REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 7 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2011-000026
ASUNTO : VP11-P-2011-000026
ASUNTO N° VP11-P-2011-000026 DECISION N° 4C-0007-2011
Celebrada como ha sido la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, con respecto al (a los) imputado (s): CARLOS LUIS ARAPE, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, y CARLOS ALFREDO BASABE QUINTERO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ambos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió en los términos siguientes: ----------------------------------------------------------------------------------------------------
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy, viernes, siete (07) de Enero del año 2011; siendo la doce y cuarenta y dos de la tarde (12:42pm), presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA LILIANA YANCEN URDANETA, constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. MIRTHA COROMOTO LUGO GONZÁLEZ, quien obrando en su condición de Fiscal 44 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal a los ciudadanos CARLOS LUIS ARAPE y CARLOS ALFREDO BASABE QUINTERO, quienes fueran aprehendido de forma flagrante por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Cabimas, por los hechos ocurridos en fecha 06/01/2011, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, en las circunstancia de tiempo, modo y lugar especificada en el acta policial de esa misma fecha, cuando se encontraban en el Sector la Rosa Vieja, Vía Publica, Calle Principal, Parroquia La Rosa, Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle la inspección corporal, incautándole al ciudadano CARLOS LUIS ARAPE incautándole el bolsillo izquierdo de su pantalón, dos (02) envoltorios elaborados de material sintético de color blanco, contentivo de un polvo de color beige, presuntamente droga con un peso aproximado de 0,2 gramos, a y CARLOS ALFREDO BASABE QUINTERO, le incautaron en el único bolsillo ubicado en la parte trasera de su Short, un envoltorio elaborado en hoja de papel y en su interior contiene la cantidad de (40) envoltorios, elaborados de material sintético color blanco, contentivo de un polvo de color beige, presuntamente droga con un peso aproximado de 5,8 gramos, procedimiento este que se efectuara en presencia del testigo ciudadano YHONATHAN ALFREDO CHIRINOS CHIRINOS, por lo antes expuestos esta representación fiscal le imputa formalmente en relación al ciudadano CARLOS LUIS ARAPE, la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y con respecto del ciudadano CARLOS ALFREDO BASABE QUINTERO, la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una precalificación jurídica, que puede ser modificada en el devenir de la investigación, tomando en consideración que nos encontramos en la fase preparatoria en la cual se colectan los elementos de convicción que servirán para sustentar el acto conclusivo a que hubiere lugar; de igual modo considero que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la aprehensión por flagrancia, esto es, el que se esté cometiendo o el que acabe de cometerse y del mismo modo establece, que se tendrá como flagrante, aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público; y dado que nos encontramos ante un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya pena excede de los tres años, que no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la precalificación jurídica dada en este Acto, aunado a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que los mencionados ciudadanos antes mencionados son autores o participes en la comisión del mismo, dichos elementos son: Acta de Investigación Penal de fecha 06-01-2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cabimas, Acta de Inspección Técnica al Sitio del Suceso de fecha 06-01-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cabimas, Acta de Registro de Cadena de Custodia de fecha 06-01-2011 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cabimas, Entrevistas y pruebas manuscritas tomadas al testigo, entre otros; así mismo existe en el presente caso la presunción del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, toda vez que la cantidad incautada a los mencionados ciudadanos, excede de la cantidad establecida para el delito de Posesión, lo cual nos llevaría, al análisis de la pena que podría llegar a imponerse de llegar a considerar que ciertamente, los ciudadanos mencionados son autores o participes del mismo, aunado al hecho de que nos encontramos frente a un delito, que atenta contra la sociedad, constituyéndose así, en un delito de lesa humanidad, según Jurisprudencia Vinculante, emanada de la Sala Constitucional, Sentencia Nº 1654 de fecha 13 de Julio de 2.005, con ponencia del Magistrado Luis Velázquez Alvaray y la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de Marzo de 2.000, establece que el Estado debe dar protección a la colectividad, en un daño social, máximo a un bien jurídico, tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública; Aunado al hecho de que en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ILÍCITAS Y PSICOTRÓPICAS propiamente dicho, o en cualquiera de sus modalidades establecidas en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, es indiferente la cantidad de sustancias incautadas y así lo explica la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante según Exp: 07-1169, 16 de noviembre de dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.“…Tales delitos, los cuales se refieren tanto al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, son catalogados por esta Sala, como bien lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06 entre otros- y por disposición propia del legislador, no gozarán de beneficios procesales, por lo que los procesados y penados por esos tipos de hechos punibles, deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de la libertad. Se trata de una adopción por parte del legislador de la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal referida a que no se puede conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del pueblo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas…” En razón de lo antes expuesto, esta Representación Fiscal, solicita sea decretada la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y en relación al ciudadano CARLOS LUIS ARAPE, la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad al artículo 256 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y con respecto del ciudadano CARLOS ALFREDO BASABE QUINTERO, la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad al artículo 250 , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal la prosecución de la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 Ejusdem, y solicito copias simples de la presente acta, es todo.”.-
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención los imputados CARLOS LUIS ARAPE, a quien se les preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestando: “No poseo abogado privado, solicito a un defensor PUBLICO. Es todo”. Acto seguido, se le notifica a la defensa publica de guardia para atender las presentación de imputados, estando de guardia la defensoría publica No. 10 de la unidad de defensoría ABG. DENISEE ROSALES, quien estando presente en este acto, fue notificada del nombramiento recaído en su persona, y en consecuencia, expone:”Acepto el cargo de Defensor de los Ciudadanos CARLOS LUIS ARAPE. Seguidamente el ciudadano CARLOS ALFREDO BASABE QUINTERO a quien se le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestó: “Ciudadano Juez si poseo abogado de confianza, y nombro en este acto al ABOG. MANUEL ROJAS Es todo". Seguidamente el tribunal procede a juramenta al abogado antes nombrado, quien expone: ABOG. MANUEL ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº v.- 2.819.353, INPRE: 47.787, con domicilio procesal: Entre Avenida 32 y 33, Sector 26 de Julio, Casa Nº 05, Cabimas, Municipio Cabimas Estado Zulia, tlf: 0426 4660801, me doy por notificado del nombramiento, acepto el mismo y juro cumplir fiel y cabalmente a mis obligaciones, es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a los imputados CARLOS LUIS ARAPE y CARLOS ALFREDO BASABE QUINTERO, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, en presencia de su Defensora y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: CARLOS LUIS ARAPE, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 24-12-1977, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero, Cédula de Identidad No. 18.065.213, hijo de ROSALIA ARAPE y WILFREDO PEREZ , residenciado en el Avenida Principal del Golfito diagonal a tostadas Maigua, casa S/N color Rosado, Municipio Cabimas, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 173 de estatura aproximadamente, de aproximadamente 63 Kg, cabello castaño, ojos marrones, contextura delgada, de labios gruesos con bigote, cejas arqueadas semipobladas, tez amarillenta, nariz aguileña mediana, oreja medianas, no presenta tatuaje presenta una cicatriz en el antebrazo izquierdo; quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No, no voy a declarar, es todo” , y CARLOS ALFREDO BASABE QUINTERO, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 01-01-1989, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Cédula de Identidad No. 21.044.609, hijo de ISMENIA QUINTERO y EDUARDO BASABES, residenciado en Calle Paraíso, La gran Cruzada, sector La rosa, Calle el Porvenir, Casa Nº 06, teléfono 0264 3718104 Municipio Cabimas del Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.66 de estatura aproximadamente, de aproximadamente 65 Kg, Cejas rectas semi pobladas, cabello negro, piel morena oscura, ojos marrones, nariz aguileña mediana, de labios finos boca mediana, cejas pobladas, orejas pequeñas separadas del cráneo, no presenta tatuaje presenta cicatriz en el ante brazo izquierdo; manifestando que fue lesionado en el abdomen y demás partes del cuerpo por los funcionarios que lo detuvieron; quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “Si, voy a Declarar, es todo”. Seguidamente siendo la 1:00 hora de la tarde: A mi me agarro Instituto de Policía del Municipio Cabimas del Estado Zulia (IMPOLCA), me agarro por el sweater, en la bateita, llegaron como las 3 y media los petejotas y me jodieron, que le diera 20 palos, y como no los tenia, me dijo que me iban a joder, yo trabajo en PDVSA, me jodieron el canert, esa droga no es mía , a mi me tenia primero IMPOLCA. Es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Püblica Décima, ABOGADA DENISEE ROSALES en su carácter de Defensora del imputado CARLOS LUIS ARAPE, quien expuso: “Ciudadana juez, revisadas como han sido las actuaciones y oída imputación del Ministerio Público; en virtud de que la causa apenas comienza la investigación y faltan diligencias por practicar, la defensa no se opone a las medidas solicitadas por el Ministerio Publico. Solicito Copias de las presente acta Es todo”. -----------------------------------------------------
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa MANUEL ROJAS, en su carácter de Defensor del imputado CARLOS ALFREDO BASABE QUINTERO, quien expuso: “Ciudadana juez, solicito la libertad de mi defendido, ya que escuchada la exposición de mi defendido, él fue detenido por IMPOLCA por no tener el sweater, y luego aparece con 40 pitillos, como es posible el funcionario Rómulo del CICPC, lo mande a detener y a elaborar un expediente, y en su cara le dijo que le iba a pesar, por lo que solicito su inmediata libertad . Asimismo, solicito copia de la presente acta, es todo”.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos de fecha 06/01/2011, siendo las 02:00 horas de la tarde, la cual fue firmada por los imputados, fueron aprehendidos en flagrancia al serle incautada presunta droga prohibida por la ley; lo que significa que el Ministerio Público los han presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-
De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público en dos tipos penales, el primero de ellos es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, con respecto al ciudadano CARLOS LUIS ARAPE, y en cuanto al ciudadano CARLOS ALFREDO BASABE QUINTERO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, ambos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y merecen pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06/01/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Cabimas, donde establece que aproximadamente a las 02:00 de la tarde, en la cual se deja constancia de circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo ocurrió la aprehensión de los imputados de autos, específicamente cuando se encontraban en labores de patrullaje en el Sector las Rosas Viejas, Vía Publica, Calle Principal, Parroquia La Rosa, Municipio Cabimas del Estado Zulia, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas los observaron en actitud sospechosa por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle la inspección corporal, en presencia de un testigo, de nombre YHONATHAN ALFREDO CHIRINOS CHIRINOS, incautándoles al ciudadano CARLOS LUIS ARAPE, en el bolsillo del pantraón parte izquierda, dos envoltorios elaborados en material sintético color bllnaco tipo ceboillita, contentivos de una sustancia de color beige, presunta droga, de la denominada Bazuco, con un peso aproximado de 0,2 gramos, mientras que al ciudadano CARLOS ALFREDO BASABE QUINTERO, se le incautó en presencia del testigo ya citado un envoltorio elaborado en hoja de papel, y en su interior la cantidad de 40 envoltorios, elaborados en material sintético de color blanco, tipo cebollita, contentivo en su interior de una sustancia de color beige, presunta droga denominada Bazuco, con un peso aproximado de 5, 8 gramos; aunado al ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DE SITIO, de fecha 06/01/2011, donde se dejó constancia del lugar donde ocurrieron los hechos ya identificado en actas; aunado al REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA N° P-006-11, donde se describe la presunta droga incautada a cada uno de los ciudadanos detenidos; aunado al ACTA DE NETREVISTA AL CIUDADANO YHONATHAN ALFREDO CHIRINOS CHIRINOS, en fecha 06-01-2011, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, quien manifestó, entre otras cosas, que unos PTJotas, le pidieron la colaboración para un procedimiento donde habian conseguido droga, por lo que fue testigo manifestando que no habia problema, que eso ocurrió en el Sector osa Vieja, Calle Principal, vía Publica, en Cabimas Estado Zulia, en esa misma fecha como a las 2:00 de la tarde, que nunca habia visto a las personas que le incautaron la droga, que esas dos personas estaban a pie, que no observó en ningún momento a los funcionarios colocar lo incautado a esas personas, que al primer ciudadano le quitaron dos envoltorios de droga, y al segundo le quitaron varias cebollitas, habia como 30 en una bolsa de papel, manifestando que lo que le fue puesto a la vista fue la presunta droga decomisada; los cuales hacen en su conjunto fundados elementos de convicción para presumir que los imputados se encuentra incursos en la comisión de los delitos de actas. Ahora bien, tomando en consideración que el Ministerio Público, ha solicitado respecto al ciudadano CARLOS LUIS ARAPE las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en le artículo 256, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales no se opuso la Defensa Publica Décima, este Tribunal con fundamento en los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para este delito (POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga), por la magnitud del daño, es un delito que atenta contra la salud de las personas y que su incidencia es tan grave que atenta contra el núcleo fundamental de la sociedad, como lo es la familia y tomando en cuenta que la pena que pudiera llegar a imponerse, que el Ministerio Público lo precalifica en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en este caso, no excede de diez años en su limite máximo, hacen que se presuma que no exista el peligro de fuga ni de obstaculización del proceso; por lo que este Tribunal considera procedente DECRETAR respecto al ciudadano CARLOS LUIS ARAPE las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el articulo 256 numerales 3ª y 4ª del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Publico y de la cual no se opuso la defensa. Con relación al imputado CARLOS LUIS ARAPE, y en cuanto al ciudadano CARLOS ALFREDO BASABE QUINTERO, con fundamento en los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para este delito (TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga), por la magnitud del daño, es un delito que atenta contra la salud de las personas y que su incidencia es tan grave que atenta contra el núcleo fundamental de la sociedad, como lo es la familia y tomando en cuenta que la pena que pudiera llegar a imponerse, que el Ministerio Público lo precalifica en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en este caso, excede de diez años en su limite máximo, por lo que hacen que se presuma que existe el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, toda vez que se presume la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, donde, existe en este caso un testigo presencial y un Registro de Cadena de custodia, que establece un peso de 5.8 gramos, de presunta droga, prohibida por la ley, y de acuerdo al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, que ha establecido en forma reiterada que en los supuestos de los delitos relacionados con el Narcotráfico, siendo que el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, es considerado como un delito de Narcotrafico y por ende de Lesa Humanidad, hacen improcedente cualquier medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial preventiva de libertad (véase Maximario penal. Segundo Semestre 2009, extracto 024, páginas 190 y 191. Sala Constitucional. Magistrada Carmen Zuleta de Merchan. 31-07-2009), por lo que resulta improcedente la LIBERTAD PLENA, que ha solicitado la defensa y en consecuencia lo procedente es Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los numerales 2° y 3° del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que en definitiva, este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA de los imputados de actas; asimismo, DECRETA respecto al ciudadano CARLOS LUIS ARAPE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el articulo 256 numerales 3ª y 4ª del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Publico y de la cual no se opuso la defensa, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los Numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse por ante la Oficina del Departamento de Alguacilazgo, una vez cada treinta (30) días; y 2.- La prohibición de salir de la jurisdicción del tribunal, sin la autorización expresa del mismo, so pena de lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo Decreta en contra del ciudadano CARLOS ALFREDO BASABE QUINTERO, la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los numerales 2° y 3° del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público, con la cual estuvo de acuerdo la Defensa Publica y SIN LUGAR la Libertad plana solicitada por la Defensa Privada. Así mismo como el imputado CARLOS ALFREDO BASANBE QUINTERO, ha manifestado a este Tribunal que fue objeto de lesiones físicas por parte de los funcionarios al momento de su aprehensión, se Ordena la práctica de Evaluación Física por parte de la Medicatura Forense de Cabimas, y en consecuencia, ordena librar oficio a la Medicatura Forense ubicada en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia para trasladar al imputado CARLOS AFREDO BASABE QUINTERO el día DE HOY, VIERNES 07-01-2011, a las 03:00 p.m., a fin de que les sea practicado, el referido Examen, debiendo remitir sus resultas, a la mayor brevedad posible, a la Fiscalía 44° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Se ordena librar oficio al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia a los fines ordenado en esta acta. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: ---------------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO:
DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA de los hoy imputados CARLOS LUIS ARAPE, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 24-12-1977, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero, Cédula de Identidad No. 18.065.213, hijo de ROSALIA ARAPE y WILFREDO PEREZ , residenciado en el Avenida Principal del Golfito diagonal a tostadas Maigua, casa S/N color Rosado, Municipio Cabimas, Estado Zulia; y CARLOS ALFREDO BASABE QUINTERO, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 01-01-1989, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Cédula de Identidad No. 21.044.609, hijo de ISMENIA QUINTERO y EDUARDO BASABES, residenciado en Calle Paraíso, La gran Cruzada, sector La rosa, Calle el Porvenir, Casa Nº 06, teléfono 0264 3718104 Municipio Cabimas del Estado Zulia,, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.----------------------------------------------------
SEGUNDO:
DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado CARLOS LUIS ARAPE, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 24-12-1977, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero, Cédula de Identidad No. 18.065.213, hijo de ROSALIA ARAPE y WILFREDO PEREZ , residenciado en el Avenida Principal del Golfito diagonal a tostadas Maigua, casa S/N color Rosado, Municipio Cabimas, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los Numerales 3ª Y 4ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse por ante la Oficina del Departamento de Alguacilazgo, una vez cada treinta (30) días; y 2.- La prohibición de salir de la jurisdicción del tribunal, sin la autorización expresa del mismo, so pena de lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por los términos antes expuestos.--------------------------------------------
TERCERO:
DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de cada del imputado CARLOS ALFREDO BASABE QUINTERO, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 01-01-1989, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Cédula de Identidad No. 21.044.609, hijo de ISMENIA QUINTERO y EDUARDO BASABES, residenciado en Calle Paraíso, La gran Cruzada, sector La rosa, Calle el Porvenir, Casa Nº 06, teléfono 0264 3718104 Municipio Cabimas del Estado Zulia,; por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los Numerales 1ª, 2ª y 3ª del artículo 250, en concordancia con los Numerales 2 y 3ª del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, DECLARA SIN LUGAR LA LIBERTAD PLENA, solicitada por la Defensa, conforme el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-----------
CUARTO:
DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. se Ordena la práctica de Evaluación Física por parte de la Medicatura Forense de Cabimas, y en consecuencia, ordena librar oficio a la Medicatura Forense ubicada en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia para trasladar al imputado CARLOS AFREDO BASABE QUINTERO el día DE HOY, VIERNES 07-01-2011, a las 03:00 p.m., a fin de que les sea practicado, el referido Examen, debiendo remitir sus resultas, a la mayor brevedad posible, a la Fiscalía 44° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Se ordena librar oficio al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia a los fines ordenado en esta acta. Se proveen las copias solicitadas, Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley, y remítase en su oportunidad legal.----
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL.-
DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABOGADA: LILIANA YANCEN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-0007-2011.
LA SECRETARIA
ABOGADA: LILIANA YANCEN
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