REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 05 de Enero de 2011
200° y 151º
Decisión 0014-2011 C01-22.956-2011
24-F16-0025-2011
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO.
En el día de hoy, miércoles cinco (05) de enero del Año Dos mil once (2011), siendo las doce y diez de la tarde (12:10 p.m) presente en este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Santa Bárbara del Zulia, el Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público Abogado EDUARDO MAVAREZ, quien dejo a disposición de este Tribunal al Ciudadano: MATEO RIVERA RODRIGUEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 18, Estación Policial El Moralito Nº 18.3. Inmediatamente en la sala de este Despacho el mencionado Imputado expuso: “Ciudadana Jueza, solicito se me designe un defensor público”. Es todo. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado Imputado, procede de inmediato a llamar a esta Sala de Audiencias al Defensor Público de guardia, estando la Dra. INDIRA NIÑO, Defensora Pública No. 6 Penal Ordinario, quien manifestó: “Acepto el nombramiento del ciudadano MATEO RIVERA RODRIGUEZ. Seguidamente se impuso de las actas procesales con su defendido. Seguidamente previa imposición de las actas del Imputado, el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, ABOG. EDUARDO MAVAREZ, expuso: “Ciudadana Jueza esta Representación Fiscal presenta y deja a disposición de este Tribunal al ciudadano MATEO RIVERA RODRIGUEZ quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 18, Estación Policial El Moralito Nº 18.3, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana NORIS EDICTH ALVARADO MORILLO, quien manifestó entre otras cosas que resulta que el día de hoy mi sobrina de nombre (identidad omitida) de once años de edad, me contó que un tipo de nombre MATEO RIVERA, había abusado sexualmente de ella, que le había tocado sus partes íntimas y luego la amenazo para que no me dijera a mi, pero mi sobrina llorando me contó todo lo que le paso, asimismo consta en actas acta policial de fecha 03/01/2011, en donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del mencionado ciudadano; así como también entrevista rendida por la presunta victima donde entre otras cosas señala que iba a llevarle unas hallacas a su tía Ana, después se devolvió para comprar una tarjeta telefónica en la bodega, después se iba para la casa de su tía, cuando iba pasando por una casa que esta al lado de la escuela del otro lado de la de su tía un señor que vive ahí donde funciona una farmacia la llamo y le dijo que fuera para allá que le iba a decir algo, yo le dije que no y salió corriendo detrás de ella y la metió a la fuerza a la casa, la empezó a tocar, a abrazar, y la besaba, ella comenzó a gritar y el le tapo de una vez la boca para que nadie la escuchara, le metía dinero debajo de la blusa y le decía que no, pero el seguía abrazándola y la besaba por todos lados, la amenazó con matarla si decía algo, luego la soltó y salió corriendo para casa de su tía, por lo que esta Representación Fiscal precalifica el delito como ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña (identidad omitida), por lo que le solicito le sea aplicado las medidas de protección y seguridad previstas en el Artículo 87 Ordinales 5º y 6º las cuales consisten en lo siguiente: Ordinal 5º Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, y Ordinal 6º Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que el Procedimiento se siga por procedimiento Especial del Artículo 94 de la misma Ley y se decrete la flagrancia del Artículo 93 ejusdem, igualmente solicito la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en los Ordinales 3°, 4º y 8º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último en este acto consigno Partida de Nacimiento de la niña (identidad omitida). Es Todo”. Seguidamente la Jueza solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre es MATEO RIVERA RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Santander, Colombia, fecha de Nacimiento: 24/01/1940, de 70 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.651.199, hijo de VICTORIA RODRIGUEZ (D) y LEON RIVERA (D), domiciliado en el Caserío El Abanico calle principal al lado del colegio, Parroquia Moralito, Municipio Colón del estado Zulia. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.75 de estatura aproximadamente, de contextura media, piel blanca, cabello canoso, nariz perfilada, boca pequeña, ojos de color grises, no tiene tatuajes ni cicatrices visibles. Acto seguido interviene la Defensora Dra. INDIRA NIÑO, quien expuso: “Ciudadana Jueza esta defensa luego de haber escuchada la exposición realizada por el Representante Fiscal, sostiene en primer lugar al amparo del contenido del artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la inocencia del defendido en los hechos que se le atribuye; sin embargo considerando que la investigación sólo se inicia considera pertinente solicitar que se garantice su derecho fundamental de ser juzgado en libertad tal y como lo dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de ello solicita se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de posible e inmediato cumplimiento por parte del defendido, como podría serlo la prevista en los numerales 1 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi defendido es mayor de 70 años, por lo que solicito le acuerde arresto transitorio al mismo en razón de la edad que manifiesta tener el mismo. Petición que se realiza con fundamento en lo previsto en las citadas normas constitucionales en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicito copias de las actas que conforman la presente causa. Es todo”. De inmediato la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, el imputado MATEO RIVERA RODRIGUEZ, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “No deseo declarar. Es todo”. Escuchadas como han sido las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público y Defensa y analizadas la solicitud y actas acompañadas por el Fiscal del Ministerio Público, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: 1.- Denuncia Común interpuesta por la ciudadana NORIS EDICTH ALVARADO MORILLO, de fecha 03/01/2011, inserta al folio tres (03) y su vuelto. 2.- Entrevista rendida por la niña (identidad omitida), de fecha 03/01/2011, inserta al folio cuatro (04) y su vuelto. 3.- Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 18, Estación Policial El Moralito Nº 18.3, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión, inserta al folio cinco (05) y su vuelto. 4.- Acta de Derechos Ciudadanos del ciudadano MATEO RIVERA RODRIGUEZ, de fecha 03/01/2011, inserta al folio seis (06). 5.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 03/01/2011, inserta al folio ocho (08). 6.- Informe Médico Legal Provisional practicado a la victima de autos, inserto al folio once (11), surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que el hecho aconteció recientemente, y calificado provisionalmente por el representante Fiscal como ACTO LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (identidad omitida). En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que el encausado MATEO RIVERA RODRIGUEZ, tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio y asiento de la familia, que no tiene conducta predelictual y de las actas se evidencia que no asumió una conducta que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal Vigente, atendiendo al bien jurídico tutelado en el delito más grave atribuido, se imponen como medidas asegurativas, que garanticen su comparecencia a todos los actos propios del proceso, las contempladas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada quince (15) días contados a partir del momento en que se haga efectiva su libertad, la prohibición de salida del país y la prestación de fianza de dos personas idóneas, que sean de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional, los cuales se obligan a cumplir con las exigencias a que se refiere el artículo 258 del texto penal adjetivo, y serán las garantes ante la administración de justicia que el procesado no obstaculizará el desenvolvimiento normal del proceso penal que se le sigue (fines de aseguramiento procesal) y que no evadirá la acción de la justicia, a los fines que se pueda materializar de esta manera el estado de libertad, por lo que la libertad personal se hará efectiva, una vez sea evaluada y comprobada la solvencia personal y económica de quienes se presente con el carácter de fiadores, puesto que por consecuencia de su responsabilidad, deben soportar los gastos de captura que genere la incomparecencia del procesado y un tanto más. A la par, se establecen como medidas de protección y de seguridad, las contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, referidas: la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la adolescente agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia; y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima, o algún integrante de su familia, ello, por existir elementos probatorios en las actas que conforman el expediente que determinan su necesidad. Queda así declarada Con Lugar la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público. Así se decide. El juzgamiento del encausado por el delito atribuido, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, además la aprehensión del mismo, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 93 de la citada Ley, concretamente a poco de haber ocurrido el hecho. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano MATEO RIVERA RODRIGUEZ, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en la mencionada ley, concretamente a poco de haber ocurrido el hecho. SEGUNDO: declara Con Lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano MATEO RIVERA RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Santander, Colombia, fecha de Nacimiento: 24/01/1940, de 70 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.651.199, hijo de VICTORIA RODRIGUEZ (D) y LEON RIVERA (D), domiciliado en el Caserío El Abanico calle principal al lado del colegio, Parroquia Moralito, Municipio Colón del estado Zulia, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (identidad omitida), por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 256, numerales 3, 4 y 8 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem, cuya libertad se hará efectiva una vez sea evaluada y comprobada la solvencia personal y económica de quienes se presenten con el carácter de fiadores, puesto que por consecuencia de su responsabilidad, deben soportar los gastos de captura que genere la incomparecencia del justiciable y un tanto más. TERCERO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento especial. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0014-2011 y se ofició bajo el Nº 0016-2011. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza Primero de Control, (S)
Abog. Carmen Lisbeth Joa Soto
El Fiscal del Ministerio Público, (A)
Abg. Eduardo José Mavarez
El Imputado,
MATEO RIVERA RODRIGUEZ
La Defensora Pública,
Abg. Indira Niño
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel