REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 31 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-001413
ASUNTO : VP11-P-2009-001413

ASUNTO PENAL N° VP11-P-2009-001413 DECISIÓN N° 4C-301-2011

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA PRELIMINAR por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, donde ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra de los ciudadanos, hoy acusados MARIO ENRIQUE GUTIERREZ REYES, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 03-11-1988, soltero, de Profesión u Oficio Panadero, Titular de Identidad V- 18.979.179, residenciado en la calle el Lucero, Barrio el Porvenir, casa S/N, a diez casas del Abasto de Ángel María, Cabimas Estado Zulia y GABRIEL JOSÉ MEDINA CASTILLO, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 01-03-1979, soltero, de Profesión u Oficio Panadero, Titular de Identidad V- 14.723.807, residenciado en el barrio el Porvenir, Callejón San José, casa s/n, Sector el Lucero, a seis casas de la Panadería Brisas del Lago, Cabimas Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal resuelve, conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:---------------------------------------------------------

LOS HECHOS
La acusación fue admitida en relación a los hechos ocurridos el día 25 de febrero del año 2009 cuando funcionarios adscritos a IMPOLCA, siendo las seis y treinta y cinco de la tarde (6:35 Pm), estando en labores de patrullaje en el Barrio el Inos, Calle Porvenir de Cabimas Estado Zulia, avistaron a tres ciudadanos que al notar la presencia policial tomaron una actitud sospechosa, a quienes se les realizo una inspección de conformidad con lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente el Oficial Canino de nombre Swat, tomo una aptitud de inquietud y le dieron la voz de mando, dirigiéndose al Adolescente Junio José Reyes Gutiérrez, donde se le incauto una embase plástico de color transparente, contentivo de 28 envoltorios de material sintético de diferentes colores, contentivas en su interior de varias bolsitas en formas de cebollitas, amarradas con hilos donde se visualizaba un polvo de presunta droga, localizándose detrás de la tubería un colador de material sintético, dos carretes de hilos, un sobre de papel de color marrón, contentivas en su interior de un polvo de color blanco, presuntamente bicarbonato y a los dos ciudadanos al momento de la realizarles la inspección no se les encontró ninguna evidencia de interés criminalísticos, procediendo a la detención de los ciudadanos JUNIOR JOSE GUTIÉRREZ REYES (ADOLESCENTE), MARIO ENRIQUE GUTIERREZ REYES Y GABRIEL JOSÉ MEDINA CASTILLO, por lo cual procedieron a la aprehensión de los hoy acusados, informándoles del motivo de la misma y leyéndole sus derechos y garantías constitucionales; por lo que fueron detenidos y presentados ante el tribunal de Control.-------------------------------------------------------

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS (PRUEBAS)
El Ministerio Público ofrece como medios probatorios las TESTIMONIALES: l.- declaración de los expertos licenciado WILLIAMS ROBLES, EXPERTO ESPECIALISTA Y Licenciada RAINELDA FUENMAYOR, experto profesional IV, adscritos a la división regional de criminalística del CICPC en virtud de haber realizado la experticia numero 9700-135-DT-560 practicada en fecha 16.3.2009, practicadas a las evidencias incautadas. 2.- Testimonio Del experto funcionarios EDMUNDO CARO, EXPERTO RECONOCEDOR adscrito al CICPC CABIMAS, en virtud de haber realizando la experticia numero 601 practicada al dinero incautado. 3.- TESTIGO: Testimonio del ciudadano testigo REYES MARTINEZ ALEX JESUS Y SANCHEZ LUIS ANTONIO por ante IMPOLCA. 4.- funcionarios actuantes: Testimonio De los funcionarios actuantes SUB. INSPECTOR TEY JOSE OFICIALES DE SEGURISDAD CIUDADANA GILEUDRY, PEDRO SALAZAR Y BELLOS HARWIN, por cuanto suscribieron el acta de investigación penal en las cuales se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión. DOCUMENTALES: 1.- Acta de investigación de fecha 27.2.2009 suscrita por los funcionarios SUB. INSPECTOR TEY JOSE OFICIALES DE SEGURISDAD CIUDADANA GILEUDRY, PEDRO SALAZAR Y BELLOS HARWIN, en las cuales se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión. 2.- Acta de inspección técnica del sitio de fecha 27.2.2009 suscrita por los funcionarios SUB. INSPECTOR TEY JOSE OFICIALES DE SEGURIDAD y CIUDADANA GIL EUDRY. 3.- Registro de cadena de custodia de fecha 27.2.2009 suscrita por los funcionarios adscrito a IMPOLCA . 4.- EXPERTICIA QUIMICA de fecha 16.3.2009 suscrita por licenciado WILLIAMS ROBLES, EXPERTO ESPECIALISTA Y Licenciada RAINELDA FUENMAYOR, experto profesional IV, adscritos a la división regional de criminalística del CICPC en virtud de haber realizado la experticia numero 9700-135-DT-560 practicada a la sustancia incautada en el procedimiento. 5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO 601 realzada por el experto funcionarios EDMUNDO CARO, EXPERTO RECONOCEDOR adscrito al CICPC CABIMAS, realizada al dinero incautado. 6.- Acta de entrevista de fecha 27.2.2009 realizada al testigo REYES MARTINEZ ALEX JESUS cedula de identidad 18217015. 7.- Acta de entrevista de fecha 27.2.2009 realizada al testigo SÁNCHEZ MEDINA LUIS ANTONIO cedula de identidad 5720463. Se ofrecen los recaudos los cuales serán consignados en el momento del debate oral y público, a los fines de su exhibición y lectura conforme a las previsiones de los artículos 242, 339 ordinales 1, 2 en concordancia con el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, de las cuales, tanto testimoniales como documentales, el Ministerio Público estableció su necesidad y pertinencia, reservándose el derecho de ofrecer otros medios de pruebas para el momento en que se produzca el desarrollo del debate, de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, todas esta pruebas se encuentran debidamente identificadas en el escrito acusatorio, donde se observa que el Ministerio Público estableció su necesidad y pertinencia; por lo que cumplidos los requisitos de ley, este Tribunal, en esta misma fecha, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y LOS MEDIOS DE PRUEBAS, plenamente identificados en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal; a la cual se acoge la defensa por el principio de Comunidad de la prueba; y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en este mismo Circuito Judicial Penal. Asimismo, se da instrucciones al Secretario de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Remítase en la oportunidad legal. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL


DRA. EGLEE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,

ABOGADA. BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Audiencia Preliminar y se registra el Auto de Apertura a Juicio bajo Decisión N° 4C-301-2011
LA SECRETARIA,

ABOGADA. BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ