REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 7 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2011-000037
ASUNTO : VP11-P-2011-000037


ASUNTO N° VP11-P-2011-000037 DECISION N° 4C-0019-2011

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, con respecto al (a los) imputado (s): SORELYS DEL CARMEN ROJAS OCHOA, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, en fecha 22.08.1980, de 30 años de edad, hijo de Alcenia Sánchez y Jorge Berríos, estado civil Soltero, de oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.950.863, domiciliado en Avenida 31, Sector 5 Bocas, Calle Impulso, Casa N° 21, detrás del antiguo Camino Nuevo, tlf 0426 6250751, Cabimas, Estado Zulia, en el Hospital General de Cabimas, Estado Zulia; este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió en los términos siguientes: --------

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, viernes, siete (07) de Enero del año 2010, siendo las cinco horas con treinta y cinco minutos de la tarde (05:35 p.m.), presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA LILIANA YANCEN URDANETA, constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias el ciudadano ABG. DOMINGO ROMERO, quien obrando en su condición de Fiscal 7º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal a la ciudadana SORELYS DEL CARMEN ROJAS OCHOA, quien fuera aprehendida en forma flagrante por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Cabimas, el día 06/01/2011 cuando siendo aproximadamente las 01:15 horas de la tarde en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Psicóloga BETILDE BETSANE NUÑEZ BAUTISTA, quien entre otras cosas expuso: que siendo aproximadamente las 11 de la mañana, escucho una voz alterada en la parte frontal de su casa, al salir visualizó a la señora dándole con la punta del pie al portón pequeño, igualmente al grande, en eso sus vecinos de percataron de la situación se acercaron a hablar con ella y pedirle que se alejara ya que habían transcurrido 30 minutos y no desistía de gritar palabras obscenas en su contra, que la odia, que la iba a matar repitiéndolo varias veces, posteriormente se salto la cerca y con una piedra rompió el parabrisas trasero del vehiculo de su propiedad ya el salirse las cosas de control salió para hacerle frente a la situación y la empujo le halo el cabello, es por ello que esta Representación Fiscal, una vez analizadas las actas que integran la presente investigación y ante la entrevista que sostuve con la victima la ciudadana BETILDE BETSANE NUÑEZ BAUTISTA minutos antes de esta presentación, quien refirió ser su Psicóloga tratante en años anteriores, y que desde hace tiempo, la referida ciudadana la viene persiguiendo amenazándola y agrediendo, se ha presentado en su consultorio agrediendo a los pacientes y empleados del mismo, igualmente la psicólogo refirió que el cuadro Clínico de la misma debe ser atendido los mas pronto posible, toda vez que la misma presenta Ideas Delirantes, se encuentra desconectada de la Realidad, delirios de persecución, Mitómana, fijaciones obsesivas con la hoy victima y otras personas, agresividad extrema, actitudes desafiantes y retadoras, tendencias lesbicas, fijación sexual y juega al papel de victima, razón por la cual esta Representante del Fiscal sea ingresada la referida ciudadana en el Quinto Piso del Hospital General de Cabimas, a los fines de recibir Asistencia Psicológica y Psiquiatrica, en virtud de lo antes referido, ciudadana Juez, se puede evidenciar que hubo la comisión de un hecho punible, el cual pude ser acreditado a la ciudadana SORELYS DEL CARMEN ROJAS OCHOA, pero si bien es cierto escuchada la versión de su medico tratante por parte del Ministerio Público, la misma es presuntamente inimputable por su condición mental, por lo que solicito como MEDIDA DE SEGURIDAD su ingreso al Hospital General de Cabimas, Estado Zulia, piso 5°, para que se le preste ayuda profesional, hasta tanto la Medicatura Forense ubicada en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia determine si es o no inimputable ; y finalmente solicito copia de la presente acta. Es todo”. ------------------------------

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado SORELYS DEL CARMEN ROJAS OCHOA, a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “Ciudadano Juez solicito se me designe defensor público. Es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo señalado por el imputado, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 se procedió a notificarle a la defensora de GUARDIA, ABOG. DENISEE ROSALES, Defensora Pública Décima, quien, expuso: Acepto la designación recaída en mi persona, y me comprometo con las obligaciones inherentes al cargo. Es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, la defensa se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Es todo, ------------------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado SORELYS DEL CARMEN ROJAS OCHOA, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que quedan identificados de la manera siguiente: ciudadana SORELYS DEL CARMEN ROJAS OCHOA, Venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, en fecha 29.05.1982, de 28 años de edad, hijo de ROBERTINA OCHOA y VICTOR ROJAS , estado civil Soltero, de oficio Ama de casa, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.553.482, domiciliado en Urbanización La Rosa, Sector Ambrosio, Avenida E-6, casa S/N, cerca del Restaurante Chino, teléfono 0416 2289640, Municipio Cabimas Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura delgada, de 1. 68 estatura aproximadamente, peso 78, cejas finas pobladas, cabello negro abundante, piel blanco, ojos de marrones, nariz aguileña mediana, boca grande labios gruesos, no presenta tatuaje ni presenta cicatrices visibles; dejando constancia que el misma manifiesta no haber sido lesionado de ninguna forma. Quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No deseo declarar, es todo”.--------------------------------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, DENISEE ROSALES, quien expuso: “Ciudadana Juez, esta defensa esta de acuerdo con la solicitud Fiscal Es todo”. -----
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Observa este Tribunal, que de acuerdo a las Actas de Notificación de Derechos de fecha 18/12/2010, a las 12:45 A.M, la cual fue firmada por el imputado; lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que la victima lo señala en su denuncia como la persona que la agredió y amenazó con lesionarla físicamente, por lo que se evidencia que la aprehensión ha sido flagrante. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------------------------------------

De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como el delito de DAÑOS Y LESIONES, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción ACTA DE DENUNCIA de fecha 18/12/10, donde la victima de actas denuncia que en fecha 17 de los corrientes a las 09:30 p.m el hoy imputado, quien es su hermano, sin motivo la agredió verbal y físicamente, cuando llegó bajo los efectos del alcohol y pelando por una pulsera, aunado al ACTA POLICIAL de fecha 06/01/2011donde funcionarios de la Policía Municipal de Cabimas, identificados en actas, dejan constancia que el motivo de la aprehensión del imputado de actas fue por la denuncia de la victima en esta causa, quien señaló al hoy imputado como la persona que la agredió físicamente en el día de los hechos, aunado a la ACTA DE INSPECCIÓN OCULARR del lugar donde ocurrieron los hechos, levantada por la Policía Municipal de Cabimas, de fecha 18/12/10; y aunado a la CONSTANCIA MEDICA de fecha 17/12/2010, emanada del Centro Ambulatorio Cabimas, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se deja constancia que la victima de actas presentó excoriaciones en brazo izquierdo acompañado de dolores; todos los cuales en su conjunto, hacen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de actas se encuentra incurso en la comisión del delito citado, debido a que la victima en su denuncia señala las agresiones que le propinó el imputado de actas. Así mismo, todas estas circunstancias conllevan como el caso de actas, a que al utilizar la fuerza física, del imputado sobre la victima según lo analizado, hace que se configure tal delito y la presunta participación del imputado en ellos. Ahora bien, el Ministerio Publico ha solicitado la Medida de Seguridad de recluir en el Hospital General de Cabimas, Estado Zulia. 5° piso a la imputada de actas hasta tanto la Medicatura Forense ubicada en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia determine si la misma es o no inimputable, con lo cual ha estado de acuerdo la Defensa, este Tribunal considera procedente dicha solicitud, por lo que se ACUERDA la RECLUSIÓN MEDICA de la ciudadana de actas en el Hospital General de Cabimas, Estado Zulia. 5° piso a la imputada de actas hasta tanto la Medicatura Forense determine si es inimputable o no penalmente, de conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA la RECLUSIÓN MEDICA de la ciudadana SORELYS DEL CARMEN ROJAS OCHOA, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, en fecha 22.08.1980, de 30 años de edad, hijo de Alcenia Sánchez y Jorge Berríos, estado civil Soltero, de oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.950.863, domiciliado en Avenida 31, Sector 5 Bocas, Calle Impulso, Casa N° 21, detrás del antiguo Camino Nuevo, tlf 0426 6250751, Cabimas, Estado Zulia, en el Hospital General de Cabimas, Estado Zulia. 5° piso a la imputada de actas hasta tanto la Medicatura Forense determine si es inimputable o no penalmente. Se ordena librar oficio al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia para que traslade inmediatamente a la ciudadana de actas hasta el Hospital General de Cabimas, Estado Zulia, quinto piso y la traslade el día LUNES 10-01-2011, a las 2:00 p.m. hasta la Medicatura Forense ubicada en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de que le sea practicado EVALUACIÓN PSICOLÓGICA y oficiar a la Medicatura Forense ubicada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia para que la examine el día MARTES 11-01-2011, a las 8:00 a.m., a fin de realizar EVALUACIÓN PSIQUIATRICA, todo a fin de determinar si es o no inimputable; es decir, capaz de discernir y enfrentar (capacidad) un proceso penal en su contra; debiendo remitir sus resultas a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisiones proveen las copias solicitada. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley, y remítase en su oportunidad legal.------------------
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL.-


DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA

ABOGADA: LILIANA YANCEN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-0019-2011.

LA SECRETARIA

ABOGADA: LILIANA YANCEN