REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 24 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-S-2002-000307
ASUNTO : VJ11-S-2002-000307
RESOLUCION N° 5C-048-11
Visto el escrito interpuesto por la Abog. EGLEE PUENTES, en su carácter de Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, donde solicita a este Tribunal de Control el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8vo. del artículo 48 ejusdem, por la presunta comisión del delito CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano el ESTADO VENEZOLANO. Y según la revisión efectuada al escrito presentado por esa representación fiscal, a criterio de esta Juzgadora no se hace necesario realizar Audiencia Oral, tal como lo establece el artículo 323 Ejusdem, por encontrarse debidamente fundamentado, y en razón de que en la presente decisión serán emitidas las correspondientes boletas de notificación a los fines de que las partes ejerzan su derecho de recurrir a las instancias superiores, para el caso de considerarlo procedente. De lo ante expuesto, este Tribunal de Control previo a resolver observa:
Se inicia la presente investigación por actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Cabimas, mediante acta policial, donde dejan constancia de que se encontraban en comisión de servicio, en fecha 01-02-2002, en la avenida principal de Bulevar Costanero de Cabimas, cuando observaron un vehículo que transitaba por esa vía con las siguientes características: Clase: Camioneta, Marca: Chevrolet, Modelo: Silverado, Color: Rojo y Negro, Año: 1983, Placas: 766-VAG, Serial de Carrocería: I6CDC14DOBB123057, Serial del Motor: DDV205653, Tipo: PICK-UP; y Uso: CARGA, solicitándole al chofer que se estacionara identificándose como Douglas Antonio Guillén, al hacer la respectiva revisión detallada de los seriales identificadores del vehiculo detectando que presentaba un desprendimiento de la chapa que identificaba el serial de carrocería, la cual estaba ubicada en el paral de la puerta del lado izquierdo, observándose los dos remaches que sujetan dicha chapa, por lo que dichos funcionarios procedieron a retener el vehículo. Posteriormente se observa RESOLUCION signada bajo el N° 5C-074-02, de fecha 04-03-2002, emitida por este Juzgado en la cual se hizo entrega del vehículo al solicitante directamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas como han sido los recaudos consignados por el Ministerio Público, considera que las resultas recabadas de la investigación permiten establecer la ocurrencia del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano el ESTADO VENEZOLANO, en razón de ello se desprende que el vehículo presentaba serial de carrocería suplantado y serial Dash panel desincorporado. De acuerdo con lo establecido en el citado artículo, la pena aplicable por la comisión del delito antes mencionado es de dos (02) a cuatro (04) años de prisión, y a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el termino de la pena imponible es de Tres (03) años, por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal la acción penal derivada de este delito prescribe a los Tres (03) años, tiempo éste que ha superado en la presente causa, toda vez que la fecha en tuvieron lugar los hechos fue 01-02-2002 y hasta hoy han transcurrido Ocho (08) años, por lo que la acción se encuentra prescrita, por lo que se considera procedente solicitar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8vo. del artículo 48 ejusdem, por la presunta comisión del delito CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano el ESTADO VENEZOLANO.
En consecuencia este Tribunal 5° de Control de esta Extensión Judicial Penal, observa que la solicitud Fiscal cumple con los requerimientos exigidos por la ley, por lo que se considera procedente y ajustado en Derecho que en el presente caso se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano DOUGLAS ANTONIO GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° V-3.454.397, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8vo. del artículo 48 ejusdem, por la presunta comisión del delito CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano el ESTADO VENEZOLANO.
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de la Representación fiscal, y en consecuencia ORDENA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8vo. del artículo 48 ejusdem, por la presunta comisión del delito CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano el ESTADO VENEZOLANO, a favor del ciudadano DOUGLAS ANTONIO GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° V-3.454.397. SEGUNDO: SE RATIFICA la entrega del Vehiculo: Clase: Camioneta, Marca: Chevrolet, Modelo: Silverado, Color: Rojo y Negro, Año: 1983, Placas: 766-VAG, Serial de Carrocería: I6CDC14DOBB123057, Serial del Motor: DDV205653, Tipo: PICK-UP; y Uso: CARGA, DIRECTAMENTE, al ciudadano DOUGLAS ANTONIO GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° V-3.454.397, quien demostró ser el propietario del mismo, según RESOLUCION signada bajo el N° 5C-074-02, de fecha 04-03-2002, emitida por este Juzgado en la cual se hizo entrega del vehículo al solicitante directamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. CUMPLASE. Regístrese la presente Decisión en el Libro respectivo. Notifíquese a las partes y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente al Archivo Judicial.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL (S)
ABOG. MAURELYS VILCHEZ PRIETO
LA SECRETARIA,
ABOG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ.
En la misma fecha, se registró la presente Decisión bajo el N° 5C-048-11.-
LA SECRETARIA,