REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 27 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2011-000638
ASUNTO : VP11-P-2011-000638
ASUNTO N° VP11-P-2011-000638 DECISION N° 4C-00276-2011
Celebrada como ha sido la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, con respecto al (a los) imputado (s): JHONNY JOSE GONZALEZ GODOY, venezolano, mayor de edad, natural de Cabimas, estado Zulia, fecha de nacimiento 30-07-1981, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad No. 21.429.707, hijo de BENITO GONZALEZ y de MARITZA DEL CARMEN GODOY, domiciliado en sector Punta Gorda, después del suiche, calle San Martín, a 50metros de la planta de tratamiento, casa s/n, la casa es rosada, apodado ñoño, Cabimas, Estado Zulia, FRANCISCO URIEL MERIÑO RARA, colombiano, mayor de edad, natural de Colombia, fecha de nacimiento DESCONOCE, de 49 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad colombiana. 85.450.720, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de URIEL MERIÑO y de INES RARA, difuntos ambos, domiciliado, Barrio Campo unido dos, primera calle, al frente de donde venden sillas, donde venden artesanías, al lado de la casa de la gobernación, Sector Punta Gorda, Cabimas, estado Zulia, teléfono 0426-164-58-10, ADRIANA CAROLINA PEREZ, colombiana, mayor de edad, nacida en fecha 19-06-1992, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad NO POSEE, INDOCUMENTADA, estado civil soltera, profesión u oficio cocinera, hija de MARIA OFELIA PEREZ y de padre desconocido, domiciliada en Sector Campo unido dos, cerca de la tubería, por cerro amarillo, la casa s/n, es de color azul, construido con láminas de zinc, Punta Gorda, Cabimas, Estado Zulia, teléfono 0416-361-41-42, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, jueves veintisiete (27) de enero del año dos mil once (2011) siendo las doce y quince minutos de la tarde, presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ MENDOZA, constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.--------------
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. NIVIA RINCON, quien obrando en su condición de Fiscal 44 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal a los ciudadanos JHONNY GONZALEZ, FRANCISCOM ERINO y ADRIANA CAROLINA PÉREZ, quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Cabimas, por los hechos ocurridos en fecha 26-01-2011, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar especificada en el acta policial de esa misma fecha, en la cual dejan constancia que siendo las doce horas de la tarde, cumpliendo con el operativo Bicentenario de Seguridad, abordo de la unidad P-hilux, efectuando un patrullaje por varios sectores del Municipio, en momentos que se encontraban en el sector campo unido, vía pública, parroquia Punta Gorda, Municipio Cabimas, del Estado Zulia, se dispusieron a descender de la unidad, a fin de lograr entrevistas con vecinos de ese lugar para que aportaran información de lo antes referido, donde luego de identificarse como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas les manifestaron que una persona del sexo femenino de nombre ADRIANA, se dedica a la distribución de droga, en compañía de dos sujetos, mas de quienes desconocen sus nombres, donde uno de ellos es apodado el Marote, por lo que les señalaron el lugar donde residencia, trasladándose a la vivienda, observando un sujeto quien al notar la presencia policial emprendió veloz huída y se introdujo en la Vivienda, por lo que se dirigieron al as adyacencias de la mismo, donde avistaron a dos ciudadanos MARIO JOSE BERMUDEZ TERA, Titular de la Cédula de Identidad No. 13.697.453 y ANGEL ANTONIO MEDINA MORILLO, Titular de la Cédula de Identidad No. 22.134.128, a quienes solicitaron su colaboración en el sentido que les sirvieran como testigos en un procedimiento a efectuarse manifestando no tener ningún problema, efectuando los toques a la puerta de la vivienda atendió una señora de nombre ADRIANA KAROLINA PEREZ, solicitándole el acceso a la vivienda JUNTO CON LOS TESTIGOS, observando que en el interior de la vivienda se encontraban dos ciudadanos JOHNNY JOSE GONZALEZ GODOY y FRANCISCO URIEL MERIÑO, , al entrar a la vivienda observaron en el cuarto principal al lado izquierdo entre una lámina de zinc la cual funge como pared, y una sabana, una bolsa pequeña, de color trasparente contentivo en su interior de ciento veinticuatro (124) pitillos elaborado en material sintético color transparente, contentivos en su interior de un polvo de color beige de presunta droga, de las denominadas bazuco, motivo por el cual procedieron a su detención, luego en la sede policial con una balanza electrónica se pesa la droga arrojando como resultado un peso aproximado de 15.3 gramos, siendo remitida a la sala de evidencias físicas; razón por la cual precalifico en este acto la conducta desplegada por los imputados como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, con las agravantes establecidas en el artículo 163 ordinal 7 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO precalificación esta que puede ser modificada en el devenir de la investigación, tomando en consideración que nos encontramos en la fase preparatoria en la cual se colectan los elementos de convicción que servirán para sustentar el acto conclusivo a que hubiere lugar; de igual modo considero que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la aprehensión por flagrancia, esto es, el que se esté cometiendo o el que acabe de cometerse y del mismo modo establece, que se tendrá como flagrante, aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público; y dado que nos encontramos ante un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya pena excede de los tres años, que no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la precalificación jurídica dada en este Acto, aunado a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el mencionado ciudadano antes mencionado es autor o participe en la comisión del mismo, dichos elementos son: Acta Policial, notificación de derechos del imputado, inspección ocular, resguardo de evidencias, orden de inicio, entre otros; así mismo existe en el presente caso la presunción del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, toda vez que la cantidad incautada a los mencionados ciudadanos, excede de la cantidad establecida para el delito de Posesión, lo cual nos llevaría, al análisis de la pena que podría llegar a imponerse de llegar a considerar que ciertamente, el ciudadano mencionado es autor o participe del mismo, aunado al hecho de que nos encontramos frente a un delito, que atenta contra la sociedad, constituyéndose así, en un delito de lesa humanidad, según Jurisprudencia Vinculante, emanada de la Sala Constitucional, Sentencia Nº 1654 de fecha 13 de Julio de 2.005, con ponencia del Magistrado Luis Velázquez Alvaray y la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de Marzo de 2.000, establece que el Estado debe dar protección a la colectividad, en un daño social, máximo a un bien jurídico, tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública; Aunado al hecho de que en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, con las agravantes establecidas en el artículo 163 ordinal 7 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es indiferente la cantidad de sustancias incautadas y así lo explica la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante según Exp: 07-1169, 16 de noviembre de dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.“…Tales delitos, los cuales se refieren tanto al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, son catalogados por esta Sala, como bien lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06 entre otros- y por disposición propia del legislador, no gozarán de beneficios procesales, por lo que los procesados y penados por esos tipos de hechos punibles, deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de la libertad. Se trata de una adopción por parte del legislador de la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal referida a que no se puede conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del pueblo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas…”; así mismo esta representación Fiscal visto que en actas consta que la ciudadana ADRIANA PEREZ, le permitió el libre acceso a los funcionarios a su inmueble, previa identificación de la misma como propietaria de dicha residencia, asimismo se invoca la aplicación de la sentencia No. 1978, de fecha 25-07-2005, la cual establece que el allanamiento de la morada previa autorización de quien se identifique como propietario no acarrea vicios de nulidad, con ponencia del MAGISTRADO ARCADIO DELGADO, asimismo en ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN, se ratificó la misma en fecha 28-02-2008, sentencia No. 268. Del mismo modo esta representación Fiscal invoca sentencia de sala Constitucional No. 1723 de fecha 07-10-2009, la cual de igual modo ratifica la improcedencia de las medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en delitos, tipificados en la Ley Orgánica que rige la materia de Droga, En razón de lo antes expuesto, esta Representación Fiscal, solicita sea decretada la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la prosecución de la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 Ejusdem, y solicito copias simples de la presente acta, y consigno a efectos vivendi la investigación Fiscal donde consta la cadena de custodia debidamente suscrita por el Funcionario Policial, para que tanto la Defensa como el Tribunal tengan acceso a la misma en esta audiencia; y solicito copia de la presente audiencia; es todo.”------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención de los imputados JHONNY GONZALEZ, FRANCISCO MERINO y ADRIANA CAROLINA PÉREZ, a quienes se les preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que los mismos en forma individual manifestaron: “poseo abogado privado, a saber el abogado HENDRICK FERNANDEZ. Es todo”. Acto seguido, presente el defensor privado abogado HENDRICK FERNANDEZ quien expuso: Mi nombre es HENDRICK FERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.204, Titular de la Cédula de Identidad No. 10.602.302, con domicilio procesal en la Carretera H, Centro Comercial Lorys, Local No. 8, Cabimas, Estado Zulia, teléfono 0426-164-25-82, y acepto el cargo como defensor de los imputado s JHONNY GONZALEZ, FRANCISCO MERINO y ADRIANA CAROLINA PÉREZ y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo, es todo”: en este estado el Juez Expuso: si así fuere que Dios y la Patria os premien, sino que os lo demanden, es todo”.---------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a los imputados JHONNY GONZALEZ, FRANCISCOM ERINO y ADRIANA CAROLINA PÉREZ, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, en presencia de su Defensora y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: 1.- JHONNY JOSE GONZALEZ GODOY, venezolano, mayor de edad, natural de Cabimas, estado Zulia, fecha de nacimiento 30-07-1981, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad No. 21.429.707, hijo de BENITO GONZALEZ y de MARITZA DEL CARMEN GODOY, domiciliado en sector Punta Gorda, después del suiche, calle San Martín, a 50metros de la planta de tratamiento, casa s/n, la casa es rosada, apodado ñoño, Cabimas, Estado Zulia, quien posee las siguientes características, hombre de aproximadamente 1.65 metros, contextura flaca, piel morena, cabello ondulado, orejas pequeñas, ojos pardos, boca DINA, con bigotes, con un lunar al lado de la nariz parte derecha de la cara, tiene un tatuaje en el antebrazo izquierdo con las siglas JHONNY y tiene un tatuajes en el brazo derecho al nivel del hombre con un corazón, can llamas y escrito tiene el nombre de YHONNY, quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No voy a Declarar,”, es todo”. 2.- FRANCISCO URIEL MERIÑO RARA, colombiano, mayor de edad, natural de Colombia, fecha de nacimiento DESCONOCE, de 49 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad colombiana. 85.450.720, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de URIEL MERIÑO y de INES RARA, difuntos ambos, domiciliado, Barrio Campo unido dos, primera calle, al frente de donde venden sillas, donde venden artesanías, al lado de la casa de la gobernación, Sector Punta Gorda, Cabimas, estado Zulia, teléfono 0426-164-58-10, Seguidamente se procede a dejar constancia de las características fisonómicas del imputado, a saber: hombre de 1.70 metros de estatura, piel morena, contextura normal, ojos pardos, cabello negro con canas, orejas grandes, con bigote, sin tatuajes, con una cicatriz en la frente lado izquierdo; quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No voy a Declarar,”, es todo” 3.- ADRIANA CAROLINA PEREZ, colombiana, mayor de edad, nacida en fecha 19-06-1992, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad NO POSEE, INDOCUMENTADA, estado civil soltera, profesión u oficio cocinera, hija de MARIA OFELIA PEREZ y de padre desconocido, domiciliada en Sector Campo unido dos, cerca de la tubería, por cerro amarillo, la casa s/n, es de color azul, construido con láminas de zinc, Punta Gorda, Cabimas, Estado Zulia, teléfono 0416-361-41-42. Seguidamente se procede a dejar constancia de las características fisonómicas, mujer de aproximadamente 1.65, contextura gorda, piel morena, cabello negro pintado, y alisado, boca grande, nariz chata y grande, ojos pequeños y café, cejas finas por depilación, orejas pequeñas, con un tatuaje en la espalda lado derecho con las siglas ACP, quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No voy a Declarar,”, es todo”.-
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “ciudadana Juez, vista la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público en el presente asunto, esta defensa técnica, rechaza la imputación realizada por el Ministerio Público y solicita la nulidad de las actas policiales, que se encuentran en el expediente en virtud de os artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal basado en, que en las actas de entrevistas, el testigo presencial que debía ser imparcial ANGEL ANTONIO MEDINA, manifiesta que los funcionarios del C.I.C.P.C. lo tomaron como testigo para presenciar una orden de allanamiento, la cual no fue emitida y no consta en las actas, están contraviniendo el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y la sla de Casación Penal establece que el hogar domestico es inviolable es decir se necesita una orden de allanamiento, asimismo solicita la nulidad de la cadena de custodia ya que la misma no lleva los requisitos del artículo 202 A y 202 B, ya que la misma no fue suscrita por el funcionario receptor de la cadena de custodia, por estas razones solicita la libertad inmediata de sus defendidos y la nulidad del procedimiento, de fecha 24-01-2011, tal y como esta defensa ha verificado en la investigación que a efectos videndi a suministrado el Ministerio Público a este Tribunal; y solicito copia del presente acto, es todo”.------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:-----------------------
En cuanto a la solicitud de nulidad del procedimiento de aprehensión de los imputados de actas y su consecuente libertad inmediata, solicitada por la defensa, con fundamento en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa en las actuaciones suministradas por el Ministerio Público y en la investigación fiscal que a efectos videndi ha suministrado el Ministerio Público en este acto a la Defensa y a este Tribunal, que en el acta de investigación penal, de fecha 26-01-2011, que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Cabimas, en esa misma fecha siendo las 12 horas del medio día, cumplimiento con el dispositivo Bicentenario de Seguridad, ordenado por ese cuerpo se trasladaron los funcionarios identificados en dicha acta hacia varios sectores de este municipio a fin de realizar investigaciones de campo, relacionadas con la venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuando encontrándose en el sector Campo Unido, vía pública, Parroquia Punta Gorda, Municipio Cabimas, del estado Zulia, se entrevistaron con varios vecinos de esa zona, identificándose como funcionarios, siendo que dichos vecinos se negaron a identificarse, por temor a represalias en su contra, pero les manifestaron que en ese sector en relación a la distribución de droga, existía una persona del sexo femenino, de nombre ADRIAN, en compañía de dos sujetos, uno de los cuales lo apodan el MAROTO, señalándoles la residencia donde presuntamente ocurrieron estos hechos, es decir en el sector Campo Unido dos, casa sin número revestida con pintura de color azul, construida con láminas de zinc, parroquia Punta Gorda, Municipio Cabimas, del estado Zulia, al llegar a dicha residencia un sujeto al notar la presencia policial, emprendió veloz huída e ingreso en dicha residencia para así proceder a cerrar las puertas de acceso a la misma, motivo por el cual los funcionarios, realizaron varios llamados, a fin de verificar el motivo de la actitud de dicho sujeto por lo que al no lograrlo los funcionarios se dirigieron hacia las adyacencias de la vivienda, donde lograron entrevistarse con dos ciudadanos e nombre MARIO JOSE BERMUDES TERA y ANGEL ANOTNIO MEDINA MORILLO identificados en dicha acta a quienes se les solicito, que sirvieran como testigos en un procedimiento que iba a efectuarse en dicha residencia, quienes manifestaron, no tener ningún impedimento, por o que los funcionarios se trasladaron con los dos testigos citados, nuevamente hasta la residencia ya citada, donde fueron atendidos por una ciudadana de nombre ADRIANA CAROLIAN PEREZ, identificada en dicha acta, a qui enes los funcionarios se le identificaron y le indicaron el motivo de su presencia, a quienes le solicitaron el acceso a dicha vivienda, no sin antes haberle hecho referencia de los dos ciudadanos que servirían como testigos, por lo que dicha ciudadana no impidió el acceso al inmueble; los funcionarios procedieron con forme al artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal donde identificaron a dos ciudadanos de nombre JHONNY JOSE GONZALEZ GODOY Y FRANCISCOURIEL MERIN, identificados en dicha acta: logrando observar en dicho procedimiento en el cuarto principal, lado izquierdo entre una lámina de zinc, la cual funge como pared y una sábana, una bolsa pequeña de color transparente contentivo en su interior de 124 pitillos, elaborados en material sintético transparente, contentivo en su interior de un polvo de color beige de presunta droga de la denominada bazuco, motivo por el cual los funcionarios, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a la aprehensión de dicho ciudadanos dejando constancia igualmente que se dio cumplimiento a los artículos 44 y 49 de la Constitución de l República en concordancia con el 125 del Código Orgánico Procesal Penal así mismo los funcionaros conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal realizaron revisión corporal a las personas del sexo masculino a quienes no se les incautó evidencias de interés criminalístico; posteriormente con una balanza electrónica, se peso la presunta droga, arrojando como resultado aproximado 15.3 gramos de lo cual se le participó al Ministerio Público, aunado a dicha acta policial se encuentra el acta de entrevista, del ciudadano ANGEL ANTONIO MEDINA MORILLO, identificado en actas, quien entre otras cosas manifestó que el día de los hechos, en la dirección ya señalada, iba llegando a la casa de un amigo, cuando de repente dos petejotas se le acercaron para solicitarle la colaboración como testigo en un allanamiento, en una vivienda de latas de color azul, manifestando dicho ciudadano que no tenía ningún problema, en ese momento llego otro funcionario con un muchacho que conoce de vista y junto con los funcionario entraron a la referida vivienda, dentro de la misma los funcionarios comenzaron a revisar encontrando en el cuarto que se encuentra en el lado izquierdo de la entrada principal entra la cortina de color blanco y la lata de color azulina bolsa blanca donde en su interior se apreciaban unos pitillos en un materia transparente contentivos de un polvo de color beige, posteriormente esposaron a tres personas, dos hombre y una mujer que se encontraban dentro de la casa y todos se fueron en la patrulla; así mismo manifiesta el testigo que los funcionarios no maltrataron nadie y que las evidencias que le fueron puestas a la vista, es decir la presunta droga, se corresponde a la misma que fue incautada en el procedimiento aunado a esta declaración se observa, la exposición manuscrita de dicho testigo que coincide con la declaración antes citada; aunado a ello se encuentra el acta de entrevista al ciudadano MARIO JOSE BERMUDEZ TERAN, testigo del procedimiento quien igualmente es conteste al señalar que el día de los hechos, a la hora y en l residencia antes identificada, previa solicitud de los funcionarios ya citados, estuvo como testigo presencial de dicho procedimiento, donde en dicha residencia los funcionarios que realizaron el llamado, fueron atendidos por una ciudadana, quien les permitió el acceso, por lo que ingresaron los funcionarios el ciudadano MARIO JOSE BERMUDEZ TERAN y el otro ciudadano quien también era testigo, observando de lo revisado en varias partes de la vivienda en el primer cuarto del lado izquierdo una bolsa pequeña transparente la cual tenía varios pitillos, donde los funcionarios indicaron que era droga, por lo que detuvieron alas personas que estaban en dicha vivienda, así mismo señala este testigo que en dicho procedimiento no hubo maltrato alguno , que las personas que residen en esa vivienda solo las conoce de vista, que en el sector se comenta que estas personas se dedican a la venta de droga, que en las adyacencias de la vivienda funcionarios de Instituto de Policía Municipal de Cabimas han realizado trabajos de inteligencias relacionados con la venta de droga, ya que desconocía que era la vivienda la cual visitaban los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que todos los días en horas nocturna, se lograba observar la presencia de ciudadanos comprando droga en dicha residencia, que lo incautado fue una bolsa de color transparente con varios pitillos de color beige, que resultaron detenidos un hombre y dos mujeres; declaración que fue expuesta por dicho testigo en forma manuscrita y coincide con el acta de entrevista ya citada, aunado a ello, se encuentra el acta de inspección técnica, levantada por el mismo cuerpo policial citado en fecha 26-01-2011 a las 12 y 30 minutos de la tarde donde se describe el lugar donde ocurrieron los hechos y la presunta droga incautada como evidencia de interés criminalístico aunado a ello, se observa el registro de cadena de custodia, donde se observan dos firmas ilegibles, una con tinta de color azul y otra con tinta de color negro, con un sello húmedo, de la Jefatura de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. delegación Cabimas, referente al área de resguardo y custodia de dichas evidencias, es decir por el funcionario que entrega y por el que recibe la misma.---------------------------------------------------------------------------------------
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente investigación se hace evidente que no existe violación alguna den ningún derecho, en especial el derecho del domicilio, mas aun cuando no solo los funcionarios sino corroborado por uno del os testigos presenciales del procedimiento, la ciudadana ADRIANA CAROLINA PEREZ, hoy imputada, permitió el acceso a dicha vivienda, lo que es la excepción a la regla de una orden de allanamiento, aunado a ello no puede imputársele a un testigo de dicho procedimiento que exprese términos como orden de allanamiento, ya que no son abogados en este caso, y no es un requisito de ley que conozcan el procedimiento técnico, así mismo, al analizar el acta del procedimiento, conjuntamente con las declaraciones de los testigos del mismo procedimiento, se evidencia que el mismo cumplió con los requisitos de lo que debe tenerse como un delito flagrante, dado que no solamente los funcionarios tuvieron conocimiento por parte de los vecinos del sector, de que en esa residencia presuntamente se dedican sus inquilinos o propietarios a la venta y distribución de presunta droga prohibida por la ley, sino que también los funcionarios dejaron constancia que un sujeto al ver la presencia policial emprendió veloz huída hacia dentro de dicha vivienda para cerrarla e impedir el acceso de los funcionarios; por todo lo antes analizado comparte quien aquí decide los fundamentos del a solicitud del Ministerio Público respecto a que no hubo violación alguna de ninguna garantía ni derecho de rango constitucional, en el presente procedimiento, por lo que se declara sin lugar, la nulidad solicitada, por la defensa con fundamento en el artículo 47 de la constitución de la República bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 190, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.-----------------------------------
Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos de fecha 26-01-2010, la cual fue firmada por los imputados JHONNY GONZALEZ, FRANCISCO MERINO y ADRIANA CAROLINA PÉREZ, quienes fueron fue aprehendido en flagrancia al serles incautados presunta droga prohibida por la ley, dentro de la residencia en la cual se encontraban presentes cada uno de estos ciudadanos, por lo que la aprehensión es flagrante; lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-------
De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, con las agravantes establecidas en el artículo 163 ordinal 7 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción tales como: 1.- Acta Policial, de fecha 26-01-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Municipio Cabimas, donde dejan constancia que siendo las doce horas de la tarde, cumpliendo con el operativo Bicentenario de Seguridad, abordo de la unidad P-hilux, efectuando un patrullaje por varios sectores del Municipio, en momentos que se encontraban en el sector campo unido, vía pública, parroquia Punta Gorda, Municipio Cabimas, del Estado Zulia, se dispusieron a descender de la unidad, a fin de lograr entrevistas con vecinos de ese lugar para que aportaran información de lo antes referido, donde luego de identificarse como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas les manifestaron que una persona del sexo femenino de nombre ADRIANA, se dedica a la distribución de droga, en compañía de dos sujetos, mas de quienes desconocen sus nombres, donde uno de ellos es apodado el Marote, por lo que les señalaron el lugar donde residencia, trasladándose a la vivienda, observando un sujeto quien al notar la presencia policial emprendió veloz huída y se introdujo en la Vivienda, por lo que se dirigieron al as adyacencias de la mismo, donde avistaron a dos ciudadanos MARIO JOSE BERMUDEZ TERA, Titular de la Cédula de Identidad No. 13.697.453 y ANGEL ANTONIO MEDINA MORILLO, Titular de la Cédula de Identidad No. 22.134.128, a quienes solicitaron su colaboración en el sentido que les sirvieran como testigos en un procedimiento a efectuarse manifestando no tener ningún problema, efectuando los toques a la puerta de la vivienda atendió una señora de nombre ADRIANA KAROLINA PEREZ, solicitándole el acceso a la vivienda JUNTO CON LOS TESTIGOS, observando que en el interior de la vivienda se encontraban dos ciudadanos JOHNNY JOSE GONZALEZ GODOY y FRANCISCO URIEL MERIÑO, , al entrar a la vivienda observaron en el cuarto principal al lado izquierdo entre una lámina de zinc la cual funge como pared, y una sabana, una bolsa pequeña, de color trasparente contentivo en su interior de ciento veinticuatro (124) pitillos elaborado en material sintético color transparente, contentivos en su interior de un polvo de color beige de presunta droga, de las denominadas bazuco, motivo por el cual procedieron a su detención, luego en la sede policial con una balanza electrónica se pesa la droga arrojando como resultado un peso aproximado de 15.3 gramos, siendo remitida a la sala de evidencias físicas, acta esta en la cual se deja constancia de circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo ocurrió la aprehensión del imputado de autos e igualmente de las evidencias incautadas en el procedimiento; 2.-Acta de inspección técnica de sitio de fecha 26-01-2011, REALZIADA EN EL Sector Campo Unido dos, casa Sin número, revestida con pintura de color azul, construida con laminas de zinc, Parroquia Punta Gorda, Municipio Cabimas, donde se incautaron ciento veinticinco (125) tubitos de los comúnmente llamados pitillos, elaborados en material sintético contentivos cada uno en su interior de un polvo de color beige de presunta droga, de las denominada bazuco; 3.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, relacionado con ciento veinticuatro (124) pitillos elaborado en material sintético color transparente, contentivos en su interior de un polvo de color beige de presunta droga, de las denominadas bazuco, evidencias estas incautadas en el procedimiento; 4.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano AGENTE MAIKEL GARRILLO, donde entre otras cosas expuso: “Yo iba llegando a la casa de una amiga, cuando de repente vi dos PTJ, se me acercaron y me solicitaron la colaboración par que sirviera como testigo en un allanamiento que iban a realizar en una casa de latas de color azul, entonces yo le dije que no había ningún problema en ese momento llego otro funcionario con un muchachos, que conozco solo de vista y junto a los policías entramos a la referida vivienda los funcionarios comenzaron a revisar, encontrando en el cuarto que se encuentra a la izquierda de la entrada principal, entre la cortina de color blanco, y la lata de color azul una bolsa blanca, donde en su interior se apreciaban unos pitillos de color transparente contentivos de un polvo de color beige posteriormente dentro de la casa y los montaron en la patrulla blanca al igual que al muchacho y a mi, igualmente cursa la entrevista en forma manuscrita; 5.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano BERMUDES TERAN MARIO JOSE, donde entre otras cosas expuso: “Yo iba llegando a la casa de una amiga, cuando de repente vi dos funcionarios del C.I.C.P.C., se me acercaron y me solicitaron la colaboración par que sirviera como testigo en un allanamiento que iban a realizar en una casa de latas de color azul, entonces yo le dije que no había ningún problema en ese momento llego otro funcionario con una muchacha, que conozco solo de vista y junto a los policías entramos a la referida vivienda los funcionarios comenzaron a revisar, encontrando en el cuarto que se encuentra a la izquierda de la entrada principal, entre la cortina de color blanco, y la lata de color azul una bolsa blanca, donde en su interior se apreciaban unos pitillos de color transparente contentivos de un polvo de color beige posteriormente dentro de la casa y los montaron en la patrulla blanca al igual que al muchacho y a mi, igualmente cursa la entrevista en forma manuscrita; todos los cuales, hacen en su conjunto como ya se analizó por este Tribunal fundados elementos de convicción en contra de cada uno de los imputados de actas, por ser incautada presunta droga prohibida por la Ley en presencia de testigos instrumentales, dentro de la residencia donde se encontraban los hoy imputados, lo que hace presumir, que pudieran estar incursos en el delito arriba identificado. Ahora bien, tomando en consideración que el Ministerio Público, ha solicitado Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para los imputados JHONNY GONZALEZ, FRANCISCO MERINO y ADRIANA CAROLINA PÉREZ, mientras que la Defensa ha solicitado la LIBERTAD PLENA, como fundamento de la nulidad ya resuelta por este Tribunal; por lo que este Tribunal con fundamento en los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para este delito por la magnitud del daño, es un delito que atenta contra la salud de las personas y que su incidencia es tan grave que atenta contra el núcleo fundamental de la sociedad, como lo es la familia y tomando en cuenta que la pena que pudiera llegar a imponerse, ya que el Ministerio Público, lo precalifica en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en este caso, excede de diez años en su limite máximo, hacen que se presuma el peligro de fuga, por lo que este Tribunal considera que no procede la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa, aunado a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 128, de fecha 19-02-2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, establece que los delitos vinculados al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad y, por ende, entre otras cosas, están excluidos de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA DE los hoy imputados: JHONNY JOSE GONZALEZ GODOY, venezolano, mayor de edad, natural de Cabimas, estado Zulia, fecha de nacimiento 30-07-1981, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad No. 21.429.707, hijo de BENITO GONZALEZ y de MARITZA DEL CARMEN GODOY, domiciliado en sector Punta Gorda, después del suiche, calle San Martín, a 50metros de la planta de tratamiento, casa s/n, la casa es rosada, apodado ñoño, Cabimas, Estado Zulia, FRANCISCO URIEL MERIÑO RARA, colombiano, mayor de edad, natural de Colombia, fecha de nacimiento DESCONOCE, de 49 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad colombiana. 85.450.720, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de URIEL MERIÑO y de INES RARA, difuntos ambos, domiciliado, Barrio Campo unido dos, primera calle, al frente de donde venden sillas, donde venden artesanías, al lado de la casa de la gobernación, Sector Punta Gorda, Cabimas, estado Zulia, teléfono 0426-164-58-10; ADRIANA CAROLINA PEREZ, colombiana, mayor de edad, nacida en fecha 19-06-1992, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad NO POSEE, INDOCUMENTADA, estado civil soltera, profesión u oficio cocinera, hija de MARIA OFELIA PEREZ y de padre desconocido, domiciliada en Sector Campo unido dos, cerca de la tubería, por cerro amarillo, la casa s/n, es de color azul, construido con láminas de zinc, Punta Gorda, Cabimas, Estado Zulia, teléfono 0416-361-41-42, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: JHONNY GONZALEZ, FRANCISCO MERINO y ADRIANA CAROLINA PÉREZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, con las agravantes establecidas en el artículo 163 ordinal 7 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los Numerales 1ª, 2ª y 3ª del artículo 250, en concordancia con los Numerales 2 y 3ª del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público y Sin lugar las solicitudes de la Defensa. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:-------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO:
DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD SOLICITADA por la Defensa, a favor de los imputados JHONNY JOSE GONZALEZ GODOY, venezolano, mayor de edad, natural de Cabimas, estado Zulia, fecha de nacimiento 30-07-1981, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad No. 21.429.707, hijo de BENITO GONZALEZ y de MARITZA DEL CARMEN GODOY, domiciliado en sector Punta Gorda, después del suiche, calle San Martín, a 50metros de la planta de tratamiento, casa s/n, la casa es rosada, apodado ñoño, Cabimas, Estado Zulia, FRANCISCO URIEL MERIÑO RARA, colombiano, mayor de edad, natural de Colombia, fecha de nacimiento DESCONOCE, de 49 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad colombiana. 85.450.720, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de URIEL MERIÑO y de INES RARA, difuntos ambos, domiciliado, Barrio Campo unido dos, primera calle, al frente de donde venden sillas, donde venden artesanías, al lado de la casa de la gobernación, Sector Punta Gorda, Cabimas, estado Zulia, teléfono 0426-164-58-10, ADRIANA CAROLINA PEREZ, colombiana, mayor de edad, nacida en fecha 19-06-1992, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad NO POSEE, INDOCUMENTADA, estado civil soltera, profesión u oficio cocinera, hija de MARIA OFELIA PEREZ y de padre desconocido, domiciliada en Sector Campo unido dos, cerca de la tubería, por cerro amarillo, la casa s/n, es de color azul, construido con láminas de zinc, Punta Gorda, Cabimas, Estado Zulia, teléfono 0416-361-41-42, solicitada, por la defensa con fundamento en el artículo 47 de la constitución de la República bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 190, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------------
SEGUNDO:
DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA de los hoy imputados JHONNY JOSE GONZALEZ GODOY, venezolano, mayor de edad, natural de Cabimas, estado Zulia, fecha de nacimiento 30-07-1981, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad No. 21.429.707, hijo de BENITO GONZALEZ y de MARITZA DEL CARMEN GODOY, domiciliado en sector Punta Gorda, después del suiche, calle San Martín, a 50metros de la planta de tratamiento, casa s/n, la casa es rosada, apodado ñoño, Cabimas, Estado Zulia, FRANCISCO URIEL MERIÑO RARA, colombiano, mayor de edad, natural de Colombia, fecha de nacimiento DESCONOCE, de 49 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad colombiana. 85.450.720, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de URIEL MERIÑO y de INES RARA, difuntos ambos, domiciliado, Barrio Campo unido dos, primera calle, al frente de donde venden sillas, donde venden artesanías, al lado de la casa de la gobernación, Sector Punta Gorda, Cabimas, estado Zulia, teléfono 0426-164-58-10, ADRIANA CAROLINA PEREZ, colombiana, mayor de edad, nacida en fecha 19-06-1992, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad NO POSEE, INDOCUMENTADA, estado civil soltera, profesión u oficio cocinera, hija de MARIA OFELIA PEREZ y de padre desconocido, domiciliada en Sector Campo unido dos, cerca de la tubería, por cerro amarillo, la casa s/n, es de color azul, construido con láminas de zinc, Punta Gorda, Cabimas, Estado Zulia, teléfono 0416-361-41-42, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO:
DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JHONNY JOSE GONZALEZ GODOY, venezolano, mayor de edad, natural de Cabimas, estado Zulia, fecha de nacimiento 30-07-1981, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad No. 21.429.707, hijo de BENITO GONZALEZ y de MARITZA DEL CARMEN GODOY, domiciliado en sector Punta Gorda, después del suiche, calle San Martín, a 50metros de la planta de tratamiento, casa s/n, la casa es rosada, apodado ñoño, Cabimas, Estado Zulia, FRANCISCO URIEL MERIÑO RARA, colombiano, mayor de edad, natural de Colombia, fecha de nacimiento DESCONOCE, de 49 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad colombiana. 85.450.720, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de URIEL MERIÑO y de INES RARA, difuntos ambos, domiciliado, Barrio Campo unido dos, primera calle, al frente de donde venden sillas, donde venden artesanías, al lado de la casa de la gobernación, Sector Punta Gorda, Cabimas, estado Zulia, teléfono 0426-164-58-10, ADRIANA CAROLINA PEREZ, colombiana, mayor de edad, nacida en fecha 19-06-1992, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad NO POSEE, INDOCUMENTADA, estado civil soltera, profesión u oficio cocinera, hija de MARIA OFELIA PEREZ y de padre desconocido, domiciliada en Sector Campo unido dos, cerca de la tubería, por cerro amarillo, la casa s/n, es de color azul, construido con láminas de zinc, Punta Gorda, Cabimas, Estado Zulia, teléfono 0416-361-41-42, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los Numerales 1ª, 2ª y 3ª del artículo 250, en concordancia con los Numerales 2 y 3ª del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la LIBERTAD PLENA, por los términos antes expuestos.-----------------------------------
CUARTO:
DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar oficio al Reten Policial de Cabimas, ordenando el ingreso del imputado a la orden de este tribunal. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se proveen las copias solicitadas. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley, y remítase en su oportunidad legal.-----
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL.-
DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABOGADA: BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-0276-2011.
LA SECRETARIA
ABOGADA: BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ
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