REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 17 de Enero de 2011
200° y 151º
Decisión 0027-2011 C01-23.037-2011
24-F16-0113-2011
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO.

En el día de hoy, lunes diecisiete (17) de Enero del Año Dos mil once (2011), siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m) presente en este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Santa Bárbara del Zulia, la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público Abogada MARVELYS ELISA SOTO, quien dejo a disposición de este Tribunal al Ciudadano RUBEN JOSE GONZALEZ COY, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Centro De Coordinación Policial Nro. 18 “Colón”. Inmediatamente en la sala de este Despacho el mencionado Imputado expuso: “Ciudadana Jueza, solicito se me designe un defensor público”. Es todo. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado Imputado, procede de inmediato a llamar a esta Sala de Audiencias al Defensor Público de guardia, estando la Dra. NOIRALITH GONZALEZ, quien manifestó: “Acepto el nombramiento del ciudadano RUBEN JOSE GONZALEZ COY. Seguidamente se impuso de las actas procesales con su defendido. Seguidamente previa imposición de las actas del Imputado, la ciudadana Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público Abogada MARVELYS ELISA SOTO, expuso: “Ciudadana Jueza esta Representación Fiscal presenta y deja a disposición de este Tribunal, al ciudadano RUBEN JOSE GONZALEZ COY, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Centro De Coordinación Policial Nro. 18 “Colón”, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana SANDRA PACHECO ROPERO, quien entre otras cosas manifestó que denuncia a su marido de nombre RUBEN JOSE GONZALEZ COY, porque ese mismo día como a las 05:00 horas de la mañana, llego a la casa y le tocó la puerta, por lo que le abrió y de inmediato se dio cuenta que el estaba borracho, le preguntó que se le había comprado la leche y los pañales al bebe, ya que tienen un niño de 15 días de nacido, pero él se disgustó, empezó a pelear y a ofenderla, luego le pegó un empujón y la lanzó a la cama, la agarró por el cuello para ahorcarla, por lo que tuvo que soltarse y salir de la casa con el bebé, además la amenazó que si sacaba algo de la casa la iba a mandar a matar; asimismo consta en actas acta policial donde se deja constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención, por lo que esta Representación Fiscal precalifica los delitos como VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana SANDRA PACHECO ROPERO, por lo que le solicito le sea aplicado las medidas de protección y seguridad previstas en el Artículo 87 Ordinales 3º, 5º y 6º las cuales consisten en lo siguiente: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública; Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, y Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que el Procedimiento se siga por procedimiento Especial del Artículo 94 de la misma Ley y se decrete la flagrancia del Artículo 93 ejusdem, igualmente solicito la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en los Ordinales 3° y 4º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”. Seguidamente la Jueza solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre es RUBEN JOSE GONZALEZ COY, de 31 años de edad, de nacionalidad venezolano, natural de santa Bárbara, Estado Zulia, apodado El Catire, titular de la cédula de identidad Nº 16.468.712, de fecha de nacimiento 03/02/1979, hijo de ANAIRELIS COY y ALIRIO GONZALEZ, soltero, residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, calle 4, casa S/N, cerca del negocio de la señora Martha, también se puede ubicar en la Universidad Sur del Lago, específicamente en el comedor. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.71 de estatura aproximadamente, de contextura delgada, piel blanca, cabello negro, nariz perfilada, labios finos, cejas pobladas, ojos de color marrones, no tiene tatuajes ni cicatrices visibles. Acto seguido interviene la Defensora Dra. NOIRALITH GONZALEZ, Defensora Pública Nº 5, quien expuso: “ciudadana Jueza esta defensa luego de haber escuchada la exposición realizada por el Representante Fiscal, sostiene en primer lugar al amparo del contenido del artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la inocencia del defendido en los hechos que se le atribuye; sin embargo considerando que la investigación sólo se inicia considera pertinente solicitar que se garantice su derecho fundamental de ser juzgado en libertad tal y como lo dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de ello solicita se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de posible e inmediato cumplimiento por parte del defendido, como podría serlo la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Petición que se realiza con fundamento en lo previsto en las citadas normas constitucionales en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicito copias de las actas que conforman la presente causa. Es todo”. De inmediato la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, el imputado RUBEN JOSE GONZALEZ COY, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “No deseo declarar. Es todo”. Escuchadas como han sido las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público y Defensa y analizadas la solicitud y actas acompañadas por el Fiscal del Ministerio Público, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: 1.- Acta Policial, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano RUBEN JOSE GONZALEZ COY, inserta al folio tres (03) y su vuelto. 2.- Acta de Derechos del Imputado del ciudadano JONNY ALFREDO LOSADA ATENCIO, inserta al folio cuatro (04) y su vuelto. 3.- Denuncia Común interpuesta por la ciudadana SANDRA PACHECO ROPERO, de fecha 15/01/2011, inserta al folio cinco (05) y su vuelto. 4.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 15/01/2011, inserta al folio nueve (09) y su vuelto 5.- Constancia médica expedida por el Dr. Benito de Jesús Rodríguez, inserta al folio diez (10). Observando esta Juzgadora que la Detención se realizó de conformidad con lo previsto en el Articulo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Asimismo se evidencia de actas la comisión de un hecho punible de acción publica, no prescrito que el Fiscal del Ministerio Publico precalifica como VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana SANDRA PACHECO ROPERO y así mismo existen elementos de convicción que hacen suponer que el imputado RUBEN JOSE GONZALEZ COY, ha sido autor del mismo. Teniendo en cuenta la pena a imponer, la entidad del delito que se le imputa señalado en esta audiencia, considera esta Juzgadora que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, por lo procedente en derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal y acordar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3° y 4º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual los imputados deberán presentarse cada TREINTA (30) DIAS, ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, así como las Medidas de Protección y Seguridad, establecida en los ordinales 3º, 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Especial, consistentes en: la del ordinal: Ordinal 3º: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública; 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, y la del ordinal 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que la causa continué por el Procedimiento Especial. En razón por la cual este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se decrete con lugar la aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 93 ejusdem. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado RUBEN JOSE GONZALEZ COY, de 31 años de edad, de nacionalidad venezolano, natural de santa Bárbara, Estado Zulia, apodado El Catire, titular de la cédula de identidad Nº 16.468.712, de fecha de nacimiento 03/02/1979, hijo de ANAIRELIS COY y ALIRIO GONZALEZ, soltero, residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, calle 4, casa S/N, cerca del negocio de la señora Martha, también se puede ubicar en la Universidad Sur del Lago, específicamente en el comedor, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual los imputados deberán presentarse cada TREINTA (30) DIAS, ante la OAP del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y Ordinal 4º Prohibición de salida del país, y las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en los Ordinales 3º, 5º y 6º del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los Delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana SANDRA PACHECO ROPERO, consistentes en: la del ordinal 3º: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública; ordinal: 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, y la del ordinal 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento Especial previsto en el Articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. CUARTO: Se ordena Oficiar al Director del Reten Policial de San Carlos, a los fines de participarle las medidas aquí acordadas. Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa pública. Estando presentes esta audiencia las partes quedan notificadas de la presente decisión, ordenándose el Registro de la misma. Siendo las 10:15 a.m., culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.

La Jueza Primero de Control, (S)


Abog. Carmen Lisbeth Joa Soto


La Fiscal del Ministerio Público, (A)


Abg. Marvelys Elisa Soto

El Imputado,


RUBEN JOSE GONZALEZ COY

La Defensora Pública,


Abg. Noiralith González


La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel