REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 23 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2011-000481
ASUNTO : VP11-P-2011-000481
DECISIÓN NO. 5C-046-11
Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, laborando en funciones de GUARDIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Ha sido recibido el día de hoy, 23-01-2011, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma por encontrarse de guardia, por lo que se acuerda darle entrada y decidirla.
Verificado como ha sido el lapso de detención de los imputados, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre las medidas cautelares solicitadas por el Representante del Ministerio Público.-
La aprehensión de los hoy imputados debe ser calificada como flagrante, concatenado con el articulo 44 numeral 1º de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento ORDINARIO.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO:
Este Tribunal observa del contenido del acta policial presentada que el ciudadano KENNY ALBERTO MACHADO PARRA, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 24, Santa Rita, Estado Zulia, en las circunstancias de tiempo modo y lugar establecidas en el acta policial de fecha 21-01-2011, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana ANA KARINA FLORES SERRANO, quien entres otras cosas manifestó: “ Yo vengo a denunciar al ciudadano KENNY ALBERTO MACHADO PARRA, quien es el Padre de mis dos hijos y el día lunes 17 de enero de 2011, como a las 10:30 horas de la noche, se aprecio en mi casa con un arma de fuego en las manos y me dijo que me fuera con El porque sino mataba a mi abuelo Ángel Eduardo Serrano Maldonado, quien reside en esa misma casa conmigo, le dije que yo no me quería ir con el y me volvió a amenazar y por temor a que le hiciera algo a mi abuelo yo accedí a irme con el, porque yo se que el ha matado a dos personas, yo se que el es capaz de eso, entonces agarramos mis corotos y a mis hijos y los montamos en una camioneta que el llevo y me trajo hasta la casa de su mama que queda en Villa La Rita, sector Puerto Escondido, del Municipio Santa Rita… y apenas el día de hoy fue que puede salir de la casa, porque me tenia encerrada y como pude llame a mi mama y ella busco a la policía, una vez que llegaron la comisión policial la ciudadana los traslado hasta el lugar donde se encontraba el ciudadano y realizaron la aprehensión… a preguntas realizadas: ¿ Diga usted como se entero de que el ciudadano KENNY ALBERTO MACHADO PARRA, mato a dos personas? Contesto: Yo me entere de que el fue quien mato a una muchacha que estaba recién graduada de periodista que le decían la Gata, y el día que ella fue a buscar el titulo de la carrera fue que el la mato, y eso paso por la circunvalación No. 3 entre el barrio Las Lechugas y la Gloria, por la antena de radio el 7 de diciembre de 2010, como a las 9:20 horas de la noche aproximadamente y yo me entere porque como la gente empezó a rumorar lo que paso , yo le pregunte que si era verdad que el había matado a la muchacha periodista y el me dijo “Si” y es mejor que vayas agarrando el hilo sino queréis que te pase lo que le paso a ella, y el me contó como había pasado todo, y al día siguiente salio en el periódico la noticia y la segunda persona que el mato era un muchacho que se llamaba Jairo, el trabajaba en la estación de servicio creo que es BP, esa es la que esta en prolongación No. 2, bajando el distribuidor que esta antes de llegar a la facultad de Humanidades de la Universidad del Zulia a mano derecha y lo mato delante de mi y un grupo de personas que estaba ahí, ( Mi Abuelo, la esposa del difunto, los hijos del difunto, unos amigos etc.) eso fue por los últimos días del mes de septiembre del 2008. Igualmente consta en actas declaración del ciudadano ANGEL EDUARDO SERRANO MALDONADO, quien en su entrevista manifiesta haber sido testigo de los hechos en los cuales resultara muerto el ciudadano mencionado como JAIRO, así mismo en el acta policial se dejo constancia que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Maracaibo, lleva investigación por la muerte de la ciudadana CRISAVETH NATALLY MARQUEZ, iniciada el 12-12-2010, con expediente No. I693294, estos elementos de imputación objetiva hacen presumir que el ciudadano KENNY ALBERTO MACHADO PARRA se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA , previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA KARINA FLORES SERRANO; igualmente y tomando en cuenta las declaraciones de la victima ANA KARINA FLORES SERRANO y el ciudadano ANGEL EDUARDO SERRANO MALDONADO, al igual que lo señalado en el acta policial, que hacen presumir a esta vindicta pública su participación en el delito con pena mas grave de los cuales no se tiene conocimiento de certeza ya que los hechos ocurrieron en la jurisdicción del Municipio Maracaibo, presuntamente, es por lo que esta representante fiscal solicita la Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de poder verificar la certeza de los mismos, tomando en cuenta que los hechos se iniciaron el día 17 de enero del presente año en el Barrio 19 de Abril, avenida Principal, 95 A, casa s/n, frente a la pollera San Martín de Lobo, por la circunvalación No 3, del Municipio Maracaibo, Parroquia San Francisco, Eugenio Bustamante del Estado Zulia, y así remitir las actuaciones a su Juez Natural, igualmente solicito las medidas de Protección y seguridad, establecidas en el articulo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Especial, así mismo solicito se declare con lugar la flagrancia y se prosiga la causa por los trámites del procedimiento especial. Se deja constancia que le imputado no declaró y fue debidamente asistido por la defensa pública, adhiriéndose parcialmente al pedimento fiscal.
Este Tribunal estima que existe acreditado en actas un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son los presuntos autores o partícipes de la comisión de un hecho punible, pero sin embargo no se encuentra acreditado en actas una presunción de peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de 10 años, motivo por el cual se considera ajustado a Derecho decretar las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo peticionado por la representación fiscal en este acto, y las Medidas de Seguridad previstas en los ordinales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Especial de Violencia de Género. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ESPECIAL de conformidad con lo previsto en la ley especial que rige la materia. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado KENNY ALBERTO MACHADO PARRAS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 20-10-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. 21.075.897, manifestó saber leer y escribir, con residencia en: Puerto Escondido, Villa La Rita, casa No. RR29, Santa Rita, Estado Zulia, Teléfono: 0416-9683369; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA , previsto y sancionado en el articulo 39 y 41 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA KARINA FLORES SERRANO ; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem, consistentes en la presentación CADA QUINCE(15) DÍAS al Tribunal, a partir de la fecha en que constituya la fianza de ley, y la presentación de dos personas idóneas de reconocida solvencia moral y económica que se constituyan en fiadores solidarios, mas las contendidas en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público se decreta el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Según articulo 44 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena oficiar al Reten Policial de Cabimas a los fines de informarle de la presente decisión y del ingreso de imputado KENNY ALBERTO MACHADO PARRA, hasta que se constituya la Fianza de Ley. CUARTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa y el Ministerio Público). Se dio por terminada la presente audiencia, quedando notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 de la ley adjetiva penal. Regístrese, Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL (S)
Msc. MAURELYS VILCHEZ PRIETO
LA SECRETARIA
ABOG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ SUAREZ