REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 27 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-003682
ASUNTO : VP11-P-2009-003682

Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2009-003682 RESOLUCIÓN N° 4C-287-2011

Vista la SOLICITUD DE EXTENDER LAS PRESENTACIONES, como obligación de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal del imputado YORDI JUSTINIANO GUTIERREZ SANDREA, de nacionalidad Venezolano, natural de los Puertos de Altagracia, Estado Zulia, Fecha de Nacimiento: 24-01-1980, de 29 años de edad, Estado Civil Casado, profesión u oficio Electricista, Cedula de Identidad No. V.- 16.469.241, domiciliado en Punta de Piedra, sector El Pozon, avenida Principal, al fondo del Estadio, Estado Zulia. Teléfono: 0424-6180522, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal resuelve en los términos siguientes:

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Este tribunal observa que la defensa solicita la extensión de las presentaciones a favor de su defendido, por la circunstancia que desde la fecha 13-06-2009 que se le impuso tal obligación la ha cumplido, pero se le está haciendo dificultoso.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL

Por cuanto este Tribunal observa que el imputado de actas fue presentado por el Ministerio Público en fecha 13-05-2010 por la presunta comisión del delito arriba indicado; el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; y con fundados elementos de convicción, este Tribunal le decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, verificado en el SISTEMA JURIS 2000 que el imputado ha cumplido con sus presentaciones y tomando en cuenta que esta causa data del 13-06-2009, es decir, tiene ya más de un año sin acto conclusivo por parte del Ministerio Público y el imputado ha cumplido con sus presentaciones; es por lo que este Tribunal considera procedente en derecho, DECLARAR CON LUGAR EXTENDER LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE DE CADA TREINTA (30) DÍAS A CADA NOVENTA (90) DÍAS, a partir de la presente fecha (27-01-2011), a favor del imputado de actas, conforme la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la establecida en el artículo 256.3°, en concordancia con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EXTENDER LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE DE CADA TREINTA (30) DÍAS A CADA CADA NOVENTA (90) DÍAS, a partir de la presente fecha (27-01-2011), a favor del imputado YORDI JUSTINIANO GUTIERREZ SANDREA, de nacionalidad Venezolano, natural de los Puertos de Altagracia, Estado Zulia, Fecha de Nacimiento: 24-01-1980, de 29 años de edad, Estado Civil Casado, profesión u oficio Electricista, Cedula de Identidad No. V.- 16.469.241, domiciliado en Punta de Piedra, sector El Pozon, avenida Principal, al fondo del Estadio, Estado Zulia. Teléfono: 0424-6180522, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la establecida en el artículo 256.3°, en concordancia con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,


DRA. EGLEE RAMÍREZ

LA SECRETARIA

ABOGADA BELJKIS ALEJANDRA VASQUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta y se registró la presente decisión bajo el N° 4C-287-2011


LA SECRETARIA

ABOGADA BELJKIS ALEJANDRA VASQUEZ