REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 23 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2011-000480
ASUNTO : VP11-P-2011-000480
RESOLUCION N° 5C-044-11
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO POR CAPTURA
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En el día, Domingo, veintitrés (23) de Enero de Dos Mil Once (2011), siendo las Doce del Mediodía (12:00p.m), compareció por ante este Tribunal de Control la ABOG. FLORENIA DELGADO, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Séptima (A) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso lo siguiente: “Presento al imputado EDIXON GREGORIO LUGO SOTO, quien fuera detenido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Ciudad Ojeda, en virtud de estar solicitado por ante los Tribunales de la Jurisdicción del Estado Trujillo, motivo por el cual solicito de decline la competencia a los fines de que sea conocido el caso por el Tribunal que le corresponde, Es todo”. En este estado fue conducido a presencia de la ciudadana Juez de Control el imputado EDIXON GREGORIO LUGO SOTO, quien impuesto del motivo de su detención y del hecho que se les imputa, manifestó:” No poseo defensor privado, solicito al Tribunal me designe un defensor público, es todo”. Visto lo expuesto por el imputado EDIXON GREGORIO LUGO SOTO, se acuerda notificar a la defensora pública de Guardia, ABG. DENISSE ROSALES, a los fines de que asista la imputado de actas en la presente causa, quien encontrándose presente, y a previo requerimiento del Tribunal manifestó: “Acepto el nombramiento de defensora del ciudadano EDIXON GREGORIO LUGO SOTO, es todo”. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer a los Imputados de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales, manifestando ser y llamarse: EDIXON GREGORIO LUGO SOTO, nacionalidad Venezolano, natural Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años de edad, Soltero, Chofer, Cédula de Identidad N° 19.970.800, hijo de NELLY SOTO y EDIXON LUGO, manifestó saber leer y escribir, residenciado en la avenida 41, con carretera O, Barrio José Félix Rivas II, calle 01, Casa s/n, Diagonal a la bodega de Teodoro, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, Teléfono: 0414-6755664, quien presenta la siguientes características fisonómicas: de 1.72 de estatura, de aproximadamente 90 kilogramos,
de piel morena oscura, pelo negro, orejas normales, labios normales, nariz semi perfilada, cejas semi pobladas, no presenta tatuajes, presenta cicatriz en el labio superior derecho. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado PEDRO MIGUEL ORTIZ GONZALEZ, quien manifestó su deseo de no declarar.-
Ahora bien se evidencia de autos que la aprehensión del mencionado imputado se practico en virtud de encontrarse solicitado por la por el Juzgado Segundo de Control del Estado Trujillo, en materia sobre los Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, de fecha 21 de Abril de 2009, según expediente TP01-P-2007-00-3437, la cual fue ratificada en fecha 22 de Marzo del 2010, 27 de Agosto del 2010 y 12 de Noviembre del 2010; razón por la cual, se ACUERDA la remisión de las presentes actuaciones originales al Juzgado Segundo de Control del Estado Trujillo, en materia sobre los Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, a fin de que conozca de la misma para que resuelva lo que estime conveniente en relación al mencionado imputado, todo de conformidad con lo previsto en el Articulo 49 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé el Principio de Orden Constitucional del Juez Natural, en concordancia con lo previsto en el Articulo 44 numeral 1° Ejusdem, por lo que se coloca a la Orden del Juzgado Segundo de Control del Estado Trujillo, en materia sobre los Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y se oficia en tal sentido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda a los fines de que realice el traslado inmediato del ciudadano EDIXON GREGORIO LUGO SOTO, nacionalidad Venezolano, natural Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años de edad, Soltero, Chofer, Cédula de Identidad N° 19.970.800, hijo de NELLY SOTO y EDIXON LUGO, manifestó saber leer y escribir, residenciado en la avenida 41, con carretera O, Barrio José Félix Rivas II, calle 01, Casa s/n, Diagonal a la bodega de Teodoro, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, Teléfono: 0414-6755664, quien quedara a la orden del referido Juzgado, con las estrictas medidas de seguridad manteniéndose la aprehensión policial de la que fuera objeto al referido imputado, todo de conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 72 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo de conformidad con el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar una tutela judicial efectiva según el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Tribunal deja constancia que al imputado le fue impuesto el motivo de su aprehensión y de su comparecencia a esta sede judicial en presencia de su defensa pública en el día de hoy, quien solicito que fuera impuesta una medida menos gravosa, atendiendo a la entidad del delito y en virtud del Principio de Presunción de Inocencia y de AFIRMACIÒN DE Libertad de conformidad con lo previsto en los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando Sin Lugar este Tribunal dicha petición, por cuanto es Incompetente por razón del territorio, de conformidad con lo previsto en el articulo 61 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE CONTROL, EXTENSION CABIMAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Control del Estado Trujillo, en materia sobre los Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la aprehensión policial del imputado EDIXON GREGORIO LUGO SOTO, nacionalidad Venezolano, natural Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años de edad, Soltero, Chofer, Cédula de Identidad N° 19.970.800, hijo de NELLY SOTO y EDIXON LUGO, manifestó saber leer y escribir, residenciado en la avenida 41, con carretera O, Barrio José Félix Rivas II, calle 01, Casa s/n, Diagonal a la bodega de Teodoro, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, Teléfono: 0414-6755664, obedeció a la solicitud de encontrarse solicitado por el Juzgado Segundo de Control del Estado Trujillo, en materia sobre los Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ordena el ingreso el día de hoy del imputado EDIXON GREGORIO LUGO SOTO, al Retén Policial de Cabimas, donde permanecerá a la orden del Juzgado Segundo de Control del Estado Trujillo, en materia sobre los Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, debiendo ser trasladado el día Lunes 24 de Enero de 2011, a las 08:30 de la mañana, con las estrictas medidas de seguridad manteniéndose la aprehensión policial de la que fuera objeto el referido imputado, todo de conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 61 y 72 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo de conformidad con el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar una tutela judicial efectiva según el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, TERCERO: Se mantiene la aprehensión policial de la que fuera objeto el referido imputado, todo de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 72 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase y Ofíciese.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
MSC. MAURELYS VILCHEZ PRIETO
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ