REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 23 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2011-000482
ASUNTO : VP11-P-2011-000482

DECISIÓN NO. 5C-045-11

Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 23-01-2011, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma por encontrarse de guardia, por lo que se acuerda darle entrada y decidirla.

Verificado como ha sido el lapso de detención de los imputados, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre las medidas cautelares solicitadas por el Representante del Ministerio Público.-

La aprehensión de los hoy imputados debe ser calificada como flagrante, concatenado con el articulo 44 numeral 1º de la República Bolivariana de Venezuela.


Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento ORDINARIO.


CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO:

Este Tribunal observa del contenido del acta policial presentada que el ciudadano HENRRY JOSE RIVERO ESTREL, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 22. Alonso de Ojeda, en las circunstancias de tiempo modo y lugar establecidas en el acta policial de fecha 22-01-2011, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana KIOBIMAR ELENA CALLESTEROS, quien entre otras cosas expuso: “Vengo a denunciar que el día de hoy como a las 4 de mañana, me trasladaba con mi novio HENRRY JOSE RIVERO ESTREL por la avenida Intercomunal cuando este comenzó a agredirme verbalmente y como yo lo repique el me golpeo con los puños por la cabeza, y el rostro, forcejeamos y en eso venia una patrulla de la Policía Regional que hizo parar el carro realizando la detención. Estos elementos de imputación objetiva hacen presumir que el ciudadano HENRRY JOSE RIVERO ESTREL se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana KIOBIMAR ELENA CALLESTEROS; por otra parte para garantizar las resultas del proceso solicito la aplicación de la medida cautelar sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se declare con lugar la flagrancia y se prosiga la causa por los trámites del procedimiento especial, igualmente solicito la aplicación de las medidas de protección y seguridad de las establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6, y solicito copias simples de la presente acta, Es todo. Así mismo, se deja constancia que el imputado fue debidamente impuesto de sus derechos y no quiso declarar y fue asistido por su defensa privada, quien se adhirió al pedimento fiscal.

Este Tribunal estima que existe acreditado en actas un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son los presuntos autores o partícipes de la comisión de un hecho punible, pero sin embargo no se encuentra acreditado en actas una presunción de peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de 10 años, motivo por el cual se considera ajustado a Derecho decretar las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD las cuales consisten en las siguientes: todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación CADA TREINTA (30) DÍAS al Tribunal, y las medidas de protección previstas en la Ley Especial, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 5° y 6° del artículo 87 de la misma, las cuales consisten en la prohibición del acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y de residencia, y prohibición de acercarse por si mismos o a través de terceras personas, ni realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia, todo lo cual fue debidamente explicado al imputado, por considerar que las medidas cautelares son suficientes para garantizar las resultas del proceso. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado HENRRY JOSE RIVERO ESTREL, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 22-12-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio Operador, titular de la cédula de identidad No. 12.327.813, manifestó saber leer y escribir, con residencia en: Barrio Venezuela, calle Los Postes Negros, casa No. 130, Lagunillas, Estado Zulia , Teléfono: 0414-6214704; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana KIOBIMAR ELENA CALLESTEROS ; en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación CADA TREINTA (30) DÍAS al Tribunal, todo lo cual fue debidamente explicado al imputado, y con las medidas de protección y seguridad previstas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial que rige la materia, las cuales consisten en la prohibición del acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y de residencia, y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, por considerar que la medida cautelar impuesta es suficiente para garantizar las resultas del proceso, además de estimarse proporcional de conformidad con lo previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público se decreta el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 94 del la Ley Especial. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Según articulo 44 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena oficiar al Reten Policial de Cabimas, con la finalidad de informarle de lo acá decidido. CUARTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio Público. Se dio por terminada la presente audiencia, quedando notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 de la ley adjetiva penal. Regístrese, Ofíciese. Cúmplase.

LA JUEZA QUINTA DE CONTROL (S)

Msc. MAURELYS VILCHEZ PRIETO





LA SECRETARIA

ABOG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ SUAREZ