REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 7 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2011-000046
ASUNTO : VP11-P-2011-000046
ASUNTO N° VP11-P-2011-000046 DECISION N° 4C-0017-2011
Celebrada como ha sido la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, con respecto al (a los) imputado (s): ENDER ENRIQUE MALDONADO GALUE, Venezolano, natural de Machiques Estado Zulia, en fecha 02.10.1981, de 29 años de edad, hijo de ANA DELIA MALDONADO y RAMIRO OVEA (d), estado civil Soltero, de oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.633.803, domiciliado en Sector la Vereda, Calle El Saco, Casa Nº 70, entrando por FEINCA, Casa color Ladrillo, Cabimas Municipio Cabimas, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió en los términos siguientes: --------------------------------------------
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, viernes, siete (07) de Enero del año dos mil diez (2011), siendo las CUATRO HORAS CON CUARENTA Y CINCO MINUTOS de la tarde (4:45 pm), presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA LILIANA YANCEN URDANETA, constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente en la sala de audiencias el ciudadano ABG. DOMINGO ROMERO, quien obrando en su condición de Fiscal VII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano ENDER ENRIQUE MALDONADO GALUE, por estar incurso en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nro 33, Comando Regional Nro 3, Cabimas, por los hechos ocurridos en fecha 06/01/2011, siendo aproximadamente las 03:20 horas de la tarde, en virtud de las circunstancia de tiempo, modo y lugar especificada en el acta policial de fecha 06/01/2011. Por lo que se procede a su detención en virtud de encontrase incurso en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, delito previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; solicito se decrete la flagrancia, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3° y 8º , a los fines de verificar la posible conducta predelictual del imputado de actas, el Procedimiento Ordinario y copia de la presente acta, es todo”.----------------------------------------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado ENDER ENRIQUE MALDONADO GALUE a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “Ciudadano Juez si poseo abogados de confianza, y nombro en este acto al ABOG GLORIA IMELDA OBREGON DURAN Es todo". Seguidamente el tribunal procede a juramenta al abogado antes nombrado, quien expone: ABOG. GLORIA IMELDA OBREGON DURAN, titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.172.581, INPRE: 84.329, con domicilio procesal: Urbanización la Coromoto, con Avenida 43 A, Calle 167, Casa Nº 167-84, Quinta Valeria, San Francisco, teléfono 0261 7310458 y 0414 6209262, Municipio San Francisco del Estado Zulia, me doy por notificado del nombramiento, acepto el mismo y juro cumplir fiel y cabalmente a mis obligaciones, es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado ENDER ENRIQUE MALDONADO GALUE previo traslado desde el Reten Policial de Cabimas, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: ENDER ENRIQUE MALDONADO GALUE, Venezolano, natural de Machiques Estado Zulia, en fecha 02.10.1981, de 29 años de edad, hijo de ANA DELIA MALDONADO y RAMIRO OVEA (d), estado civil Soltero, de oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.633.803, domiciliado en Sector la Vereda, Calle El Saco, Casa Nº 70, entrando por FEINCA, Casa color Ladrillo, Cabimas Municipio Cabimas, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1.72 estatura aproximadamente, contextura fuerte, de aproximadamente 74 kg, cejas anchas pobladas, piel morena oscura, cabello corto color negro, labios gruesos boca pequeña, nariz ancha, orejas grandes, ojos marrones, presenta tatuaje en el cuello en forma de duende, no presenta cicatrices visibles. Quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No deseo declarar, es todo”.----------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa PRIVADA ABG. GLORIA IMELDA OBREGON DURAN, quien expuso: “Esta defensa escuchada como ha sido la solicitud del Ministerio Publico, se opone a la imposición de una medida cautelar establecida en el numeral 8º del articulo 256 del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto el arma incautada era de juguete, y solicita la imposición de otra Medida Cautelar menos gravosa a la fianza, y solicito copia de la presente acta, es todo.” -------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos de fecha 06/01/2011, la cual fue firmada por el imputado, por lo que se evidencia que el mismo fue aprehendido en flagrancia en virtud de que se le incautó un arma de fuego, identificada en actas, sin el permiso legal para portarla, lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.------
De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el ACTA POLICIAL, de fecha 06/01/2011 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nro 33, Comando Regional Nro 3, Cabimas, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 03:20pm, cuando se encontraba de comisión específicamente por el Sector el Gasplant, calle Churuguara con Cruce a 5 Bocas, frente a la Farmacia la ECONOMIK, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde avistaron al hoy imputado, de manera descarada cerca del cordón de seguridad de la Guardia nacional, en el cinto del lado izquierdo del ciudadano un arma de fuego, tipo Pistola, la cual quedo identificada en actas, al igual del vehiculo automotor que conducía el hoy imputado, aunado al ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 06/01/2011, donde se deja constancias del sitio donde se realizaron los hechos en donde no se recabaron evidencia de interés criminalístico, aunado al FIJACIÓN FOTOGRAFICA, del arma de fuego incautada, así mismo REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, de fecha 06/01/2011, en donde consta como evidencia un UN FASCIMIL TIPO PISTOLA DE MATERIAL SINTÉTICO (PLASTICA), COLOR NEGRO, POSEE PLASMADA A BAJO RELIEVE LAS SIGUIENTES PALABRAS; GAMO V-3, CAL 4.5 (177) Y EN ALTO RELIEVE TIENE PLASMADA LA PABABRA MADE IN SPAIN, CON UN CARGADOR CONTENTIVO DE DIEZ (10) CARTUCHOS CALIBRE .380 mm SIN PERCUTIR, identificada en actas, por lo que en su conjunto hacen presumir que el imputado pudiera ser autor o participe del hecho aquí imputado del contenido de las actas. Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual se ha opuesto la Defensa, por lo que este Tribunal tomando en cuenta los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que es una precalificación jurídica, siendo que la pena que podría llegar a imponer en su límite superior no excede de diez años, y por la magnitud del daño causado estamos ante un delito que atenta Contra el Orden Público, aunado a que el imputado ha suministrado una dirección donde puede ser ubicado y que el Ministerio Público funda su solicitud en la posible circunstancia de recabar antecedentes penales o policiales que pudiera registrar el imputado de actas, cuando de acuerdo al sistema juris 2000, el mismo no registra, es por lo que este Tribunal considera procedente declara con lugar lo solicitado por la Defensa y Parcialmente con lugar la Solicitud Fiscal, de aplicar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la establecida en el artículo 256, numerales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación siguiente: 1.- Presentaciones una vez CADA TREINTA (30) DIAS; y 2.- la Prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización. Es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA, conforme al artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado: ENDER ENRIQUE MALDONADO GALUE, Venezolano, natural de Machiques Estado Zulia, en fecha 02.10.1981, de 29 años de edad, hijo de ANA DELIA MALDONADO y RAMIRO OVEA (d), estado civil Soltero, de oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.633.803, domiciliado en Sector la Vereda, Calle El Saco, Casa Nº 70, entrando por FEINCA, Casa color Ladrillo, Cabimas Municipio Cabimas, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez CADA TERINTA (30) DIAS, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; y 2.- la Prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización conforme el artículo 256, numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose Oficiar al Director del Reten Policial de Cabimas, participando la decisión. Y ASI SE DECIDE.--
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: ------
PRIMERO:
DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA del hoy imputado ENDER ENRIQUE MALDONADO GALUE, Venezolano, natural de Machiques Estado Zulia, en fecha 02.10.1981, de 29 años de edad, hijo de ANA DELIA MALDONADO y RAMIRO OVEA (d), estado civil Soltero, de oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.633.803, domiciliado en Sector la Vereda, Calle El Saco, Casa Nº 70, entrando por FEINCA, Casa color Ladrillo, Cabimas Municipio Cabimas, Estado Zulia, conforme al artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------------------------
SEGUNDO:
DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado ENDER ENRIQUE MALDONADO GALUE, Venezolano, natural de Machiques Estado Zulia, en fecha 02.10.1981, de 29 años de edad, hijo de ANA DELIA MALDONADO y RAMIRO OVEA (d), estado civil Soltero, de oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.633.803, domiciliado en Sector la Vereda, Calle El Saco, Casa Nº 70, entrando por FEINCA, Casa color Ladrillo, Cabimas Municipio Cabimas, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez CADA TREINTA (30) DIAS por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; y 2.- la Prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización, conforme el artículo 256, numerales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.---------------
TERCERO:
DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. Se acuerda librar oficio al Director del Reten Policial de Cabimas, participando la decisión. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley, y remítase en su oportunidad legal.-----------------------
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL.-
DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABOGADA: LILIANA YANCEN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-0017-2011.
LA SECRETARIA
ABOGADA: LILIANA YANCEN
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