REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 10 de Enero de 2011
200° y 151°

C02-19.727-2010
24-F21-236-2010
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
(SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO)

DESICIÓN N ° 013-2011

En el día de hoy, diez de Enero de 2011, siendo las 10:30 horas de la mañana, previo margen de espera se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, a fin de celebrar Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En la causa penal N° C02-19.727-2010, seguida contra el ciudadano: ESTARLIN ALFONZO YEPEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NAILETH DEL CARMEN DELGADO BRICEÑO. Seguidamente la ciudadana Jueza dio inicio al acto y solicito a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informo que se encuentran presentes la representante del Ministerio Público ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, Fiscal (A) Vigésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el imputado ciudadano ESTARLIN ALFONZO YEPEZ, quien se encuentra en libertad, acompañado de la ciudadana NOIRALIT GONZALEZ URDANETA, en su condición de Defrensora Pública Quinta Penal Ordinario, actuando por Unidad de la Defensa, en colaboración con la Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa de esta Jurisdicción, no así como la victima ciudadana NAILETH DEL CARMEN DELGADO BRICEÑO, de quien fue publicada su boleta de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Acto seguido la Jueza expone: Presentes como se encuentran las partes en esta audiencia, se da inicio al acto, advirtiéndoles a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa al prenombrado imputado sobre las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, Asimismo, sobre el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem, así como los procedentes en esta audiencia. La Jueza informó suficientemente al imputado sobre los Derechos y Garantías Constitucionales que lo ampara y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Seguidamente la Jueza le cedió la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expone: “Ciudadana Juez ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito de acusación interpuesto por esta Fiscalia en fecha 27 de julio de 2010, donde se acusó formalmente al ciudadano: ESTARLIN ALFONZO YEPEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NAILETH DEL CARMEN DELGADO BRICEÑO, en virtud de los hechos ocurridos el día el día 27-03-2010, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, en momentos en que la ciudadana NAILETH DEL CARMEN DELGADO BRICEÑO, se encontraba en su residencia cuando llegó el ciudadano ESTARLIN ALFONZO YEPEZ, y sin mediar palabra alguna la agredió físicamente, tomándola por el pelo arrojándola al suelo y dándole varias patadas, amenazándola con volverla a maltratar, en razón de de lo cual una comisión policial se trasladó hasta el lugar de los hechos y procedieron a la aprehensión del ESTARLIN ALFONZO YEPEZ, el cual fue colocado a la orden del Ministerio Público. Asimismo, se ratifica en todo y en cada una de sus partes los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad legal, los cuales aparecen explanados en el escrito de acusación fiscal, como son las pruebas Testimoniales y Periciales, en las cuales se indican su utilidad, necesidad y pertinencia. En virtud de ello, solicito a este digno Tribunal, la admisión total del escrito acusatorio y de los medios de pruebas ofrecidos; y en consecuencia, se ordene la correspondiente Apertura a Juicio Oral y Público, para el enjuiciamiento del ciudadano ESTARLIN ALFONZO YEPEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NAILETH DEL CARMEN DELGADO BRICEÑO, asimismo pido se mantengan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, decretadas por este Tribunal en fecha 29-03-2010, por cuanto las circunstancias que dieron lugar a su imposición no han variado, y las mismas son necesarias para asegurar la comparecencia del imputado a los subsiguientes actos del proceso, así como las Medidas de protección y de Seguridad a favor de la victima, por cuanto las circunstancias que dieron lugar a su imposición no han variado, y las mismas son necesarias para asegurar la debida protección a la victima durante el proceso. Es Todo”. Seguidamente la Jueza impuso al ciudadano ESTARLIN ALFONZO YEPEZ, de lo dispuesto en los artículos 125, numerales 1, 9, 131 y 133, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y del articulo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hizo la advertencia preliminar a la misma, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le informó que por dicho hecho la Fiscalía del Ministerio Público, lo acusó de la siguiente manera: ESTARLIN ALFONZO YEPEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NAILETH DEL CARMEN DELGADO BRICEÑO. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al imputado, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción, prisión y apremio, manifestó a viva voz a este Tribunal, querer rendir declaración, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito ESTARLIN ALFONZO YEPEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Trujillo, estado Trujillo, fecha de nacimiento 24-06-1987, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.830.654, obrero, soltero, hijo de Jorge Yépez y de Glesi Castro, residenciado en Petare, Urbanización Turumo, calle principal, al lado de un taller, casa s/n, Caracas, Distrito Capital, teléfono N° 0426-685646, quien expuso: Yo admito los hechos y le pido disculpas a la víctima, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido la Jueza procedió a darle la palabra a la ciudadana NOIRALIT GONZALEZ URDANETA, quien expuso: “Escuchada la exposición realizada por el Ministerio Público, donde ratifica el escrito de acusación presentado en fecha 27 de julio de 2010, en contra del defendido por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta defensa pública en este acto de conformidad con lo previsto en el articulo 328 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, propone a este Juzgado se acuerde como medida alternativa a la prosecución del proceso, la Suspensión Condicional del mismo, el cual se encuentra previsto en los artículos 42, 43 y 44, todos del Código Orgánico Procesal Penal, dicha petición se fundamenta en las circunstancia cierta de que el delito por el cual se solicita el enjuiciamiento del defendido, no tiene prevista una pena que supere en su limite máximo los cuatro (4) años de prisión, aunado a ello el defendido no posee conducta predelictual y no se encuentra sujeto a esta medida por otros hechos, en razón de ello, se solicita se acuerde declarar con lugar la petición propuesta una vez verificado por el Juzgado las condiciones legales previstas en el articulo 42 Eiusdem. Asimismo, la defensa pone en conocimiento al Juzgado de que el defendido se compromete a dar fiel cumplimiento con las obligaciones que este le impusiere, por último solicito atendiendo a las circunstancias ciertas del que defendido en los actuales momentos reside en la Ciudad de caracas, donde se desempeña como vigilante en la Empresa Farmatodo, ubicada en el Centro Comercial El Sambil, Chacao, Caracas, Distrito Capital, requiero que por via de examen y revisión de medida se le extienda el plazo de presentaciones periódicas de cada treinta (30) días a cada sesenta (60) días, ello en aras también de garantizarle al defendido que pueda permanecer en su puesto de trabajo sin inconvenientes que puedan producirse a raíz de la solicitud de reiterados permisos para efectuar las presentaciones por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, asimismo, solicito me sea expedida copia simple de la acusación del acta que se levanta y de la decisión, es todo. Seguidamente la Jueza Segunda de Control hace la siguiente exposición: “Escuchada como fue la exposición que hiciere la ciudadana ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, Fiscal (A) Vigésimo Primera el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien ratificó en esta audiencia en todo y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en tiempo hábil, esto es en fecha 27 de julio de 2010, donde se acusó formalmente al ciudadano: ESTARLIN ALFONZO YEPEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NAILETH DEL CARMEN DELGADO BRICEÑO, en virtud de los hechos ocurridos el día el día 27-03-2010, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, en momentos en que la ciudadana NAILETH DEL CARMEN DELGADO BRICEÑO, se encontraba en su residencia cuando llegó el ciudadano ESTARLIN ALFONZO YEPEZ, y sin mediar palabra alguna la agredió físicamente, tomándola por el pelo arrojándola al suelo y dándole varias patadas, amenazándola con volverla a maltratar, en razón de de lo cual una comisión policial se trasladó hasta el lugar de los hechos y procedieron a la aprehensión del ESTARLIN ALFONZO YEPEZ, el cual fue colocado a la orden del Ministerio Público. En este sentido, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente, contra el ciudadano ESTARLIN ALFONZO YEPEZ, y una vez que para su elaboración se han cumplidos todos y cada uno de los pasos ceñidos a los requisitos establecidos en el artículo 326 numerales del 1 al 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Ejusdem, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÒN interpuesta por los Abogados JUAN CARLOS MUNTANER, IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR y MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Titular y Auxiliares Vigésimos Primeros del Ministerio Público, al considerar que surgen fundados elementos de convicción que comprometen la autoría y consiguiente responsabilidad penal en el hecho punible atribuido al ciudadano ESTARLIN ALFONZO YEPEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NAILETH DEL CARMEN DELGADO BRICEÑO, por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en el presente caso. ASÍ SE DECIDE. Asimismo se admiten todos y CADA UNO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS por ser lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, conforme lo establecen los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales pueden ser incorporados por su lectura y exhibición, de conformidad con los artículo 339 y 359 eiusdem. Y ASI SE DECIDE. Dicho lo anterior, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas en el escrito acusatorio: Se admiten los siguientes medios probatorios: DE LOS EXPERTOS: 1.- Testimonio del Dr. MARIO LEAL, Experto Profesional II, Jefe del Departamento de Ciencias Forenses Sub-Delegación caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, en el cual se deja constancia de las lesiones sufridas por el imputado de autos a la hoy victima. PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la ciudadana NAILETH DEL CARMEN DELGADO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 20.430.984. 2.- Testimonio de los funcionarios ANGEL BLANCO y WILLIAN SALAZAR , adscritos al Departamento de la Policía Regional del Municipio Sucre del estado Zulia. PRUEBAS PERICIALES: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 27-03-2010, suscrita por los funcionarios ANGEL BLANCO y WILLIAN SALAZAR , adscritos al Departamento de la Policía Regional del Municipio Sucre del estado Zulia. 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA s/n de fecha 27-03-2010, suscrita por los funcionarios ANGEL BLANCO y WILLIAN SALAZAR , adscritos al Departamento de la Policía Regional del Municipio Sucre del estado Zulia. 3.-Oficio s/n de fecha 27-03-2010, suscrito por el Dr. MARIO LEAL, Experto Profesional II, Jefe del Departamento de Ciencias Forenses Sub-Delegación caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, contentivo de la EXPERTICIA MEDICO LEGAL. Dejando constancia el Tribunal que la defensa técnica no promovió prueba alguna, no obstante a ello se considera adherida a la misma a las pruebas admitidas en esta audiencia de conformidad al Principio de Comunidad de la Prueba. Resuelto lo anterior y una vez admitido el escrito acusatorio, así como los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, este Tribunal pasa a imponer nuevamente al imputado de autos, del contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos del 37 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 eiusdem, a lo que el ciudadano ESTARLIN ALFONZO YEPEZ, plenamente identificado en la parte anterior de esta acta, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “Ciudadana Jueza, ratifico lo que anteriormente dije, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, por ello admito los hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público y la responsabilidad en el mismo; y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me impugna el Tribunal, es todo”.-A continuación, el Juez de Control, a los efectos del otorgamiento o no de la Medida, cede el derecho de palabra a la representante de la sociedad, abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, quien expuso: “Esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”. Seguidamente la Jueza de Control, expone: “Como quiera que el ciudadano ESTARLIN ALFONZO YEPEZ, al momento de ser impuesto del Precepto Constitucional, establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien estando libre de juramento alguno, apremio, prisión y coacción, manifestó a viva voz a este Tribunal, admitir los hechos y el delito atribuido en esta audiencia, por el representante de la Vindicta Pública, como lo es la comisión del delito de ESTARLIN ALFONZO YEPEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NAILETH DEL CARMEN DELGADO BRICEÑO, solicitando le sea acordado el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso; en virtud del daño causado en la persona de la referida ciudadana y a su vez en la oportunidad correspondiente la Defensa solicitó la aplicación de la alternativa de prosecución del proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Suspensión Condicional del Proceso, y en la exposición efectuada por el Ministerio Público, esta manifestó no tener objeción alguna a que le sea otorgado el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, y como quiera que ha sido admitido el escrito de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, y por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que de actas se observa que la pena a imponer en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevén una pena que no se excede en su limite máximo los cuatro (4) años de prisión, así mismo no hubo objeción por parte del representante del Ministerio Público, es por lo que este Tribunal acuerda otorgar la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un año a partir de la presente fecha, conforme lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone al ciudadano ESTARLIN ALFONZO YEPEZ, de conformidad con el artículo 44 numerales 1y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes obligaciones a cumplir, 1.) Residir en la dirección o domicilio que actualmente se conoce, esto es, en Petare, Urbanización Turumo, calle principal, al lado de un taller, casa s/n, Caracas, Distrito Capital. 2.) Prestar servicios o labores a favor del Estado, cualquier institución de beneficio público o la comunidad, debiendo presentar al cabo del plazo las constancias que demuestren el trabajo realizado. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y por cuanto en esta Extensión Penal no existe Delegado de Prueba alguno que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano ESTARLIN ALFONZO YEPEZ, por razones de distancia, se designa como tal al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas, en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. Se acuerda expedir por Secretaría las copias solicitadas por la defensa. Así se decide. Respecto de la solicitud propuesta por la defensa referente a la ampliación del lapso de las presentaciones, de cada treinta (30) días a cada sesenta (60) días, observa esta Juzgadora que a través de la Secretaría de este despacho se efectuó una revisión de los libros de presentación de imputados llevados por este Tribunal, constatándose que el referido ciudadano ha estado dando cabal cumplimiento a la obligación de presentarse por ante este Órgano Jurisdiccional, tal como le fuere impuesto en fecha 29 de marzo de 2.010, circunstancia ésta que a consideración de quien aquí decide, se adecuan en causas mas que razonable y justificada para que en franca armonía a lo dispuesto en el artículo 264 del texto procesal adjetivo sea decretada la reconsideración de la medida en cuanto al lapso de presentación periódica, teniendo ahora que presentarse a intervalos de cada sesenta (60) días entre una presentación y otra, en sustitución del régimen de presentación anterior. Así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de la motivación anteriormente expuesta, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, en Funciones de Control N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con los artículos 197, 198, 199 y 326, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente, escrito de acusación y todos y cada uno de sus medios de pruebas, interpuesto por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del ciudadano ESTARLIN ALFONZO YEPEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NAILETH DEL CARMEN DELGADO BRICEÑO.

SEGUNDO: Se otorga la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano escrito ESTARLIN ALFONZO YEPEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Trujillo, estado Trujillo, fecha de nacimiento 24-06-1987, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.830.654, obrero, soltero, hijo de Jorge Yépez y de Glesi Castro, residenciado en Petare, Urbanización Turumo, calle principal, al lado de un taller, casa s/n, Caracas, Distrito Capital, teléfono N° 0426-685646, y se fija el régimen de pruebas por el lapso de un año a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el Artículo 42, 43 y 44 numerales 1, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se impone al ciudadano ESTARLIN ALFONZO YEPEZ, de conformidad con el artículo 44 numerales 1 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, las obligaciones siguientes: 1.) Residir en la dirección o domicilio que actualmente se conoce, esto es, en Petare, Urbanización Turumo, calle principal, al lado de un taller, casa s/n, Caracas, Distrito Capital. 2.) Prestar servicios o labores a favor del Estado, cualquier institución de beneficio público o la comunidad, debiendo presentar al cabo del plazo las constancias que demuestren el trabajo realizado. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el juez, y por cuanto en esta Extensión Penal no existe Delegado de Prueba alguno que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano ESTARLIN ALFONZO YEPEZ, por razones de distancia, se designa como tal al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44, último aparte del Texto Adjetivo Penal), en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta.

CUARTO: Se extiende el lapso de presentaciones que viene realizando el ciudadano ESTARLIN ALFONZO YEPEZ, de cada treinta (30) días a cada sesenta (60) días, todo de conformidad a lo establecido el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se ordena expedir copias fotostáticas simpl
es del acta que deriva de la Audiencia Preliminar solicitada por la defensa técnica. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas con la lectura del acta de la presente audiencia y se da por concluida a las once horas y treinta minutos de la mañana. Se Registra la presente Decisión bajo el N° 013-2011, y se oficia mediante oficio N° 036-2.011. Se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL

GRECIA GRISET GARCIA RANGEL.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ

LA ABOGADA DEFENSORA Nº 5,


ABOG. NOIRALITH GONZALEZ URDANETA
EL IMPUTADO



ESTARLIN ALFONZO YEPEZ,



LA SECRETARIA (S),

ABG. DAYANIRA ESPINOZA FERRER