REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 11 de Enero de 2011
200° y 151º
Decisión 0025-2011 C01-23.013-2011
24-F16-0074-2011
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy, martes once (11) de Enero del Año Dos mil once (2011), siendo las doce y cinco de la tarde (12:05 p.m) presente en este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Santa Bárbara del Zulia, la Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público Abogada JENNY BENAVIDES, quien dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano ALVARO JOSE CEPEDA PAZ, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Centro De Coordinación Policial Nro. 18 “Colón”. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado Imputado, procede de inmediato a llamar a esta Sala de Audiencias al Defensor Público de guardia, estando la Dra. INDIRA NIÑO, quien manifestó: “Acepto el nombramiento del ciudadano ALVARO JOSE CEPEDA PAZ. Seguidamente previa imposición de las actas del Imputado, la ciudadana Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, ABOG. JENNY BENAVIDES, expuso: “Ciudadana Jueza esta Representación Fiscal presenta y deja a disposición de este Tribunal al ciudadano ALVARO JOSE CEPEDA PAZ, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Centro De Coordinación Policial Nro. 18 “Colón”, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano ABELARDO ANTONIO CASERES GODOY, quien expuso entre otras cosas que: vengo a denunciar a un sujeto que se metió en el establecimiento comercial Víveres Miselania La Negra, cuando realizaba un recorrido por los establecimientos comerciales de la avenida Bolívar de Santa Bárbara de Zulia, pude visualizar a un sujeto en el interior del establecimiento antes mencionado, de inmediato se traslado hasta la Policía Regional y los funcionarios salieron al sitio, pero cuando llegaron ya estaba una comisión del SEBIN y le entregaron el ladrón a los policías con un cuchillo y la mecánica que sustrajo del local, asimismo consta en Acta Policial de fecha 11 de enero de 2011, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 03:40 horas de la mañana, encontrándose de servicio de patrullaje le informó un ciudadano de nombre ABELARDO ANTONIO CASERES GODOY, quien informó que dentro del local comercial de nombre VIVERES MISELANEIOS LA NEGRA, se encontraba un ciudadano introducido, ya que había observado al momento que este ingresaba al loca, motivo por el cual se trasladaron hasta la dirección aportada, encontrándose una comisión del SEBIN en el sitio, logrando la captura de un ciudadano, haciéndole entrega de varios objetos sustraídos del local comercial , quedando identificado como ALVARO JOSE CEPEDA PAZ, por lo que esta Representación Fiscal precalifica el delito como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal, cometido en perjuicio de VIVERES MISELANIOS LA NEGRA; en virtud de lo antes expuesto solicito que el Procedimiento se siga por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente solicito la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en los Ordinales 3º y 8º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”. Seguidamente la Jueza solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre ALVARO JOSE CEPEDA PAZ, de nacionalidad venezolana, natural Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 08/02/1990, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.690.621, sin profesión u Oficio, hijo de ANGELA PAZ y CARLOS CEPEDA, residenciado en la calle 5 N 4-36 frente a la verdura el gocho, San Carlos, Municipio Colón del estado Zulia. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.73 de estatura aproximadamente, de contextura delgada, cejas pobladas, cabello negro, piel blanca, nariz perfilada, boca pequeña, no posee tatuajes ni cicatrices visibles. Acto seguido interviene la Defensora Dra. INDIRA NIÑO, quien expuso: “ciudadana Jueza esta defensa luego de haber escuchada la exposición realizada por el Representante Fiscal, sostiene en primer lugar al amparo del contenido del artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la inocencia del defendido en los hechos que se le atribuye; sin embargo considerando que la investigación sólo se inicia considera pertinente solicitar que se garantice su derecho fundamental de ser juzgado en libertad tal y como lo dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de ello solicita se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de posible e inmediato cumplimiento por parte del defendido, como podría serlo la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Petición que se realiza con fundamento en lo previsto en las citadas normas constitucionales en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicito copias simples de las actas que conforman la presente investigación. Es todo”. De inmediato la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, el imputado ALVARO JOSE CEPEDA PAZ, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “No deseo declarar. Es todo”. Escuchadas como han sido las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público y Defensa y analizadas la solicitud y actas acompañadas por el Fiscal del Ministerio Público, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones, consta en el expediente: 1.- Denuncia Común interpuesta por el ciudadano ABELARDO ANTONIO CASERES GODOY, inserta al folio tres (03) y su vuelto. 2.- Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Centro De Coordinación Policial Nro. 18 “Colón”, de fecha 11/01/2011, inserta al folio cuatro (04) y su vuelto, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realizo la aprehensión del mencionado ciudadano. 3.- Acta de Notificación de Derechos del ciudadano ALVARO JOSE CEPEDA PAZ, de fecha 11/01/2011, inserto al folio cinco (05) y su vuelto. 4.- Registro de Cadena de Custodia de los objetos incautados, a los folios seis (06) y siete (07). 5.- Acta de Inspección Técnica del sitio, de fecha 11/01/2011, inserta al folio ocho (08) y su vuelto; en virtud de los elementos de convicción presentados en este acto por la Representación Fiscal surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 11 de enero de 2011, y calificados provisionalmente por la representante Fiscal como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal, cometido en perjuicio de VIVERES MISELANIOS LA NEGRA. En segundo lugar, que el imputado de auto es autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que el encausado ALVARO JOSE CEPEDA PAZ, tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio y asiento de la familia, que no tienen conducta predelictual y de las actas se evidencia que no asumió una conducta que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal Vigente, se impone como medidas cautelares sustitutivas de libertad, las contempladas en los numerales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada treinta (30) días contados a partir del momento en que se haga efectiva la libertad de los mismos, Prohibición de salida del país y la prestación de fianza de dos personas idóneas, que sean de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional, los cuales se obligan a cumplir con las exigencias a que se refiere el artículo 258 del texto penal adjetivo, y serán las garantes ante la administración de justicia que los procesados estarán presentes en el proceso penal que se les sigue (fines de aseguramiento procesal) y que no evadirán la acción de la justicia, respectivamente, por lo que la libertad personal se hará efectiva, una vez sea evaluada y comprobada la solvencia personal y económica de quienes se presenten con el carácter de fiadores, puesto que por consecuencia de su responsabilidad, deben soportar los gastos de captura que genere la incomparecencia de los procesados y un tanto más. Así se decide. Queda denegada la medida cautelar sugerida por la defensa técnica, habida cuenta las situaciones planteadas por la defensa corresponden ser dilucidadas en el transcurso de la investigación o en las eventuales fases subsiguientes del proceso. Dada la petición del Ministerio Público el Juzgamiento del encausado, en virtud del hecho atribuido se regirá por las reglas del procedimiento ordinario, puesto que la aprehensión de los sindicados se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente, esto es, que está ocurriendo el hecho. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA DEL TRIBUNAL
De todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano ALVARO JOSE CEPEDA PAZ, antes identificados, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la aprehensión de los mismos se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente la de estar ocurriendo el hecho. SEGUNDO: declara Con Lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano ALVARO JOSE CEPEDA PAZ, a quien la Fiscalía del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal, cometido en perjuicio de VIVERES MISELANIOS LA NEGRA, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 256, numerales 3, 4 y 8 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem, cuya libertad se hará efectiva una vez sea evaluada y comprobada la solvencia personal y económica de quienes se presenten con el carácter de fiadores, puesto que por consecuencia de su responsabilidad, deben soportar los gastos de captura que genere la incomparecencia del procesado. TERCERO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. CUARTO: queda denegada la medida cautelar menos gravosa pedida por la defensa técnica. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, solicitándole se sirva recibir en calidad de detenido al tan mencionado ciudadano ALVARO JOSE CEPEDA PAZ, hasta tanto sean aprobados los potenciales fiadores que presente el referido imputado. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0025-2011 y se ofició bajo el Nº 0051-2011.-
La Jueza Primero de Control, (S)
Abog. Carmen Lisbeth Joa Soto
La Fiscal (A) del Ministerio Público,
Abg. Jenny Benavides
El Imputado,
ALVARO JOSE CEPEDA PAZ
La Defensora Pública,
Abg. Indira Niño
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel