REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

RESOLUCION N° 5C-041-11

PRESENTACIÓN POR CAPTURA

En el día, Jueves, Veinte (20) de Enero del año 2011, siendo las Cuatro y Veinticinco de la tarde (04:25 p.m), previo lapso de espera por este Tribunal Quinto en Funciones de Control para llevar a efecto la Audiencia Oral, con motivo de la presentación LEANDRO DE JUESUS ROSILLON BARROSO, Venezolano, natural de Cabimas, de 33 años de edad, nací el 03-10-1977, casado, de profesión u oficio obrero, hijo de LEONARDO ROSILLON y BARBARA ROSILLON, titular de la cédula de identidad No V-17.334.228, con residencia en Sector Santa Rita, detrás del Estadio Manuel Morfina Ritera, casa No. 156, calle Los Andes, Estado Zulia, Teléfono: No Posee. Se constituyó este Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Cabimas, a cargo de la Abg. MAURELYS VILCHEZ PRIETO acompañada de la Secretaria de Tribunal Abg. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ, a los fines de dar inicio al acto. De inmediato la Juez de Control le indica a la ciudadana secretaria, proceda a verificar la presencia de las partes, indicándole la misma que se encuentran en sala: La Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público Abogada. FLORENIA DELGADO, y el imputado LEANDRO DE JUESUS ROSILLON BARROSO. Seguidamente se le pregunto al imputado de autos si posee un defensor de confianza que lo asista, o el Tribunal le designaría uno Público, exponiendo lo siguiente: No tengo defensor privado, solicito al Tribunal se me designe uno, Es Todo. Seguidamente el Tribunal procede a llamar al Defensor Público de Guardia, siendo el día de hoy la defensora pública No. 5, ABG. BELKIS GONZALEZ, quien encontrándose presente manifestó: Acepto el cargo de defensora del ciudadano LEANDRO DE JUESUS ROSILLON BARROSO, y en este mismo acto asumo su defensa, Es Todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 47° Auxiliar del Ministerio Público Abg. FLORENIA DELGADO, quien expuso: “ Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 13-01-2011, mediante el cual se solicitaba la captura del ciudadano LEANDRO DE JUESUS ROSILLON BARROSO, a los fines de poder realizar la imputación ya que por su conducta contumaz no pudo realizarse tal acto ante el Despacho Fiscal. Ahora bien, y tomando en cuenta todos los elementos de convicción señalados en el escrito presentado, se imputa formalmente al ciudadano LEANDRO DE JUESUS ROSILLON BARROSO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, solicito se mantenga la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, hasta el momento en que la fiscalía presente el acto conclusivo, tomando en cuenta que no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la presente solicitud, es todo“. De inmediato la Juez dio lectura al Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código. Explicado el contenido y alcance de los mismos, de conformidad con el Articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado LEANDRO DE JUESUS ROSILLON BARROSO, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno expuso. “No deseo declarar”. Es todo”. En este estado se le concedió la palabra a la defensa pública quien expuso: “Ciudadana Juez, estoy de acuerdo con la imputación fiscal, mas no con la medida privativa solicitada por la representante fiscal, en virtud de que la pena a imponer no excede de 10 años y por cuanto el delito imputado amerita la imposición de medidas cautelares de conformidad con lo previsto en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como el delito de FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el 1.- Acta de Denuncia Común, de fecha 21 de Noviembre de 2010, rendida por la ciudadana LUCY JUANITA MEDINA SIERRA. 2.- Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana ALEXANDRA CAROLINA MEDINA MEDINA. 3.- Acta de Inspección Ocular, realizada por los funcionarios actuantes. 4.- Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana ADRIANA CAROLINA MEDINA MEDINA. 5.- Ecograma Pélvico realizado a la ciudadana LUCY JUANITA MEDINA SIERRA. 6.- Informe medico forense físico realizado en Cabimas en fecha 26 de noviembre del 2010. 7.- Acta policial, tía Juana, dos de diciembre del año 2010. 8.- Acta policial Tía Juana, veintiuno de noviembre del año 2010. 9.- acta policial tía Juana, seis de noviembre del año 2010. 10.- Tres fijaciones fotográficas realizadas por funcionarios adscritos a la Estación Policial N° 22.3, Cuerpo Policial del estado Zulia. 11.- Acta de matrimonio; considera esta Juzgadora que se encuentran fundados indicios para presumir que el imputado de actas se encuentra incurso en la comisión de dicho delito, no obstante, tomando en cuenta la solicitud de la defensa de que le sea concedido al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal considera que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, así como los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa por la magnitud del daño causado y no siendo un delito cuya pena es de diez años o más en su límite máximo, puede ser sustituida por medidas cautelares menos gravosas, por lo que SE DECRETA LA APREHENSION, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; asimismo, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado LEANDRO DE JUESUS ROSILLON BARROSO, Venezolano, natural de Cabimas, de 33 años de edad, nací el 03-10-1977, casado, de profesión u oficio obrero, hijo de LEONARDO ROSILLON y BARBARA ROSILLON, titular de la cédula de identidad No V-17.334.228, con residencia en Sector Santa Rita, detrás del Estadio Manuel Morfina Ritera, casa No. 156, calle Los Andes, Estado Zulia, Teléfono: No Posee, por la presunta comisión del delito de FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de LUCY JUANITA MEDINA SIERRA , siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.-Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento está ajustado a derecho y procede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa, de acuerdo al numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Medida de Protección y Seguridad prevista en los numerales 5 y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en la prohibición de acercarse a la víctima y la prohibición de ejercer acto de intimidación u acoso por si o por terceras personas. Por ultimo se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento especial previsto en Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se declara Sin Lugar la Solicitud del Ministerio Público a la cual se opuso la Defensa, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Y ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO:

DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del LEANDRO DE JUESUS ROSILLON BARROSO, Venezolano, natural de Cabimas, de 33 años de edad, nací el 03-10-1977, casado, de profesión u oficio obrero, hijo de LEONARDO ROSILLON y BARBARA ROSILLON, titular de la cédula de identidad No V-17.334.228, con residencia en Sector Santa Rita, detrás del Estadio Manuel Morfina Ritera, casa No. 156, calle Los Andes, Estado Zulia, Teléfono: No Posee, por la presunta comisión del delito de FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de LUCY JUANITA MEDINA SIERRA, siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Medida de Protección y Seguridad prevista en los numerales 5 y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en la prohibición de acercarse a la víctima y la prohibición de ejercer acto de intimidación u acoso por si o por terceras personas. Por ultimo se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento especial previsto en Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por lo que se declara Sin Lugar la Solicitud del Ministerio Público y Con Lugar la Solicitud de la Defensa.-
TERCERO:
DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. Se acuerda librar oficio al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL (S)

ABG. MAURELYS VILCHEZ PRIETO






LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL

ABG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ