REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 7 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2011-000027
ASUNTO : VP11-P-2011-000027

ASUNTO N° VP11-P-2011-000027 DECISION N° 4C-0008-2011

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, con respecto al (a los) imputado (s): FREDDY GREGORIO ARRIETA, y GRACIELA MARIA HERNANDEZ SANCHEZ, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió en los términos siguientes: ---------------------------------------------------------------------
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO



En el día de hoy, Viernes, siete (07) de diciembre del año 2010; siendo la una hora y veinticinco minutos de la tarde (01:25pm), presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA LILIANA YANCEN URDANETA, constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. MIRTHA LUGO, quien obrando en su condición de Fiscal 44 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal a los ciudadanos FREDDY GREGORIO ARRIETA y GRACIELA MARIA HERNANDEZ, quienes fueran aprehendido de forma flagrante por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Cabimas, por los hechos ocurridos en fecha 06-01/2010, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, en las circunstancia de tiempo, modo y lugar especificada en el acta Investigación Penal de esa misma fecha, cuando se encontraban sentado en una silla en la parte frontal de una vivienda tipo rancho donde fue localizado cerca de ellos al ras del suelo cuatro (04) envoltorios de material sintético de color amarillo, contentivo en su interior un Polvo de color beige presunta droga, con un peso aproximado de 1,7 gramos, en el Sector Los Nísperos parroquia Santa Rita, detrás de la Empresa Pralca, Estado Zulia, quienes de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, , procedimiento este que realizaran en presencia del testigo JHONATAN JESUS CERBANTES AÑEZ y JONNY ALBERTO SANCHEZ VARGAS, por lo antes expuestos esta representación fiscal le imputa formalmente a los ciudadanos FREDDY GREGORIO ARRIETA y GRACIELA MARIA HERNANDEZ, la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una precalificación jurídica, que puede ser modificada en el devenir de la investigación, tomando en consideración que nos encontramos en la fase preparatoria en la cual se colectan los elementos de convicción que servirán para sustentar el acto conclusivo a que hubiere lugar; de igual modo considero que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo antes expuesto, esta Representación Fiscal, solicita sea decretada la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad al artículo 256 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al Imputado FREDDY GREGORIO ARRIETA, y la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad al artículo 256 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la ciudadana GRACIELA MARIA HERNANDEZ, la prosecución de la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 Ejusdem, y solicito copias simples de la presente acta, es todo.”.-

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención los imputados FREDDY GREGORIO ARRIETA y GRACIELA MARIA HERNANDEZ, a quien se les preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestaron cada uno por separado: “No poseo abogado privado, solicito a un defensor PUBLICO. Es todo”. Acto seguido, se le notifica a la defensa publica de guardia para atender las presentación de imputados, estando de guardia la defensoría publica No. 10 de la unidad de defensoría ABG. DENISSE ROSALES, quien estando presente en este acto, fue notificada del nombramiento recaído en su persona, y en consecuencia, expone:”Acepto el cargo de Defensor de los Ciudadanos FREDDY GREGORIO ARRIETA y GRACIELA MARIA HERNANDEZ. Es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a los imputados FREDDY GREGORIO ARRIETA y GRACIELA MARIA HERNANDEZ, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, en presencia de su Defensora y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: FREDDY GREGORIO ARRIETA, de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento 08-11-1966, de 45 años de edad, natural de Barranquilla, Colombia de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, Cédula de Identidad No. INDOCUMENTADO, hijo de MANUEL ARRIETA residenciado en el BARRIO LA PRADERAS, AVENIDA PRINCIPAL, AL LADO DEL ABASTO CARAMELO, CASA S/N, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Y Avenida pele El Ojo, por los Bomberos de Santa Rita, Rancho de Color Verde, Sin numero, diagonal al Estadio, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,65 de estatura aproximadamente, cabello negro atrincherado, ojos marrones, contextura delgada, boca mediana, nariz alargada ancha, color de piel morena oscura, peso 47 Kg; manifestando no haber sido objeto de ningún tipo de lesiones quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No, no voy a declarar, es todo” , y GRACIELA MARIA HERNANDEZ SANCHEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 24-12-1950, de 61 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Cédula de Identidad No. E-81836448, hijo de ELIDA HERNANDEZ y SANCHEZ JOSE, residenciado en Avenida pele el ojo, por los Bomberos De Santa Rita, Rancho de color verde, municipio Santa Rita del Estado Zulia. Tlf. 0424-6191818, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.45 de estatura aproximadamente, cabello negro CANOSO, ojos marrones, contextura delgada, boca grande Ancha, cejas depiladas, peso 57 Kg tez negra, nariz chata; manifestando no haber sido objeto de ningún tipo de lesiones, quien libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “Si, voy a Declarar, es todo”. Siendo la 01:30 horas de la tarde comenzó su declaración: “Cuando yo estaba en mi racho es de color verde y ellos dicen que es morasdo, y yo estaba friendo un pescado y estaba un señor de un taxi, y llego la comisión de la PTJ, yo tengo una playa en los nispersos en la rita, ellos le pidemn los papeles a los del carro y lo dejan ir, y me dijeron que yo era una, yo vendo pesacado en toda la via, yo me estoy dializando en el Adolfo Pons en Maracaibo, yo tengo 61 años, para que se me regeneron los riñoes, yo tengo 6 nietose en la casa, como tiene uno derecho a regenerarse, ellos no me consiguieron absolutamente nada. Seguidamente se deja constancia que ni la Fiscal del Ministerio pUblico nio la Defensa hicieron preguntas. ----------
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Ciudadana juez, revisadas como han sido las actuaciones y oída imputación del Ministerio Público; en virtud de que la causa apenas comienza la investigación y faltan diligencias por practicar, la defensa no se opone a la medida solicitada por el Ministerio Publico, en cuanto a la medida cautelar solicitada al ciudadano FREDDY GREGORIO ARRIETA. En cuanto a la Fianza solicita por el Ministerio Público respecto a la imputada GRACIELA MARIA HERNANDEZ, esta Defensa se opone totalmente a la medida cautelar del ordinal 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se asemeja a una privación de libertad, en base al principio de proporcionalidad, establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa solicitada para la ciudadana GRACIELA MARIA HERNANDEZ una medida menos gravosa, ya que considera, que la del ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es suficiente para garantizar las resultas del proceso y a la cual esta dispuesta a someterse con presentaciones periódicas, ante este Tribunal. Solicito copia de la presente acta. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos de fecha 06-01/2011, siendo aproximadamente las 10.00 de la mañana, la cual fue firmada por los imputados, fueron aprehendidos en flagrancia al serle incautada (a cada uno) presunta droga prohibida por la ley; lo que significa que el Ministerio Público los han presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-------------------

De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06-01-2011, siendo aproximadamente las 10.00 de la mañana, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Cabimas, en la cual se deja constancia de circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo ocurrió la aprehensión de los imputados de autos, cuando los funcionarios se entrevistaron con habitantes del Sector Los Nísperos parroquia Santa Rita, detrás de la Empresa Pralca, Estado Zulia, quienes informaron que existia una pareja en un rancho de color morado, los cuales se daban a la tarea de consumir esas sustancias (droga), sin importar los niños que habitan en la zona, que es una invasión que esta ubicada a la orilla de la playa, por lo que se trasladaron hasta la vivienda señalada, y de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de los testigos JHONATAN JESUS CERBANTES AÑEZ y JONNY ALBERTO SANCHEZ VARGAS, se acercaron hasta la vivienda, donde visualizaron en dicha vivienda frente a los hoy imputados, sobre el ras del suelo (04) envoltorios en material sintético tipo cebollita, contentivo de sustancia de color beige, presuntamente droga, de la denominada Bazuco, con un peso aproximado de 1,7 gramos, por lo que fueron aprehendidos los hoy imputados; así mismo se dejó constancia en dicha acta que la hoy imputada GRASIELA MARIA HERNANDEZ, presenta seis historiales policiales todos relacionados con los delitos de Droga, los cuales quedaron plenamente identificados en dicha acta policial; aunado al ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DE SITIO, de fecha 06-01-2011, donde se dejó constancia del lugar donde ocurrieron los hechos; así como el FORMATO DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, relacionados a la droga incautada e identificada en la misma; los cuales hacen en su conjunto fundados elementos de convicción para presumir que los imputados se encuentra incursos en la comisión del delito de actas. Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado en relación al Imputado FREDDY GREGORIO ARRIETA, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en le artículo 256, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que para la imputada GRACIELA MARIA HERNANDEZ, ha solicitado las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con CAUCIÓN PESONAL (FIANZA), al considerar que la citada imputada posee conducta predelictual, todo de conformidad con lo establecido en le artículo 256, numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal; medidas a las cuales, con respecto al imputado FREDDY GREGORIO ARRIETA no se opuso la Defensa, mas sí se opuso respecto a la imputada GRACIELA MARIA HERNANDEZ, por considerar que se esta en presencia de un delito que no excede de 10 años en su limite máximo, por lo que no hay peligro de fuga; en este estado, este Tribunal con fundamento en los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para este delito por la magnitud del daño, es un delito que atenta contra la salud de las personas y que su incidencia es tan grave que atenta contra el núcleo fundamental de la sociedad, como lo es la familia y tomando en cuenta que la pena que pudiera llegar a imponerse, que el Ministerio Público lo precalifica en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en este caso, no excede de diez años en su limite máximo, hacen que se presuma que no exista el peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, solo respecto al imputado FREDDY GREGORIO ARRIETA, mas no respecto a la imputada GRACIELA MARIA HERNENDEZ, ya que el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal , establece en su numeral 1° que debe existir arraigo y ello implica que en este caso, por una parte, la imputada debe ser ubicada en un domicilio procesal, como ha ocurrido en el presente caso, pero el numeral 5° del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal , también establece que en el caso de existir conducta predelictual debe presumirse el peligro de fuga, y no solamente debe tomarse en cuenta el numeral 2° del articulo 251 ejusdem, relacionado con la pena que llegara a imponerse, por lo que ha criterio de este Tribunal, respecto a la imputada GRACIELA MARIA HERNANDEZ, proceden las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA) de las establecidas en el articulo 256 numerales 3ª y 8ª del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Publico y de la cual se opuso la defensa; es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA de los imputados de actas; asimismo, DECRETA respecto al imputado FREDDY GREGORIO ARRIETA, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los Numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse por ante la Oficina del Departamento de Alguacilazgo, una vez cada treinta (30) días; y 2.- La prohibición de salir de la jurisdicción del tribunal, sin la autorización expresa del mismo, so pena de lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; con respecto la imputada GRACIELA MARIA HERNANDEZ, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD con CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA), por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los Numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las siguientes obligaciones: 1.- Presenta dos personas como fiadores, que cumplan los requisitos del articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; y 2.- Presentarse por ante la Oficina del Departamento de Alguacilazgo, una vez cada treinta (30) días; so pena de lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, Por lo que se declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público y parcialmente con lugar las solicitudes de la Defensa. Se ordena librar oficio al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia a los fines ordenado en esta acta. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: ------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO:
DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA de los hoy imputados FREDDY GREGORIO ARRIETA, de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento 08-11-1966, de 45 años de edad, natural de Barranquilla, Colombia, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, Cédula de Identidad No. INDOCUMENTADO, hijo de MANUEL ARRIETA residenciado en el BARRIO LA PRADERAS, AVENIDA PRINCIPAL, AL LADO DEL ABASTO CARAMELO, CASA S/N, Municipio MARACAIBO, Estado Zulia, Y Avenida pele El Ojo, por los Bomberos de Santa Rita, Rancho de Color Verde, Sin numero, diagonal al Estadio, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, y GRACIELA MARIA HERNANDEZ SANCHEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 24-12-1950, de 61 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Cédula de Identidad No. E-81836448, hijo de ELIDA HERNANDEZ y SANCHEZ JOSE, residenciado en AVENIDA PELE EL OJO, POR LOS BOMBEROS DE SANTA RITA, RACNHO DE COLOR VERDE, MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA. TLF. 0424-6191818, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-----------------------------------------------------------------------
SEGUNDO:
DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados FREDDY GREGORIO ARRIETA, de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento 08-11-1966, de 45 años de edad, natural de Barranquilla, Colombia de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, Cédula de Identidad No. INDOCUMENTADO, hijo de MANUEL ARRIETA residenciado en el BARRIO LA PRADERAS, AVENIDA PRINCIPAL, AL LADO DEL ABASTO CARAMELO, CASA S/N, Municipio MARACAIBO, Estado Zulia, Y Avenida pele El Ojo, por los Bomberos de Santa Rita, Rancho de Color Verde, Sin numero, diagonal al Estadio, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los Numerales 3ª Y 4ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse por ante la Oficina del Departamento de Alguacilazgo, una vez cada treinta (30) días; y 2.- La prohibición de salir de la jurisdicción del tribunal, sin la autorización expresa del mismo, por los términos antes expuestos. Se proveen las copias solicitadas.--------------------------------------------------------------
TERCERO:
DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (CAUCIÓN PERSONAL O FIANZA), a favor del imputado: GRACIELA MARIA HERNANDEZ SANCHEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 24-12-1950, de 61 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Cédula de Identidad No. E-81836448, hijo de ELIDA HERNANDEZ y SANCHEZ JOSE, residenciado en AVENIDA PELE EL OJO, POR LOS BOMBEROS DE SANTA RITA, RACNHO DE COLOR VERDE, MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA. TLF. 0424-6191818; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la fecha que se le indique, después que se levante el ACTA DE FIANZA, y la presentación de dos fiadores, cumpliendo los requisitos del articulo 258 del Código Orgánico Procesal penal, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento está ajustado a derecho y procede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de acuerdo al numeral 3 ° y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público a la cual se opuso la Defensa. Se proveen las copias solicitadas.------------------------------------------
CUARTO
DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar oficio al Reten Policial de Cabimas, participando la decisión de este tribunal. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se proveen las copias solicitadas. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley, y remítase en su oportunidad legal.----------------------------------------
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL.-


DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA

ABOGADA: LILIANA YANCEN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-0008-2011.

LA SECRETARIA

ABOGADA: LILIANA YANCEN