REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 20 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-006626
ASUNTO : VP11-P-2010-006626
SENTENCIA N° 5C-010-11
PARTES:
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL (S): ABG. MAURELYS VILCHEZ PRIETO
FISCAL 19 MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARIBEL CARRILLO.
EL IMPUTADO: LUIS MIGUEL MONTIEL EGEA
LA DEFENSA PUBLICA 8: ABOG. ELIETH MATA GARCIA
LA VICTIMA: PEDRO ENRIQUE CARIDAD PACHECO
LA SECRETARIA: ABOG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ
Conforme al contenido del Acta levantada en la Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal de Control, en fecha 17-01-2011, en la Sala de este Despacho, ubicada en el Primer Piso del Edificio Sede del Poder Judicial, con ocasión a la Acusación interpuesta por la representación Fiscal Abog. YENNYS DIAZ, en su carácter de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, en contra del ciudadano Imputado LUIS MIGUEL MONTIEL EGEA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con lo previsto en el artículo 6, ordinales 1, 2, 3, ejusdem, cometido en perjuicio de PEDRO ENRIQUE CARIDAD PACHECO, este Tribunal dictó la correspondiente Sentencia Condenatoria, de conformidad con el Articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación del procedimiento Especial de Admisión de los hechos, solicitado por el acusado de autos según el artículo 376 Ejusdem, y como quiera que el Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la publicación del texto integro de la decisión se procede a realizarla:
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DE LA AUDIENCIA
Admitida Totalmente como ha sido la Acusación Fiscal interpuesta ante este Tribunal por la fiscalía 19° del Ministerio Publico, quien presentó formal acusación en contra del ciudadano Imputado LUIS MIGUEL MONTIEL EGEA, como AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con lo previsto en el artículo 6, ordinales 1, 2, 3, ejusdem, cometido en perjuicio de PEDRO ENRIQUE CARIDAD PACHECO, todo ello en relación a los hechos ocurridos de la manera siguiente:
“El día 25 de octubre de 2010, aproximadamente a la 1:00 pm el ciudadano PEDRO ENRIQUE CARIDAD PACHECO, se encontraba en el porche de la casa de su suegra, ubicada en la AV. Pedro Lucas Urribarri, Sector el Mate palo, casa S/N, frente al depósito de licores el paredes, Municipio Santa Rita, Estado Zulia, cuando dos sujetos portando arma de fuego entraron a la casa, lo apuntaron y con amenazas de muerte le exigieron las llaves de su camioneta que se encontraba estacionada en el frente de la casa, la cual posee las siguientes características: Marca Jeep, Modelo cherokee, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, año 1997, serial de carrocería 8Y4FT48SBTV092564 robado, color rojo, por temor a su vida el ciudadano PEDRO ENRIQUE CARIDAD PACHECO, entrega las llaves a los sujetos, quienes salen corriendo se montan en la camioneta y arrancan. Seguidamente el ciudadano PEDRO ENRIQUE CARIDAD PACHECO, sale a la calle y ve pasar una comisión de la Guardia Nacional en un vehículo militar, integrada por los funcionarios militares SM/2 RENDILES ALVARADO EDUARDO Y S/1. BETANCOURT BETANCOURT JAIRO, los para y le cuenta lo que le había pasado suministrando las características de la camioneta despojada, prosiguiendo inmediatamente la comisión de la guardia nacional a buscar la camioneta.
En efecto, siendo aproximadamente la 1:30 de la tarde, la comisión de la guardia nacional visualizó una camioneta con las mismas características aportadas por el denunciante, la cual es perseguida con las medidas de seguridad del caso e interceptada en el corredor vial Ricardo Cepeda, Municipio Santa rita del Estado Zulia, identificándose al conductor como LUIS MIGUEL MONTIEL IGEA, cédula de identidad Nº 16.213.144, a quien manifestó no poseer ningún tipo de documentación. Al inspeccionarse el vehículo se localizó debajo del asiento delantero del chofer, una cartera de color marrón marca Mont blanc, contentiva dentro de una (1) copia del carnet de circulación a nombre de Víctor Manuel Gamboa Rodríguez, y dos comprobantes de presentación emitido por la oficina de alguacilazgo del circuito judicial penal de Maracaibo, a nombre de LUIS MIGUEL de fecha 05/05/2010, Tribunal T 02 C. VCM ASUNTO VP02-P-2009-003530, y otro a nombre de LUIS MIGUEL de fecha de presentación 08/10/2010, Tribunal T=2C VCM, ASUNTO VP02-P-2009-003530. al sitio de la recuperación del vehículo, se presenta el ciudadano PEDRO ENRIQUE CARIDAD PACHECO, quien había salido a buscar la camioneta con un amigo cuando observó la camioneta recuperada por los funcionarios militares, quien de inmediato reconoció el vehículo como de su propiedad y como el que le había sido despojado minutos antes. Quedando aprehendido el ciudadano LUIS MIGUEL MONTIEL EGE, por los funcionarios de la Guardia Nacional.
Según el resultado de la investigación, el ciudadano PEDRO ENRIQUE CARIDAD PACHECO, Víctima en el presente hecho, al colocar la denuncia en la Guardia Nacional sobre lo sucedido, manifestó haber visto que los guardia Nacionales habían recuperado su camioneta y tenían detenido a una de las personas que lo habían robado, siendo el caso que la persona detenida fue el ciudadano LUIS MIGUEL MONTILLA EGEA…”
En este estado visto lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, el imputado de autos, la Defensa privada y la víctima, éste JUZGADO QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, hace el siguiente pronunciamiento:
A continuación se verifica por parte del Tribunal la acusación fiscal siendo que la misma se considera cumple con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se estima procedente en Derecho ADMITIR TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía 19 del Ministerio Publico en contra del ciudadano LUIS MIGUEL MONTIEL EGEA, como AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con lo previsto en el artículo 6, ordinales 1, 2, 3, ejusdem, cometido en perjuicio de PEDRO ENRIQUE CARIDAD PACHECO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se admiten la totalidad de las pruebas ofertadas por ser útiles pertinentes y necesarias por lo que de inmediato admitida la acusación fiscal y las pruebas ofertadas, se le Advierte al acusado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió a la palabra al imputado LUIS MIGUEL MONTIEL EGEA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 04-11-1982, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.213.144, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Martha Egea, y Luis Montiel, manifestó saber leer y escribir, con residencia en: Sector las mercedes, barrio Arca de Noe, casa s/n, es una invasión, vía universidad, a 4 calles de la avenida las mercedes, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0424- 6406506, quien expuso: “Yo no voy a declarer, admito los hechos que me acusan, y solicito el traslado inmediato a la Cárcel de Maracaibo, es todo.”
Vista la admisión de hechos formulada por el imputado LUIS MIGUEL MONTIEL EGEA, tal y como se realizó en el presente acto, por lo que considerando que la petición del Imputado de autos se encuentra ajustada a la norma procesal, procede en este acto a imponer de forma inmediata la pena, procediendo en este acto al cálculo de la pena correspondiente del imputado LUIS MIGUEL MONTIEL EGEA, ampliamente identificado en actas, una vez que se evidencia que el acusado de autos admitió los hechos por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, ordinales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotores, en concordancia con el artículo 5 ejusdem cometido en perjuicio de PEDRO ENRIQUE CARIDAD PACHECO. Se procede a realizar la pena correspondiente y se procede al cálculo de la pena del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, ordinales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotores, en concordancia con el artículo 5 ejusdem cometido en perjuicio de PEDRO ENRIQUE CARIDAD PACHECO, establece como pena a imponer de NUEVE (09) a DIECISIETE (17) años de prisión, siendo aplicable el término medio de la pena de conformidad con lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, siendo la pena resultante de TRECE (13) años de PRESIDIO, aplicando la atenuante genérica prevista en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal vigente, por no presentar antecedentes penales, partiendo del límite inferior, y siendo que el acusado se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el Libro Tercero Titulo III del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la tercera parte de la pena a imponer, es decir la pena a imponer es de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley. Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de dicha medida de coerción personal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250,y 251 del Código Orgánico Procesal Penal declarando en consecuencia sin lugar la solicitud de la defensa sobre este particular, hasta tanto el Tribunal de Ejecución resuelva sobre la forma de cumplimiento de la pena. Y ASI SE DECIDE. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Determinadas, establecidas y acreditadas las diversas circunstancias de modo tiempo y lugar sobre la ocurrencia del hecho ocurrido ya mencionado, esta Juzgadora observa al realizar el procedimiento de adecuación típica de los hechos antes narrados, los mismos se subsumen dentro de los presupuestos de hecho descritos en el contexto del tipo penal invocado, imputados al ciudadano LUIS MIGUEL MONTIEL EGEA, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con lo previsto en el artículo 6, ordinales 1, 2, 3, ejusdem, cometido en perjuicio de PEDRO ENRIQUE CARIDAD PACHECO, lo que ha criterio de esta Juzgadora dicha calificación jurídica se encuentra ajustada a derecho, toda vez que su comportamiento ha sido considerado antijurídico por haber lesionado uno de los bienes jurídicos tutelados por el Estado, el cual refiere a la Propiedad, lo que causa un daño social generando el injusto penal, haciéndose objetivamente imputable por el desvalor de la acción cometida, lo cual causa el reproche social, por el resultado final de la acción cometida por el encausado, quien resulta ser culpable y responsable penalmente de dicho hecho cometido, por lo que se hacen acreedores a la sanción penal por parte del Estado, en ejercicio del ius puniendi, aunado al hecho de que el acusado LUIS MIGUEL MONTIEL EGEA, ha solicitado la Aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, con lo cual ha reconocido haberlo cometido de manera voluntaria, expresa, consciente y libre de toda prisión y apremio, en voz alta, clara e inteligible, que con la aplicación del mencionado procedimiento especial está renunciando al juicio previo, al Debido Proceso, a que se le presume inocente y al ejercicio legítimo al derecho de defensa que le asiste, a lo cual el acusado de autos manifestó estar conciente de ello y solicitar la imposición inmediata de la pena, es por lo que esta juzgadora bajo la forma expuesta considera que lo ajustado a derecho es ADMITIR, la aplicación del mencionado Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por el acusado, esta Juzgadora observando las reglas de responsabilidad penal, y estando asistido el acusado de autos de su defensor y sin juramento, libre de coacción, en forma espontánea manifestó al tribunal Admitir los Hechos que le fueran imputados en la acusación presentada por la Fiscalía 19º del Ministerio Público y pidió la aplicación de la pena correspondiente con su rebaja, es la razón por la cual el Tribunal explica al acusado el significado del Procedimiento y el carácter definitivo del mismo, en la culminación del proceso. ADMITIENDO TOTALMENTE la acusación y las pruebas ofrecidas por la representante Fiscal, por ser estas necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos verificados, de conformidad con el articulo 330, Ordinal 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la oportunidad correspondiente para el acusado LUIS MIGUEL MONTIEL EGEA, estando este Juzgado de acuerdo con el delito atribuido y ratificando el mismo su voluntad de Admitir Los Hechos por cuanto entendía la trascendencia del acto, asistido de su defensor y cumplidas todas las formalidades de Ley, siendo la oportunidad procesal, el tribunal procede a la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos de acuerdo con lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se hace procedente en Derecho Decretar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del mencionado Acusado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 367 ejusdem. En tal virtud, lo ajustado a Derecho es Declarar con Lugar la Acusación Fiscal, todo ello conforme a lo preceptuado en el numeral 6º del Artículo 330 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
DE LA PENALIDAD APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Ahora bien, en virtud de haberse seguido el procedimiento ordinario en la presente causa, y estando en la presente Fase Intermedia del presente proceso Penal incoado en contra del referido acusado y considerando la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, formulada tanto por la Defensa, como por el acusado LUIS MIGUEL MONTIEL EGEA, en audiencia, plenamente identificado en actas, a ser considerado culpable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con lo previsto en el artículo 6, ordinales 1, 2, 3, ejusdem, cometido en perjuicio de PEDRO ENRIQUE CARIDAD PACHECO; razón por la cual esta Juzgadora pasa a computar la pena aplicable al acusado por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 6, ordinales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotores, en concordancia con el artículo 5 ejusdem cometido en perjuicio de PEDRO ENRIQUE CARIDAD PACHECO, establece como pena a imponer de NUEVE (09) a DIECISIETE (17) años de prisión, siendo aplicable el término medio de la pena de conformidad con lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, siendo la pena resultante de TRECE (13) años de PRESIDIO, aplicando la atenuante genérica prevista en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal vigente, por no presentar antecedentes penales, partiendo del límite inferior, y siendo que el acusado se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el Libro Tercero Titulo III del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la tercera parte de la pena a imponer, es decir la pena a imponer es de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley. Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de dicha medida de coerción personal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250,y 251 del Código Orgánico Procesal Penal declarando en consecuencia sin lugar la solicitud de la defensa sobre este particular, hasta tanto el Tribunal de Ejecución resuelva sobre la forma de cumplimiento de la pena. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al acusado LUIS MIGUEL MONTIEL EGEA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 04-11-1982, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.213.144, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Martha Egea, y Luis Montiel, manifestó saber leer y escribir, con residencia en: Sector las mercedes, barrio Arca de Noe, casa s/n, es una invasión, vía universidad, a 4 calles de la avenida las mercedes, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0424- 6406506, como AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con lo previsto en el artículo 6, ordinales 1, 2, 3, ejusdem, cometido en perjuicio de PEDRO ENRIQUE CARIDAD PACHECO, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley. Se elaboró la respectiva compulsa de archivo, de la presente decisión. La publicación de la sentencia se efectúa en esta misma fecha, dentro del término establecido conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ACUERDA proveer conforme a lo solicitado y en consecuencia se ordena el traslado inmediato del penado LUIS MIGUEL MONTIEL EGEA, antes identificado, a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Ofíciese con Boleta de Encarcelación y remítase en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado de Ejecución competente que le corresponda conocer por distribución. ASÍ SE DECIDE. PUBLÍQUESE Y REGISTRESE el presente fallo.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL SUPLENTE
ABOG. MAURELYS VILCHEZ PRIETO
LA SECRETARIA,
ABOG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ
En la misma fecha se publicó el fallo que antecede, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho y se Registró bajo Nº 010-11.-
LA SECRETARIA
MVP/mvp
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 20 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-006626
ASUNTO : VP11-P-2010-006626
SENTENCIA N° 5C-010-11
PARTES:
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL (S): ABG. MAURELYS VILCHEZ PRIETO
FISCAL 19 MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARIBEL CARRILLO.
EL IMPUTADO: LUIS MIGUEL MONTIEL EGEA
LA DEFENSA PUBLICA 8: ABOG. ELIETH MATA GARCIA
LA VICTIMA: PEDRO ENRIQUE CARIDAD PACHECO
LA SECRETARIA: ABOG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ
Conforme al contenido del Acta levantada en la Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal de Control, en fecha 17-01-2011, en la Sala de este Despacho, ubicada en el Primer Piso del Edificio Sede del Poder Judicial, con ocasión a la Acusación interpuesta por la representación Fiscal Abog. YENNYS DIAZ, en su carácter de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, en contra del ciudadano Imputado LUIS MIGUEL MONTIEL EGEA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con lo previsto en el artículo 6, ordinales 1, 2, 3, ejusdem, cometido en perjuicio de PEDRO ENRIQUE CARIDAD PACHECO, este Tribunal dictó la correspondiente Sentencia Condenatoria, de conformidad con el Articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación del procedimiento Especial de Admisión de los hechos, solicitado por el acusado de autos según el artículo 376 Ejusdem, y como quiera que el Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la publicación del texto integro de la decisión se procede a realizarla:
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DE LA AUDIENCIA
Admitida Totalmente como ha sido la Acusación Fiscal interpuesta ante este Tribunal por la fiscalía 19° del Ministerio Publico, quien presentó formal acusación en contra del ciudadano Imputado LUIS MIGUEL MONTIEL EGEA, como AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con lo previsto en el artículo 6, ordinales 1, 2, 3, ejusdem, cometido en perjuicio de PEDRO ENRIQUE CARIDAD PACHECO, todo ello en relación a los hechos ocurridos de la manera siguiente:
“El día 25 de octubre de 2010, aproximadamente a la 1:00 pm el ciudadano PEDRO ENRIQUE CARIDAD PACHECO, se encontraba en el porche de la casa de su suegra, ubicada en la AV. Pedro Lucas Urribarri, Sector el Mate palo, casa S/N, frente al depósito de licores el paredes, Municipio Santa Rita, Estado Zulia, cuando dos sujetos portando arma de fuego entraron a la casa, lo apuntaron y con amenazas de muerte le exigieron las llaves de su camioneta que se encontraba estacionada en el frente de la casa, la cual posee las siguientes características: Marca Jeep, Modelo cherokee, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, año 1997, serial de carrocería 8Y4FT48SBTV092564 robado, color rojo, por temor a su vida el ciudadano PEDRO ENRIQUE CARIDAD PACHECO, entrega las llaves a los sujetos, quienes salen corriendo se montan en la camioneta y arrancan. Seguidamente el ciudadano PEDRO ENRIQUE CARIDAD PACHECO, sale a la calle y ve pasar una comisión de la Guardia Nacional en un vehículo militar, integrada por los funcionarios militares SM/2 RENDILES ALVARADO EDUARDO Y S/1. BETANCOURT BETANCOURT JAIRO, los para y le cuenta lo que le había pasado suministrando las características de la camioneta despojada, prosiguiendo inmediatamente la comisión de la guardia nacional a buscar la camioneta.
En efecto, siendo aproximadamente la 1:30 de la tarde, la comisión de la guardia nacional visualizó una camioneta con las mismas características aportadas por el denunciante, la cual es perseguida con las medidas de seguridad del caso e interceptada en el corredor vial Ricardo Cepeda, Municipio Santa rita del Estado Zulia, identificándose al conductor como LUIS MIGUEL MONTIEL IGEA, cédula de identidad Nº 16.213.144, a quien manifestó no poseer ningún tipo de documentación. Al inspeccionarse el vehículo se localizó debajo del asiento delantero del chofer, una cartera de color marrón marca Mont blanc, contentiva dentro de una (1) copia del carnet de circulación a nombre de Víctor Manuel Gamboa Rodríguez, y dos comprobantes de presentación emitido por la oficina de alguacilazgo del circuito judicial penal de Maracaibo, a nombre de LUIS MIGUEL de fecha 05/05/2010, Tribunal T 02 C. VCM ASUNTO VP02-P-2009-003530, y otro a nombre de LUIS MIGUEL de fecha de presentación 08/10/2010, Tribunal T=2C VCM, ASUNTO VP02-P-2009-003530. al sitio de la recuperación del vehículo, se presenta el ciudadano PEDRO ENRIQUE CARIDAD PACHECO, quien había salido a buscar la camioneta con un amigo cuando observó la camioneta recuperada por los funcionarios militares, quien de inmediato reconoció el vehículo como de su propiedad y como el que le había sido despojado minutos antes. Quedando aprehendido el ciudadano LUIS MIGUEL MONTIEL EGE, por los funcionarios de la Guardia Nacional.
Según el resultado de la investigación, el ciudadano PEDRO ENRIQUE CARIDAD PACHECO, Víctima en el presente hecho, al colocar la denuncia en la Guardia Nacional sobre lo sucedido, manifestó haber visto que los guardia Nacionales habían recuperado su camioneta y tenían detenido a una de las personas que lo habían robado, siendo el caso que la persona detenida fue el ciudadano LUIS MIGUEL MONTILLA EGEA…”
En este estado visto lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, el imputado de autos, la Defensa privada y la víctima, éste JUZGADO QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, hace el siguiente pronunciamiento:
A continuación se verifica por parte del Tribunal la acusación fiscal siendo que la misma se considera cumple con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se estima procedente en Derecho ADMITIR TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía 19 del Ministerio Publico en contra del ciudadano LUIS MIGUEL MONTIEL EGEA, como AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con lo previsto en el artículo 6, ordinales 1, 2, 3, ejusdem, cometido en perjuicio de PEDRO ENRIQUE CARIDAD PACHECO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se admiten la totalidad de las pruebas ofertadas por ser útiles pertinentes y necesarias por lo que de inmediato admitida la acusación fiscal y las pruebas ofertadas, se le Advierte al acusado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió a la palabra al imputado LUIS MIGUEL MONTIEL EGEA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 04-11-1982, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.213.144, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Martha Egea, y Luis Montiel, manifestó saber leer y escribir, con residencia en: Sector las mercedes, barrio Arca de Noe, casa s/n, es una invasión, vía universidad, a 4 calles de la avenida las mercedes, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0424- 6406506, quien expuso: “Yo no voy a declarer, admito los hechos que me acusan, y solicito el traslado inmediato a la Cárcel de Maracaibo, es todo.”
Vista la admisión de hechos formulada por el imputado LUIS MIGUEL MONTIEL EGEA, tal y como se realizó en el presente acto, por lo que considerando que la petición del Imputado de autos se encuentra ajustada a la norma procesal, procede en este acto a imponer de forma inmediata la pena, procediendo en este acto al cálculo de la pena correspondiente del imputado LUIS MIGUEL MONTIEL EGEA, ampliamente identificado en actas, una vez que se evidencia que el acusado de autos admitió los hechos por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, ordinales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotores, en concordancia con el artículo 5 ejusdem cometido en perjuicio de PEDRO ENRIQUE CARIDAD PACHECO. Se procede a realizar la pena correspondiente y se procede al cálculo de la pena del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, ordinales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotores, en concordancia con el artículo 5 ejusdem cometido en perjuicio de PEDRO ENRIQUE CARIDAD PACHECO, establece como pena a imponer de NUEVE (09) a DIECISIETE (17) años de prisión, siendo aplicable el término medio de la pena de conformidad con lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, siendo la pena resultante de TRECE (13) años de PRESIDIO, aplicando la atenuante genérica prevista en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal vigente, por no presentar antecedentes penales, partiendo del límite inferior, y siendo que el acusado se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el Libro Tercero Titulo III del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la tercera parte de la pena a imponer, es decir la pena a imponer es de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley. Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de dicha medida de coerción personal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250,y 251 del Código Orgánico Procesal Penal declarando en consecuencia sin lugar la solicitud de la defensa sobre este particular, hasta tanto el Tribunal de Ejecución resuelva sobre la forma de cumplimiento de la pena. Y ASI SE DECIDE. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Determinadas, establecidas y acreditadas las diversas circunstancias de modo tiempo y lugar sobre la ocurrencia del hecho ocurrido ya mencionado, esta Juzgadora observa al realizar el procedimiento de adecuación típica de los hechos antes narrados, los mismos se subsumen dentro de los presupuestos de hecho descritos en el contexto del tipo penal invocado, imputados al ciudadano LUIS MIGUEL MONTIEL EGEA, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con lo previsto en el artículo 6, ordinales 1, 2, 3, ejusdem, cometido en perjuicio de PEDRO ENRIQUE CARIDAD PACHECO, lo que ha criterio de esta Juzgadora dicha calificación jurídica se encuentra ajustada a derecho, toda vez que su comportamiento ha sido considerado antijurídico por haber lesionado uno de los bienes jurídicos tutelados por el Estado, el cual refiere a la Propiedad, lo que causa un daño social generando el injusto penal, haciéndose objetivamente imputable por el desvalor de la acción cometida, lo cual causa el reproche social, por el resultado final de la acción cometida por el encausado, quien resulta ser culpable y responsable penalmente de dicho hecho cometido, por lo que se hacen acreedores a la sanción penal por parte del Estado, en ejercicio del ius puniendi, aunado al hecho de que el acusado LUIS MIGUEL MONTIEL EGEA, ha solicitado la Aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, con lo cual ha reconocido haberlo cometido de manera voluntaria, expresa, consciente y libre de toda prisión y apremio, en voz alta, clara e inteligible, que con la aplicación del mencionado procedimiento especial está renunciando al juicio previo, al Debido Proceso, a que se le presume inocente y al ejercicio legítimo al derecho de defensa que le asiste, a lo cual el acusado de autos manifestó estar conciente de ello y solicitar la imposición inmediata de la pena, es por lo que esta juzgadora bajo la forma expuesta considera que lo ajustado a derecho es ADMITIR, la aplicación del mencionado Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por el acusado, esta Juzgadora observando las reglas de responsabilidad penal, y estando asistido el acusado de autos de su defensor y sin juramento, libre de coacción, en forma espontánea manifestó al tribunal Admitir los Hechos que le fueran imputados en la acusación presentada por la Fiscalía 19º del Ministerio Público y pidió la aplicación de la pena correspondiente con su rebaja, es la razón por la cual el Tribunal explica al acusado el significado del Procedimiento y el carácter definitivo del mismo, en la culminación del proceso. ADMITIENDO TOTALMENTE la acusación y las pruebas ofrecidas por la representante Fiscal, por ser estas necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos verificados, de conformidad con el articulo 330, Ordinal 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la oportunidad correspondiente para el acusado LUIS MIGUEL MONTIEL EGEA, estando este Juzgado de acuerdo con el delito atribuido y ratificando el mismo su voluntad de Admitir Los Hechos por cuanto entendía la trascendencia del acto, asistido de su defensor y cumplidas todas las formalidades de Ley, siendo la oportunidad procesal, el tribunal procede a la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos de acuerdo con lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se hace procedente en Derecho Decretar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del mencionado Acusado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 367 ejusdem. En tal virtud, lo ajustado a Derecho es Declarar con Lugar la Acusación Fiscal, todo ello conforme a lo preceptuado en el numeral 6º del Artículo 330 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
DE LA PENALIDAD APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Ahora bien, en virtud de haberse seguido el procedimiento ordinario en la presente causa, y estando en la presente Fase Intermedia del presente proceso Penal incoado en contra del referido acusado y considerando la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, formulada tanto por la Defensa, como por el acusado LUIS MIGUEL MONTIEL EGEA, en audiencia, plenamente identificado en actas, a ser considerado culpable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con lo previsto en el artículo 6, ordinales 1, 2, 3, ejusdem, cometido en perjuicio de PEDRO ENRIQUE CARIDAD PACHECO; razón por la cual esta Juzgadora pasa a computar la pena aplicable al acusado por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 6, ordinales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotores, en concordancia con el artículo 5 ejusdem cometido en perjuicio de PEDRO ENRIQUE CARIDAD PACHECO, establece como pena a imponer de NUEVE (09) a DIECISIETE (17) años de prisión, siendo aplicable el término medio de la pena de conformidad con lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, siendo la pena resultante de TRECE (13) años de PRESIDIO, aplicando la atenuante genérica prevista en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal vigente, por no presentar antecedentes penales, partiendo del límite inferior, y siendo que el acusado se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el Libro Tercero Titulo III del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la tercera parte de la pena a imponer, es decir la pena a imponer es de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley. Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de dicha medida de coerción personal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250,y 251 del Código Orgánico Procesal Penal declarando en consecuencia sin lugar la solicitud de la defensa sobre este particular, hasta tanto el Tribunal de Ejecución resuelva sobre la forma de cumplimiento de la pena. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al acusado LUIS MIGUEL MONTIEL EGEA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 04-11-1982, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.213.144, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Martha Egea, y Luis Montiel, manifestó saber leer y escribir, con residencia en: Sector las mercedes, barrio Arca de Noe, casa s/n, es una invasión, vía universidad, a 4 calles de la avenida las mercedes, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0424- 6406506, como AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con lo previsto en el artículo 6, ordinales 1, 2, 3, ejusdem, cometido en perjuicio de PEDRO ENRIQUE CARIDAD PACHECO, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley. Se elaboró la respectiva compulsa de archivo, de la presente decisión. La publicación de la sentencia se efectúa en esta misma fecha, dentro del término establecido conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ACUERDA proveer conforme a lo solicitado y en consecuencia se ordena el traslado inmediato del penado LUIS MIGUEL MONTIEL EGEA, antes identificado, a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Ofíciese con Boleta de Encarcelación y remítase en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado de Ejecución competente que le corresponda conocer por distribución. ASÍ SE DECIDE. PUBLÍQUESE Y REGISTRESE el presente fallo.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL SUPLENTE
ABOG. MAURELYS VILCHEZ PRIETO
LA SECRETARIA,
ABOG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ
En la misma fecha se publicó el fallo que antecede, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho y se Registró bajo Nº 010-11.-
LA SECRETARIA
MVP/mvp
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