REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 27 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2011-000648
ASUNTO : VP11-P-2011-000648

ASUNTO N° VP11-P-2011-000648 DECISION N° 4C-00277-2011

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, con respecto al (a los) imputado (s): RAMON ANTONIO ALVAREZ MONTILLA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento: 02-05-1961, de 49 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad Nro. 7.738.203, hijo de MARIA MONTILLA y RAFAEL ALVAREZ y con residencia en la avenida 42, Barrio Falcón, casa No. 25, entrando por el Terreno donde estaba un balancín, telefono 0265-631-5005, sabe leer y escribir, antes identificado, por la presunta comisión del los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NINOSKA JOSEFINA LOPEZ ALVAREZ; este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, jueves veintisiete (27) de enero del año dos mil once (2011), siendo las dos y quince de la tarde (2:15 pm.) presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ MENDOZA, constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. OSCAR BRICEÑO, quien obrando en su condición de Fiscal 47 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano RAMON ANTONIO ALVAREZ MONTILLA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a Instituto de Policía Municipal de Lagunillas, por los hechos ocurridos en fecha 26 de enero del año dos mil once (2011), en virtud de que fue en las circunstancia de tiempo, modo y lugar especificada en el acta policial de fecha 26-01-2011, en virtud de la denuncia verbal efectuado para la ciudadana NINOSKA JOSEFINA LOPEZ ALVAREZ, donde entre otras cosas expuso: vengo a denunciar a RAMON ALVAREZ, quien es mi vecino y me amenazó, en consecuencia la comisión policial se trasladó a la dirección indicada entrevistándose con el ciudadano RAMON ANTONIO ALVAREZ MONTILLA y procediendo a su detención, por lo que se precalifican los hechos como en virtud de encontrase incurso en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NINOSKA JOSEFINA LOPEZ ALVAREZ, por lo que solicito le sean impuestas la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación periódica, cada 30 días ante este Tribunal, así mismo, solicito LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, previstas en el articulo 87, ordinales 5 y 6 de la ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, se decrete la flagrancia y que la presente investigación se continué por el procedimiento ESPECIAL previsto en el artículo 93 y 94 de la ley especial. Solicito copia de la presente acta, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado RAMON ANTONIO ALVAREZ MONTILLA, a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “no poseo abogado privado, designo al defensor publico. Es todo”. Acto seguido, se solicitó a la defensa ABG. DAYNUS ROJAS, quien estando presente en este acto, expone: “Acepto el cargo de Defensor del Ciudadano RAMON ANTONIO ALVAREZ MONTILLA. Es todo”.

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado RAMON ANTONIO ALVAREZ MONTILLA, Previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, en presencia de su Defensora y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: RAMON ANTONIO ALVAREZ MONTILLA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento: 02-05-1961, de 49 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad Nro. 7.738.203, hijo de MARIA MONTILLA y RAFAEL ALVAREZ y con residencia en la avenida 42, Barrio Falcón, casa No. 25, entrando por el Terreno donde estaba un balancín, telefono 0265-631-5005, sabe leer y escribir, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.73 de estatura aproximadamente, contextura delgada, cejas delgadas, cabello canos, piel morena, nariz alargada, boca mediana, sin tatuajes, ni cicatrices notables, posee bigote; quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No voy a declarar, es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Ciudadana juez, revisadas como han sido las actuaciones de la causa, y escuchada la exposición del Representante Fiscal, se observa que evidentemente debe seguirse una investigación toda vez que al entrevistar a mi defendido, manifestó que realmente lo que hubo fue una discusión entre el y el concubino de la denunciante de lo cual existen testigos que se promoverán oportunamente para determinar la inocencia de mi defendido, solicito copia del acta que se levante, de igual modo le solicito se oficie a Medicatura forense a los fines de que se practiquen exámenes psicológicos, psiquiátricos y toxicológicos a mi defendido, toda vez que el mismo manifiesta que es consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, Es todo”.

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa y escuchadas como han sido las partes se observa que la detención del ciudadano hoy individualizado, se produjo en fecha 26 de enero del año dos mil once (2011) a las 3:10 de la tarde, bajo los efectos de la flagrancia, conforme lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la denuncia verbal formulada por la ciudadana NINOSKA JOSEFINA LOPEZ ALVAREZ, por lo que se evidencia que el mismo es presentado dentro de una de las excepciones previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dentro del lapso de las 48 horas a las cuales hace referencia dicha garantía constitucional, por lo que la detención fue flagrante. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, conforme al artículo 250,en sus numerales 1°,2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal, que estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NINOSKA JOSEFINA LOPEZ ALVAREZ, toda vez que la víctima de actas, denunció al imputado de actas, por los hechos ocurridos en fecha 26-01-2011, en virtud del contenido del: 1.- Acta policial de fecha 26-01-2011, cuando siendo las 3:10 de la tarde, en virtud de llamado radiofónica de la central de comunicaciones se acercaron a la avenida 32, calle miranda, ubicando al ciudadano indicado por la denunciante, procediéndose a su detención, por lo que se deja constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención del hoy imputado; 2.- Acta de denuncia común formulada por la ciudadana NINOSKA JOSEFINA LOPEZ ALVAREZ, en la que entre otras cosas, manifestó: “Vendo a denucia a RAMON ALVAREZ, QUIEN ES MI VECINO Y ME AMENAZO”; 3.- Acta de denuncia interpuesta por la ciudadana ANGIMAR VANESSA ROBLES RIERA, Titular de la Cédula de Identidad No. 20.857.463, quien entre otras cosas manifestó “siendo aproximadamente las 4:00 de la tarde, estaba en casa de Ninoska y el señor RAMON ALVAREZ, comenzó a ofenderla y amenazarla de muerte, después agarra la casa a piedra, y le partió un vidrio de la ventana, tenía un machete en la mano y le decía que la iba a matar, después busco gasolina y decía que la iba a quemar con todo y familia en su casa; 4.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana GAIDY LINCE SANCHEZ, quien entre otras cosas manifestó: “siendo aproximadamente las 4:00 de la tarde, estaba en mi casa y el señor RAMON ALVAREZ, comenzó a ofender y amenazar de muerte a NINOSKA tenía un machete en la mano y decía que la iba a matar”; 5.- Acta de inspección técnica efectuada en el barrio Falcón entre 42 y 43 calle el taladro, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, lugar este donde ocurrieron los hechos. Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, previstas en el articulo 87, ordinales 5 Y 6 de la ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, por lo que considera este Tribunal, con fundamento a los Principios de Proporcionalidad y Estado de Libertad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal penal, que en cuanto a la magnitud del daño causado estamos en presencia de un delito que atenta contra las personas, y por la pena que pudiera llegar a imponerse es un delito que no excede de diez o más años en su límite máximo, por lo que considera este Tribunal que procede la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada TREINTA (30) DIAS, a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; Y LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD; a favor de la víctima de actas y en contra del imputado de actas, las cuales consisten en lo siguiente: artículo 87, numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: 5°.- “Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; y 6° “Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia”; a criterio de quien aquí decide, son medidas de naturaleza preventiva, como lo señala la propia Ley, para proteger a la víctima de actas, que es una mujer, agredida en su integridad se decretan dichas medidas siendo que el incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal y/o de una o de todas las medida de seguridad ya impuestas, conllevarían a el incumplimiento de las mismas y acarrearía para el imputado lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se Declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público y la Defensa; por lo que este Tribunal Decreta la aprehensión del imputado de actas por flagrancia, de conformidad con el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme lo establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida. Se ordena proveer las copias solicitadas. Asimismo, se Declara Con Lugar los exámenes solicitado por la Defensa a favor de su defendido, y en consecuencia, este Tribunal ordena oficiar a la Medicatura Forense de Cabimas, a los fines de que efectúa EXAMEN PSICOLOGICO al imputado RAMON ANTONIO ALVAREZ MONTILLA para el día LUNES 31-01-2011, A LAS 8:00 A.M; de igual modo se ordena oficiar a la Medicatura Forense de Maracaibo a los fines de que efectúe EXAMEN PSIQUIATRICO al imputado RAMON ANTONIO ALVAREZ MONTILLA, para el día MIERCOLES DOS (02) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011) A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 .M.) y se ordena Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Maracaibo para que efectúe EXAMEN TOXICOLOGICO el día MIERCOLES DOS (02) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011) A LA UNA DE LA TARDE (1:00 P.M.) al imputado RAMON ANTONIO ALVAREZ MONTILLA. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.----------------------

Asimismo, este Tribunal DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley DECIDE:-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO:
DECRETA LA DETENCIÓN POR FLAGRANCIA del imputado RAMON ANTONIO ALVAREZ MONTILLA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento: 02-05-1961, de 49 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad Nro. 7.738.203, hijo de MARIA MONTILLA y RAFAEL ALVAREZ y con residencia en la avenida 42, Barrio Falcón, casa No. 25, entrando por el Terreno donde estaba un balancín, telefono 0265-631-5005, sabe leer y escribir, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme lo establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 248 el Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO:
DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado RAMON ANTONIO ALVAREZ MONTILLA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento: 02-05-1961, de 49 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad Nro. 7.738.203, hijo de MARIA MONTILLA y RAFAEL ALVAREZ y con residencia en la avenida 42, Barrio Falcón, casa No. 25, entrando por el Terreno donde estaba un balancín, telefono 0265-631-5005, sabe leer y escribir, antes identificado, por la presunta comisión del los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NINOSKA JOSEFINA LOPEZ ALVAREZ, conforme lo establece el artículo 256.3°, en concordancia con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------
TERCERO:
ACUERDA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, en contra del imputado RAMON ANTONIO ALVAREZ MONTILLA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento: 02-05-1961, de 49 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad Nro. 7.738.203, hijo de MARIA MONTILLA y RAFAEL ALVAREZ y con residencia en la avenida 42, Barrio Falcón, casa No. 25, entrando por el Terreno donde estaba un balancín, telefono 0265-631-5005, sabe leer y escribir, antes identificado, por la presunta comisión del los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NINOSKA JOSEFINA LOPEZ ALVAREZ, a favor de ésta última, que consisten en: 5°.- “Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; y 6° “Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia”; a criterio de quien aquí decide, son medidas de naturaleza preventiva, como lo señala la propia Ley, para proteger a la víctima de actas, que es una mujer, agredida en su integridad se decretan dichas medidas siendo que el incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal y/o de una o de todas las medida de seguridad ya impuestas, conllevarían a el incumplimiento de las mismas y acarrearía para el imputado lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar a la Medicatura Forense de Cabimas, a los fines de que efectúa EXAMEN PSICOLOGICO al imputado RAMON ANTONIO ALVAREZ MONTILLA para el día LUNES 31-01-2011, A LAS 8:00 A.M; de igual modo se ordena oficiar a la Medicatura Forense de Maracaibo a los fines de que efectúe EXAMEN PSIQUIATRICO al imputado RAMON ANTONIO ALVAREZ MONTILLA, para el día MIERCOLES DOS (02) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011) A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 .M.) y se ordena Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Maracaibo para que efectúe EXAMEN TOXICOLOGICO el día MIERCOLES DOS (02) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011) A LA UNA DE LA TARDE (1:00 P.M.) al imputado RAMON ANTONIO ALVAREZ MONTILLA. Se ordena proveer las copias solicitadas.
CUARTO:
DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL respecto al imputado RAMON ANTONIO ALVAREZ MONTILLA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento: 02-05-1961, de 49 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad Nro. 7.738.203, hijo de MARIA MONTILLA y RAFAEL ALVAREZ y con residencia en la avenida 42, Barrio Falcón, casa No. 25, entrando por el Terreno donde estaba un balancín, telefono 0265-631-5005, sabe leer y escribir, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Se ordena librar oficio al Director del Reten Policial de Cabimas, participándole la decisión dictada. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley, y remítase en su oportunidad legal.-------------------
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL.-


DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA

ABOGADA: BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-0277-2011.

LA SECRETARIA

ABOGADA: BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ