REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 18 de Enero de 2011
200° y 151º
Decisión 0045-2011 C01-23.055-2011
24-F16-0132-2011
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO.
En el día de hoy, martes dieciocho (18) de Enero del Año Dos mil once (2011), siendo las cuatro de la tarde (04:00 p.m) presente en este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Santa Bárbara del Zulia, el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público Abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ, quien dejo a disposición de este Tribunal al Ciudadano MANUEL VICENTE PETRO HERNANDEZ, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 18 “Colón”. Inmediatamente en la sala de este Despacho el mencionado Imputado expuso: “Ciudadana Jueza, solicito se me designe un defensor público”. Es todo. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado Imputado, procede de inmediato a llamar a esta Sala de Audiencias al Defensor Público de guardia, estando la Dra. INDIRA NIÑO Defensora Pública Nº 6, quien manifestó: “Acepto el nombramiento del ciudadano MANUEL VICENTE PETRO HERNANDEZ. Seguidamente se impuso de las actas procesales con su defendido. Seguidamente previa imposición de las actas del Imputado, el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público Abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ, expuso: “Ciudadana Jueza esta Representación Fiscal presenta y deja a disposición de este Tribunal, al ciudadano MANUEL VICENTE PETRO HERNANDEZ, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Centro De Coordinación Policial Nro. 18 “Colón”, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana MAURY ODALIS FERNANDEZ FORTUL, quien entre otras cosas manifestó que quiero denunciar a su ex concubino de nombre MANUEL, ya que la llamó vía telefónica en dos oportunidades de forma amenazante, le gritaba palabras obscenas, que iba a romper los corotos que ellos adquirieron dentro del concubinato de 10 años, le manifestó que le diera la cocina y la nevera que era lo único que necesitaba para los hijos y él manifestó que los había roto, que los fuera a buscar en el basurero porque esa verga era de él y que no le iba a dar nada; asimismo consta en actas acta policial donde se deja constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención, por lo que esta Representación Fiscal precalifica los delitos como VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MAURY ODALIS FERNANDEZ FORTUL, por lo que le solicito le sea aplicado las medidas de protección y seguridad previstas en el Artículo 87 Ordinales 5º y 6º las cuales consisten en lo siguiente: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, y Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que el Procedimiento se siga por procedimiento Especial del Artículo 94 de la misma Ley y se decrete la flagrancia del Artículo 93 ejusdem, igualmente solicito la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en los Ordinales 3° y 4º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”. Seguidamente la Jueza solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre es MANUEL VICENTE PETRO HERNANDEZ, de 40 años de edad, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 10.685.556, de fecha de nacimiento 02/04/1970, hijo de CONSUELO HERNANDEZ y FRANCISCO PETRO, de profesión u oficio Chofer, soltero, residenciado en el Caserío Bobures, calle principal al frente de la bodega de Chicho, Santa Santa Bárbara, estado Zulia, teléfono 0426-6775244. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.77 de estatura aproximadamente, de contextura delgada, piel morena, cabello canoso, nariz pequeña, boca pequeña, cejas pobladas, ojos de color negros, tiene un tatuaje en el hombro derecho en forma de corazón. Acto seguido interviene la Defensora Dra. INDIRA NIÑO, Defensora Pública Nº 6, quien expuso: “ciudadana Jueza esta defensa luego de haber escuchada la exposición realizada por el Representante Fiscal, sostiene en primer lugar al amparo del contenido del artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la inocencia del defendido en los hechos que se le atribuye; sin embargo considerando que la investigación sólo se inicia considera pertinente solicitar que se garantice su derecho fundamental de ser juzgado en libertad tal y como lo dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de ello solicita se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de posible e inmediato cumplimiento por parte del defendido, como podría serlo la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Petición que se realiza con fundamento en lo previsto en las citadas normas constitucionales en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicito copias de las actas que conforman la presente causa. Es todo”. De inmediato la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, el imputado MANUEL VICENTE PETRO HERNANDEZ, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “No deseo declarar. Es todo”. Escuchadas como han sido las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público y Defensa y analizadas la solicitud y actas acompañadas por el Fiscal del Ministerio Público, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: 1.- Acta Policial, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano MANUEL VICENTE PETRO HERNANDEZ, inserta al folio tres (03) y su vuelto. 2.- Acta de Derechos del Imputado del ciudadano MANUEL VICENTE PETRO HERNANDEZ, inserta al folio cuatro (04). 3.- Denuncia Común interpuesta por la ciudadana MAURY ODALIS FERNANDEZ FORTUL, de fecha 17/01/2011, inserta al folio seis (06) y su vuelto. 4.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 17/01/2011, inserta al folio nueve (09). Observando esta Juzgadora que la Detención se realizó de conformidad con lo previsto en el Articulo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Asimismo se evidencia de actas la comisión de un hecho punible de acción publica, no prescrito que el Fiscal del Ministerio Publico precalifica como VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MAURY ODALIS FERNANDEZ FORTUL y así mismo existen elementos de convicción que hacen suponer que el imputado MANUEL VICENTE PETRO HERNANDEZ, ha sido autor del mismo. Teniendo en cuenta la pena a imponer, la entidad del delito que se le imputa señalado en esta audiencia, considera esta Juzgadora que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, por lo procedente en derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal y acordar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3° y 4º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual los imputados deberán presentarse cada TREINTA (30) DIAS, ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, así como las Medidas de Protección y Seguridad, establecida en los Ordinales 5º y 6º las cuales consisten en lo siguiente: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, y Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que la causa continué por el Procedimiento Especial. En razón por la cual este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se decrete con lugar la aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 93 ejusdem. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado MANUEL VICENTE PETRO HERNANDEZ, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual los imputados deberán presentarse cada TREINTA (30) DIAS, ante la OAP del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y Ordinal 4º Prohibición de salida del país, y las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en los Ordinales 5º y 6º del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los Delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MAURY ODALIS FERNANDEZ FORTUL, consistentes en: la del Ordinal 5º Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, y el ordinal 6º Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento Especial previsto en el Articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. CUARTO: Se ordena Oficiar al Director del Reten Policial de San Carlos, a los fines de participarle las medidas aquí acordadas. Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa pública. Estando presentes esta audiencia las partes quedan notificadas de la presente decisión, ordenándose el Registro de la misma. Siendo las 04:15 p.m., culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza Primero de Control, (S)
Abog. Carmen Lisbeth Joa Soto
El Fiscal del Ministerio Público, (A)
Abg. Eduardo José Mavarez
El Imputado,
MANUEL VICENTE PETRO HERNANDEZ
La Defensora Pública,
Abg. Indira Niño
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel