REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 12 de Enero de 2.011
200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL PARA RESOLVER SOLICITUD DE VEHÍCULO

DECISION N° 017-2011
CO2-21.652-2010.
24-F16-1704-2010.

En el día de hoy, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m), oportunidad fijada por este Tribunal para realizar Audiencia Oral, a fin de resolver solicitud de entrega del vehículo CLASE CAMIONETA; TIPO PICK-UP; MODELO KAVAK; AÑO 2009; COLOR VERDE; USO CARGA; SERIAL CARROCERÍA 8XA33ZV2599006765; SERIAL DEL MOTOR 1GR0949944; PLACA AA812DC; interpuesta por el ciudadano ELIEZER PARRA HERNANDEZ, asistido en este acto por el abogado en ejercicio ABELARDO BRACHO, presidida por la abogada GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, actuando como Secretaria (S) la abogada DAYANIRA ESPINOZA FERRER. Acto seguido la Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano Abogado EDUARDO MAVAREZ, Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el ciudadano ELIEZER PARRA HERNANDEZ, asistido por el abogado ciudadano ABELARDO BRACHO, es todo”. es todo”. En este estado, la Jueza de Control acuerda dar inicio al acto, y cede la palabra al abogado asistente ABELARDO BRACHO, quien expuso: “La Defensa en este acto, ratifica el escrito introducido en fecha 21-09-2010, invocado en derecho a la propiedad establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el 545 del Código Civil Venezolano, y el 254 del Código de procedimiento Civil, asimismo, Ciudadana Juez consta en el expediente la cadena documental del bien reclamado, la cual demuestra la propiedad de mi representado sobre el vehículo, por lo que para esta defensa es procedente la entrega en cuestión, ya que la venta del mencionado vehículo se realizó ante funcionarios competentes de la Notaria Pública de Santa Bárbara de Zulia, razón por la cual solicito la entrega en calidad de deposito el mencionado vehículo, ya que según criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en sala plena, es procedente la entrega del vehículo en cuestión, por cuanto el vehículo fue adquirido por el comprador de buena fe, es todo. Acto continuo, el Tribunal cede la palabra al abogado EDUARDO MAVAREZ, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público (A) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expuso: “Esta representación fiscal ratifica el escrito de negativa de entrega de vehículo de fecha 09/09/10, en la cual informa al ciudadano solicitante ELIEZER PARRA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.562.258, la negativa de entrega de vehículo por del resultado de la experticia practicada al mismo por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 32, Comando Regional N° 03, Cuarto Pelotón de la Primera Compañía, con sede en la Redoma El Conuco, Municipio Catatumbo del estado Zulia, resultó que la placa de serial de carrocería BODY, se determinó FALSA y SUPLANTADA. El serial de identificador del CHASIS, se determinó FALSO e INSERTADO, El serial identificador del MOTOR, se determinó FALSO, y que Certificado de Registro N° 29092123, se determinó FALSO, motivo por el cual considera esta vindicta pública que dicho vehículo no puede circular por el territorio venezolano, debido a las irregularidades que presenta el mismo, por lo que ajustado a derecho seria negar la entrega del mismo en cualquiera de sus modalidades, es todo”. Acto seguido la Jueza de Control, hace la siguiente exposición: “Escuchado como fue por este juzgado la exposición del abogado en ejercicio ciudadano: ABELARDO BRACHO, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 130.094, quien actúa como abogado asistente del solicitante en la presente causa ciudadano GILBERTO DE JESUS URDANETA VERA, este Tribunal a los fines de decidir sobre lo peticionado observa: PRIMERO: El vehículo objeto de la solicitud que nos ocupa le fue retenido al ciudadano ELIEZER PARRA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.562.258, por apreciarse que la placa identificadora del serial de carrocería (Body), signadas con los caracteres alfanuméricos 8XA33ZV25990006765, ubicada en la parte izquierda del cortafuego del motor se encontraba falsa y suplantada, que el serial del CHASIS, signado con los caracteres alfanuméricos 8XA33ZV25990006765, ubicado en el riel derecho se encontraba falso, siendo remitido el procedimiento a la Fiscalia 16° del Ministerio Publico, permaneciendo el vehículo en cuestión en el estacionamiento del Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32, con sede en la Redoma El Conuco, Municipio Catatumbo del estado Zulia. SEGUNDO: Consta del folio Nueve (09), al folio once (11), Experticia de Reconocimiento, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 32, Comando Regional N° 03, Cuarto Pelotón de la Primera Compañía, con sede en la Redoma El Conuco, Municipio Catatumbo del estado Zulia, a un vehículo MARCA TOYOTA, MODELO KAVAKC, AÑO 2009, COLOR VERDE, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, USO CARGA, PLACAS AA812DC, SERIAL DE CARROCERÍA 8XA33ZV25990006765, en la que se concluye: 1.- La placa BODY, FALSA y SUPLANTADA. 2.- El serial de identificador del CHASIS, se determinó FALSO e INSERTADO. 3.- El serial identificador del MOTOR, se determinó FALSO. TERCERO: Consta a los folios, Dieciocho (18) y Diecinueve (19) de la presente causa, original de la cadena documental de compra venta del vehículo objeto de la presente causa, notariado por ante la Notaria de Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, entre el ciudadano: VICTOR JOSÉ HERRERA PACHECO y el hoy solicitante ELIEZER SEGUNDO PARRA HERNANDEZ. CUARTO: Consta al folio siete veintisiete (27), Original del Certificado de Registro de Vehiculo, a nombre del ciudadano VICTOR JOSÉ HERRERA PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V- 7.259.770, del vehículo CLASE CAMIONETA; TIPO PICK-UP; MODELO KAVAK; AÑO 2009; COLOR VERDE; USO CARGA; SERIAL CARROCERÍA 8XA33ZV2599006765; SERIAL DEL MOTOR 1GR0949944; PLACA AA812DC. QUINTO: Consta a los folios del veinticinco (25) al veintiséis (26), Experticia de Reconocimiento al Certificado de Registro N° 29092123, referido en el particular que precede, suscrito por el Sargento YOISBER SEMECO QUERALES, funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, en la que se concluye: El Certificado de registro N° 29092123 del vehículo con la placa AA812DC, FALSO. SEXTO: Consta al folio treinta y cuatro (34) del atado documental que conforma la causa que nos ocupa, la notificación por parte del Ministerio Público al solicitante, de la negativa de la entrega del vehículo requerido por el ciudadano: ELIEZER PARRA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.562.258, fundamentando tal pronunciamiento en el resultado de la experticia practicada al mismo por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 32, Comando Regional N° 03, Cuarto Pelotón de la Primera Compañía, con sede en la Redoma El Conuco, Municipio Catatumbo del estado Zulia. SÉPTIMO: Consta al folio sesenta y seis (66) de la presente causa, Constancia de Experticia, Nº 030110-018916, emitida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, específicamente por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, ubicado en Estanques, estado Mérida, suscrita por el Sargento Mayor JOSE MANUEL JAIMES ROSO, de todas las características del vehiculo aquí solicitado, no obstante a ello, es de hacer notar que se recibid oficio de fecha 15 de Diciembre de 2010, suscrito por el ciudadano ERNESTO ALFONSO GONZALEZ ESCALANTE, Comandante de la U.E.C.T.V.T.T N° 62 Mérida, mediante el cual informan que la experticia signada con el N° 030110-018916, de fecha 15-06-2010, no fue elaborada por ninguno de los Centros de Experticia, adscritos a la referida Unidad, toda vez que para la fecha el ciudadano Sargento Mayor JOSE MANUEL JAIMES ROSO, no presentaba sus servicios en el mencionado Centro, puesto que fue trasferido en fecha 01 de Junio de 2010, para el Centro de Experticia de la Ciudad de Mérida, estado Mérida. Ahora bien, sentado lo anterior considera importante esta juzgadora traer a colación, Sentencia N° 1544, de fecha 13 de Agosto de 2001, de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en el cual decidió con fundamento a los siguientes términos: (…) El Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestre prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de devolución de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente… De la sentencia citada se colige, que el legislador patrio en aras de la protección del derecho de propiedad, fue rígido en el procedimiento de entrega, puesto que debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que requiere. Se evidencia a todas luces que para determinarse claramente la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo requerido, este debe estar identificado, identificación esta que deviene de los seriales del motor, carrocería y chasis, en virtud de ello por los argumentos que preceden se niega la entrega del vehiculo aquí solicitado de las siguientes características: CLASE CAMIONETA; TIPO PICK-UP; MODELO KAVAK; AÑO 2009; COLOR VERDE; USO CARGA; SERIAL CARROCERÍA 8XA33ZV2599006765; SERIAL DEL MOTOR 1GR0949944; PLACA AA812DC; interpuesta por el ciudadano ELIEZER PARRA HERNANDEZ, asistido en este acto por el abogado en ejercicio ABELARDO BRACHO, de conformidad a lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En virtud de la motivación anteriormente expuesta, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

UNICO: Se Niega la Entrega del vehiculo aquí solicitado de las siguientes características: CLASE CAMIONETA; TIPO PICK-UP; MODELO KAVAK; AÑO 2009; COLOR VERDE; USO CARGA; SERIAL CARROCERÍA 8XA33ZV2599006765; SERIAL DEL MOTOR 1GR0949944; PLACA AA812DC; interpuesta por el ciudadano ELIEZER PARRA HERNANDEZ, quien se encuentra asistido en este acto por el abogado en ejercicio ABELARDO BRACHO, de conformidad a lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Regístrese, publíquese y diarícese la presente decisión, bajo el Nª 017-2011

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

GRECIA GRISET GARCIA RANGEL

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

EDUARDO MAVAREZ

EL SOLICITANTE

ELIEZER PARRA HERNANDEZ

EL DEFENSOR PRIVADO

ABOG. ABELARDO BRACHO


ABG. LA SECRETARIA (S),

ABG. DAYANIRA ESPINOZA FERRER