REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 28 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2011-000292
ASUNTO : VP11-P-2011-000292
ASUNTO N° VP11-P-2011-000292 DECISION N° 4C-00291-2011
Vista la SOLICITUD DE MODIFICACIÓN RESPECTO DE UNA DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS, con respecto al (a los) imputado (s): LUZ DARY SANTANA OCHOA, Colombiana, nacida en Colombia, Titular de la Cédula de Identidad No. 32748532, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 06-01-1972, de profesión u oficio estilista/ peluquera, estado civil concubina, hija de ROSANGELICA O CHOA y ALCIDES SANTANA, domiciliada en Sector Ruperto Lugo, Calle el Molino, Casa N° 65, a dos Cuadras de la Avenida Sucre, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0291-361-21-44, sabe leer y escribir, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y USO DE CEDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; quien se encuentra con las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve en los términos siguientes:
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Observa este Tribunal que la defensa, funda su solicitud en la circunstancia que su defendida reside fuera de la jurisdicción de este Tribunal, por lo que solicita autorización para trasladarse hasta su residencia (Sector Ruperto Lugo, Calle el Molino, Casa N° 65, a dos Cuadras de la Avenida Sucre, Caracas, Distrito Capital) porque en esta ciudad (Cabimas) no posee familia ni auxilio económico para mantenerse, consignando Constancia de Trabajo de su defendida.
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Observa este Tribunal, que de acuerdo al ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, de fecha 17-01-2011, a la imputada de actas, el Ministerio Público lo presentó por los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y USO DE CEDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 Ejusdem, por lo que este Tribunal consideró procedente acordar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad con la imposición de las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez CADA TREINTA (30) DIAS, a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, incluyendo las veces que sean previamente convocados por este Tribunal, so pena de lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; y 2.- Prohibido salir sin la autorización del país de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal, es decir de la jurisdicción de este Tribunal, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de acuerdo a la Constancia de Trabajo, el mismo labora en la ciudad de caracas, Distrito Capital y tomando en cuenta que residen en la misma, este Tribunal Declara Con Lugar la solicitud de la Defensa, y en consecuencia, MODIFICA LA OBLIGACIÓN establecida en el numeral 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como parte de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a partir de la presente fecha, las obligaciones que debe continuar cumpliendo la imputada de actas son las siguientes: 1.- Presentaciones una vez CADA TREINTA (30) DIAS, a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, incluyendo las veces que sean previamente convocados por este Tribunal, so pena de lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; y 2.- Prohibido salir del país sin la autorización previa de este Tribunal, conforme el artículo 256, numerales 3° y 4°, en armonía con el artículo 264 y so pena de lo establecido en el artículo 262, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir Constancia de la presente decisión al imputado de actas, sólo a los fines de su identificación (como consta en el Acta de Presentación de imputado) ante las autoridades policiales que así se lo exijan mientras se encuentre sometido al presente proceso. Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa. Y ASI SE DECLARA.-----
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, y en consecuencia, MODIFICA LA OBLIGACIÓN establecida en el numeral 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como parte de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, impuestas a favor de la imputada LUZ DARY SANTANA OCHOA, Colombiana, nacida en Colombia, Titular de la Cédula de Identidad No. E-32.748.532, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 06-01-1972, de profesión u oficio estilista/ peluquera, estado civil concubina, hija de ROSANGELICA O CHOA y ALCIDES SANTANA, domiciliada en Sector Ruperto Lugo, Calle el Molino, Casa N° 65, a dos Cuadras de la Avenida Sucre, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0291-361-21-44, sabe leer y escribir, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y USO DE CEDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que a partir de la presente fecha (28-01-2011), las obligaciones que debe continuar cumpliendo el imputado de actas son las siguientes: 1.- Presentaciones una vez CADA TREINTA (30) DIAS, a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, incluyendo las veces que sean previamente convocados por este Tribunal, so pena de lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; y 2.- Prohibido salir del país sin la autorización previa de este Tribunal, conforme el artículo 256, numerales 3° y 4°, en armonía con el artículo 264 y so pena de lo establecido en el artículo 262, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir Constancia de la presente decisión al imputado de actas, sólo a los fines de su identificación (como consta en el Acta de Presentación de imputado) ante las autoridades policiales que así se lo exijan mientras se encuentre sometido al presente proceso. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la Guardia Nacional, CORE N° 3 y al SAIME, a los fines que tengan conocimiento de la presente decisión. Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley, y remítase en su oportunidad legal.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL.-
DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABOGADA: BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-0291-2011.
LA SECRETARIA
ABOGADA: BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ
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