones que preceden se evidencia que la causa referida ut supra es susceptible de acumulación, toda vez que el articulo 70 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la conexidad entre los diversos delitos imputados a una misma persona, en este mismo orden de ideas refiere el articulo 73 ejusdem, lo que se denomina la Unidad del Proceso, señalando que no se seguirán contra un imputado diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, es por lo que en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el articulo 66 de nuestra norma procesal penal se acuerda la Acumulación de las causas Nros. CO2-21.625-2010 y CO2-23.026-2011, a la causa N° CO2-20.864-2010, toda vez que las mismas guardan estrecha relación con la causa que hoy nos ocupa, en lo que respecta a la persona del imputado. Y ASI DECIDE. Resuelto lo anterior pasa este Tribunal a pronunciarse sobre las solicitudes interpuestas tanto por la Fiscalia del Ministerio Público como por la victima y la defensa, pronunciamiento que se hace en los siguientes términos: “ Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por el representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano JOHAN DAVID MARTÍNEZ SULBARAN, de la misma se desprende que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 de la Policía del estado Zulia, Municipio Colón, en fecha 11 de Enero de 2011, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, en la calle 05, frente a la estación de servicio San Carlos, Municipio Colón del estado Zulia, en momentos en que realizan labores de patrullaje rutinario a la altura del kilómetro 1 de la carretera San Carlos, Encontrados, específicamente frente a la Empresa Flor de Aragua, cuando observaron a un ciudadano que se desplazaba a bordo de un vehiculo tipo moto, modelo jaguar, color rojo, quien al percatarse de la presencia policial, mostró una actitud bastante inquieta y esquiva, lo que les llamo la atención, por tal motivo, le dieron la voz de alto al conductor de dicho vehículo para confirmar que no se encontrara portando algún tipo de arma y verificar los documentos de propiedad de dicha moto, optando el mismo por darse a la fuga, emprendiendo veloz huida, forzando a los funcionarios a seguirlo quienes a su vez se comunicaron con una pareja de motorizados adscritos también a la policía regional quienes interceptaron al hoy aquí presentado en la dirección referida ut supra el cual presento una actitud violenta, negándose a acatar el llamado de los oficiales, abalanzándose hacia uno de los oficiales actuantes de nombre Montiel con la intensión de agredirlo, obligándolos a emplear el nivel dos del uso progresivo de la fuerza, el cual refiere a la utilización de llaves duras de control, siendo de seguidas aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. De lo narrado ut supra se evidencia que la aprehensión del ciudadano JOHAN DAVID MARTÍNEZ SULBARAN, se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue aprehendido al resistirse al llamado de la autoridad. Ahora bien, por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, consta al atado documental que conforman la presente causa Acta de Denuncia, rendida por el ciudadano NOLBERTO ENRIQUE MARQUEZ GARCÍA, en la cual manifiesta que el hoy aquí presentado le disparo con un arma de fuego. El hecho denunciado por el ciudadano referido ut supra le ocasionó una lesión en el pie izquierdo tal como consta al folio once (11) de la presente causa. Asimismo consta denuncia interpuesta en fecha 11-01-2011, por la ciudadana YUDITH MARGARITA GARCÍA, la cual señala entre otras cosas que el ciudadano: JOHAN, la amenazo de muerte. Los hechos denunciados en contra del ciudadano: JOHAN DAVID MARTÍNEZ SULBARAN posterior a su aprehensión, fueron encuadrados por la ciudadana fiscal en los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 Eiusdem, en perjuicio del ciudadano NOLBERTO ENRIQUE MARQUEZ GARCÍA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUDITH MARGARITA GARCÍA, precalificación esta de la cual no disiente esta juzgadora pues si bien es cierto que no fue aprehendido al momento de que estaba cometiendo estos delitos no es menos cierto que al ser aprehendido en flagrancia por el dleito de Resistencia a la Autoridad, puede y debe el Ministerio Fiscal de existir elementos imputar los delitos previamente denunciados. Ahora bien, requiere la representante fiscal, se le imponga al encartado de marras Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, concordado este ultimo con el articulo 258 ejusdem, adhiriéndose la defensa respecto a la Mediada Cautelar consagrada en el ordinal 3 del referido articulo, Ahora bien, tomando en consideración que nos encontramos ante la presencia de unos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, los cuales no se encentran evidentemente prescritos pues son de reciente data, y que el ciudadano: JOHAN DAVID MARTÍNEZ SULBARAN, es presuntamente autor o partícipe del referido hecho punible, y que no obstante a ello las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, solicitadas por la representante fiscal, es por lo que en consecuencia, se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, ordenándose así la libertad del ciudadano JOHAN DAVID MARTÍNEZ SULBARAN, bajo la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concordando este ultimo con el articulo 258 ejusdem, libertad que se hará efectiva una vez se presente al Tribunal dos fiadores, de reconocida solvencia moral, residenciados en el país y con capacidad económica para obligarse con este Tribunal por el equivalente a dos sueldos mínimos. Se otorga a favor de la victima ciudadana: YUDITH MARGARITA GARCÍA, Medidas de Protección y de Seguridad, de las establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a Llevar una vida Libre de Violencia, consistentes en: 1.- A no acercarse ni por si mismo ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima ciudadana YUDITH MARGARITA GARCÍA, y 2.- No realizar por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima ciudadana YUDITH MARGARITA GARCÍA, ni a ninguno de sus familiares. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La Acumulación de las causas Nros. CO2-21.625-2010 y CO2-23.026-2011, a la causa N° CO2-20.864-2010, toda vez que las mismas guardan estrecha relación con la causa que hoy nos ocupa, en lo que respecta a la persona del imputado, de conformidad a lo establecido en el articulo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que las misma son conexas tal como lo refiere el artículo 70 ordinal 4, ejusdem, debiéndose mantener la Unidad del Proceso señalada en el articulo 73, de nuestra norma procesal penal.

SEGUNDO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano: JOHAN DAVID MARTÍNEZ SULBARAN, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, fecha de nacimiento 01-12-1987, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V-19.934.264, soltero, de profesión u oficio desempleado, hijo de Deysi Sulbaran y de David Martínez, residenciado en el Barrio Juan de Dios, av. 10, casa 5D-172, cerca de Margledys en un Puesto de Ropa, Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono 0275-5550864, toda vez que se efectuó conforme a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se le imponen al ciudadano JOHAN DAVID MARTÍNEZ SULBARAN, plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, a quien la Fiscalía XVI del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 18 DE LA POLICÍA DEL ESTADO ZULIA, MUNICIPIO COLÓN, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 Eiusdem, en perjuicio del ciudadano NOLBERTO ENRIQUE MARQUEZ GARCÍA y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUDITH MARGARITA GARCÍA, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concordando este ultimo con el articulo 258 ejusdem, libertad que se hará efectiva una vez se presente al Tribunal dos fiadores, de reconocida solvencia moral, residenciados en el país y con capacidad económica para obligarse con este Tribunal por el equivalente a dos sueldos mínimos. Se otorga a favor de la victima ciudadana: YUDITH MARGARITA GARCÍA, Medidas de Protección y de Seguridad, de las establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a Llevar una vida Libre de Violencia, consistentes en: 1.- A no acercarse ni por si mismo ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima ciudadana YUDITH MARGARITA GARCÍA, y 2.- No realizar por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima ciudadana YUDITH MARGARITA GARCÍA, ni a ninguno de sus familiares.

QUINTO: Expídase las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensa Privada.

SEXTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle que la libertad del ciudadano JOHAN DAVID MARTÍNEZ SULBARAN, se efectuara una vez que se presenten y sean aceptados los fiadores.

SEPTIMO: Remítase la presente causa a la Fiscalía XVI del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 020-2.011, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 083-2.011. Siendo las seis horas de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


GRECIA GRISET GARCIA RANGEL


LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


DRA. JENNY BENAVIDES DE BRACHO