REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 19 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2011-000317
ASUNTO : VP11-P-2011-000317

DECISIÓN NO. 5C-038-11

Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 18-01-2011, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma por encontrarse de guardia, por lo que se acuerda darle entrada y decidirla.

Verificado como ha sido el lapso de detención de los imputados, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre las medidas cautelares solicitadas por el Representante del Ministerio Público.-

La aprehensión de los hoy imputados debe ser calificada como flagrante, concatenado con el articulo 44 numeral 1º de la República Bolivariana de Venezuela.


Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento ORDINARIO.


CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO:

Este Tribunal observa del contenido del acta policial presentada que las ciudadanas ANDREA ESTEFANIA CARDENAS DIAZ y MONICA ELVIRA RINCON VALDERRAMA, quienes fueran aprehendidas en fecha 17-01-2011, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial Ambrosio, por encontrarse incursas en la comisión el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8 del Código Penal, toda vez que existe denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE PINTO, ( Se deja constancia que el fiscal del Ministerio Público dio lectura al acta policial de fecha 17-01-2011), por lo que solicito le sean impuestas las medidas cautelares sustitutivas a la de privación de libertad prevista en los numerales 3° y 5ª del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para la ciudadana MONICA ELVIRA RINCON VALDERRAMA, y para la ciudadana ANDREA ESTEFANIA CARDENAS DIAZ, la medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se decrete la flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente investigación se continué por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 Ejusdem.

Este Tribunal estima que existe acreditado en actas un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son los presuntos autores o partícipes de la comisión de un hecho punible, pero sin embargo no se encuentra acreditado en actas una presunción de peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de 10 años, motivo por el cual se considera ajustado a Derecho decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, para la imputada MONICA ELVIRA RINCON VALDERRAMA, y Medida Cautelar prevista en el numeral 5° del artículo 256 del COPP, para la imputada ANDREA ESTEFANIA CARDENAS DIAZ, por presentar un estado avanzado de gravidez, conforme a lo peticionado por la representación fiscal en este acto. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA de los hoy imputados: ANDREA ESTEFANIA CARDENAS DIAZ y MONICA ELVIRA RINCON VALDERRAMA, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de las Imputadas: ANDREA ESTEFANIA CARDENAS DIAZ y MONICA ELVIRA RINCON VALDERRAMA, antes identificadas, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO , previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8 del Código Penal, siendo que debe cumplir, cada uno de los imputados, con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la presente fecha, y prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la imputada MONICA ELVIRA RINCON VALDERRAMA, y para la imputada ANDREA ESTEFANIA CARDENAS DIAZ, solo la medida de prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos, ya que el procedimiento está ajustado a derecho y procede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de acuerdo al numeral 3 y 5 ° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público, a lo cual no se opuso la Defensa. Se proveen las copias solicitadas. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. Se acuerda librar oficio a la Policía Regional, Departamento Policial Ambrosio y al Reten Policial de Cabimas. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL (S)

Msc. MAURELYS VILCHEZ PRIETO


LA SECRETARIA

ABOG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ SUAREZ