REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 25 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-003564
ASUNTO : VP11-P-2009-003564
ASUNTO N° VP11-P-2009-003564 DECISION N° 4C-237-2011
Vista la SOLICITUD por la FISCALÍA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS (relacionado con el vehículo automotor, cuyas características son: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10: COLOR: BEIGE, CLASE: CAMIONETA, PLACAS: 841-XAM, AÑO: 1987, SERIAL DEL MOTOR: THV210886, SERIAL DE CARROCERÍA: CR41THV210886, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA), previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio de ANTONIO CARRASCO PÉREZ, Cédula de Identidad N° 4.192.309, de conformidad con el artículo 318.1° del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, vista la SOLICITUD DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ya identificado, por parte del ciudadano ISIDRO CARRASCO PAEZ, Cédula de Identidad N° 5.788.896, a través del ciudadano ABOGADO EDUARDO PÁEZ MELÉNDEZ, INPRE N° 77.731; este Tribunal con fundamento en los artículos 311 y 318.1° del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:
I
DE LA FUNDAMENTACIÓN PARA NO CELEBRAR LA AUDIENCIA ORAL
(ART. 323 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL )
Analizadas las actas considera este Tribunal oportuno citar el contenido de los artículos 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal de la manera siguiente:
“ART. 320.—Solicitud de sobreseimiento. El o la Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez o Jueza de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323. (comillas del Tribunal)”
“ART. 323.—Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza deberá convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.
Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviará las actuaciones a el o la Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el o la Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro u otra Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.” (Comillas y subrayado del Tribunal)
Se hace claro que el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al del Ministerio Publico, para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el derecho a la Defensa, que pudieran tener las partes de acceder a los Órganos de Justicias, a los fines de ser reclamados los Derechos que considere Lesionados, no ve este Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en el artículo 323 Ejusdem, donde tal precepto Jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando no lo considere necesario, siendo que en este caso, este Tribunal considera que por los hechos que la originaron se hace innecesario fijar la audiencia, siendo que en el presente hecho con las actas se puede analizar el mismo sin necesidad de realizar una audiencia oral; aunado a que siendo el fiscal del Ministerio Publico el titular de la acción Penal, es quien esta obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los tramites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de Buena Fe pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la Necesidad de detención Preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada, en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación, por lo que resulte innecesario e inoficioso fijar dicha audiencia en este caso, y en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el ejercicio de la Potestad conferida, de Administrar Justicia, es admitir la Solicitud Fiscal y Dictar el pronunciamiento correspondiente. Y ASI SE DECLARA.--------------
II
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la Solicitud Fiscal, se observa en la investigación N° 24-F7-0387-2009, entre otras cosas, las actuaciones siguientes:
• ACTA POLICIAL, de fecha 01-03-2009, donde la Guardia Nacional retiene el vehículo arriba identificado por presentar seriales no originales, conducido por el ciudadano ANTONIO CARRASCO PÉREZ, Cédula de Identidad N° 4.192.309, informando al Ministerio Público;
• CARNET DE CIRCULACIÓN a nombre del ciudadano RAFAEL JUVENAL ALFONSO CASTILLO, Cédula de Identidad N° 7.304.061 donde se describe el vehículo automotor de actas:
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, por parte de la Guardia Nacional en fecha 13-03-2009, donde se concluye que el SERIAL DE CARROCERÍA: CR41THV210886 (VIN), se encuentra ALTERADO; que el SERIAL DE CARROCERÍA: CR41THV210886 (DASH PANEL), se encuentra ALTERADO; que el SERIAL DE CARROCERÍA: CR41THV210886 (CHASIS), se encuentra ALTERADO; y que el SERIAL DEL MOTOR: V0114PHL (ANTERIOR: THV210886), se encuentra en estado ORIGINAL. Asimismo, que por las Placas no aparece solicitado en el sistema.
• DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, donde el ciudadano RAFAEL JUVENAL ALFONSO CASTILLO, Cédula de Identidad N° 7.304.061 le vende el vehículo arriba identificado al ciudadano ISIDRO CARRASCO PAEZ, Cédula de Identidad N° 5.788.896, por ante la Notaría Pública de Mene Grande, Estado Zulia, en fecha 14-01-2009, bajo el N° 61, Tomo 01. Documento que fue verificado vía telefónica por el Ministerio Público, en fecha 30-03-2009, resultando ser auténtico.
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, realizado por la Guardia Nacional, en fecha 01-04-2009, al CERTIFICADO DE REGISTRO AUTOMOTOR N° 23813708, a nombre de RAFAEL JUVENAL ALFONSO CASTILLO, Cédula de Identidad N° 7.304.061, sobre el vehículo automotor: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10: COLOR: BEIGE, CLASE: CAMIONETA, PLACAS: 841-XAM, AÑO: 1987, SERIAL DEL MOTOR: THV210886, SERIAL DE CARROCERÍA: CR41THV210886, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, de fecha 19-05-2006, determinándose que es ORIGINAL.
• CERTIFICADO DE REGISTRO AUTOMOTOR N° 23813708, a nombre de RAFAEL JUVENAL ALFONSO CASTILLO, Cédula de Identidad N° 7.304.061, sobre el vehículo automotor: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10: COLOR: BEIGE, CLASE: CAMIONETA, PLACAS: 841-XAM, AÑO: 1987, SERIAL DEL MOTOR: THV210886, SERIAL DE CARROCERÍA: CR41THV210886, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, de fecha 19-05-2006,
• PODER ESPECIAL, otorgado por el ciudadano ISIDRO CARRASCO PAEZ, Cédula de Identidad N° 5.788.896, a la ciudadana ABOGADA TAMESIS MAGDALENA RIVAS ARAUJO, identificada en actas.
• MINISTERIO PÚBLICO NIEGA ENTREGA DE VEHÍCULO, en fecha 13-05-2009, al ciudadano ISIDRO CARRASCO PAEZ, Cédula de Identidad N° 5.788.896, por presentar seriales alterados.
• OFICIO N° ZUL-7-09-1214, de fecha 23-07-2009, donde el Ministerio Público informa que el vehículo de actas NO ES IMPRESCINDIBLE PARA SU INVESTIGACIÓN.
• TRIBUNAL NIEGA ENTREGA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, según Decisión N° 4C-1256-09, de fecha 20-08-2009.
• PODER ESPECIAL, otorgado por el ciudadano ISIDRO CARRASCO PAEZ, Cédula de Identidad N° 5.788.896, a los ciudadanos ABOGADOS SILVANA PAONCELLO MANCINI y EDUARDO PÁEZ MELENDEZ, identificados en actas.
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTOA, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, en fecha 23-09-2010, según la cual el SERIAL DE CARROCERÍA: CR41THV210886 (TABLERO-CHAPA), se encuentra FALSA; que el SERIAL DE CARROCERÍA: CR41THV210886 (CHASIS), se encuentra FALSO; por lo que presenta ALTERACION DE SERIALES, se observa una zona no apta para una reactivación de seriales; dicho vehículo no se encuentra solicitado en su sistema y registra a nombre de RAFAEL JUVENAL ALFONSO CASTILLO, Cédula de Identidad N° 7.304.061.
• SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio de ANTONIO CARRASCO PÉREZ, Cédula de Identidad N° 4.192.309, de conformidad con el artículo 318.1° del Código Orgánico Procesal Penal; y
• OFICIO N° ZUL-7-10-2556, de fecha 30-11-2010, donde el Ministerio Público remite las actuaciones, conjuntamente con la Solicitud de Sobreseimiento de la Causa, y ratifica que el vehículo de actas NO ES IMPRESCINDIBLE PARA SU INVESTIGACIÓN.
Ahora bien, en cuanto a la Sobreseimiento de la Causa, de las actas ya analizadas, se evidencia, tal y como lo ha señalado el Ministerio Público, que el hecho objeto del proceso no puede imputársele a persona alguna, sobre todo, cuando de las Experticias practicadas sólo se establece que los seriales del vehículo de actas se encuentran alterados, pero no se pudo establecer qué persona lo hizo, sin que hasta la presente fecha hayan podido recabar elementos de convicción, y es por ello, que considera que lo que procede es el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318.1° del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud del vehículo de actas, con fundamento en lo ya analizado, sobre todo, en los fundamentos de la Resolución N° 4C-1256-09, de fecha 20-08-2009, según la cual este Tribunal negó la devolución del vehículo de actas, esencialmente porque no se pudo determinar los seriales de dicho vehículo automotor, y se estableció, que si bien era cierto, el serial del motor es original, no es menos cierto, que no se corresponde con el serial del motor que aparece identificado en el Certificado de Registro Automotor de actas, ya que si existiera, al menos, uno de sus seriales que se asemejara a los originales podría suponerse que pudiera ser el mismo vehículo, ya que ante un Certificado de Registro Automotor donde quedó identificado un vehículo automotor debe también mediar la certeza de que se trata del mismo vehículo; es decir, no debe mediar duda al Juez, lo que no ocurre en el presente caso, cuando todo sus seriales están ALTERADOS y el único que está original (motor) no se corresponde con el que aparece registrado en el Certificado de Registro Automotor de actas. Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al Certificado de Registro de Vehículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de julio de 2001, sentencia N° 1197, con Ponencia del Magistrado Antonio García García ha expresado, entre otras cosas, lo siguiente:
“…es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...”. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
“Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.” (subrayado de la Sala).
“Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...” (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
“Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros” (subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos..” (Comillas y cursivas del Tribunal).
En cuanto a los casos de vehículo automotores en estas circunstancias (con seriales no originales, que impiden determinar si es o no el mismo vehículo), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1238, de fecha 30-06-2004, refirió:
“…Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Publico, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.
Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Publico, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no este claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución…”. (Negrillas y subrayado del tribunal).
Posteriormente, en sentencia N° 2862, de fecha 29 de septiembre del año 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la ciudadana Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que entre otras cosas señala lo siguiente:
“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título … (…)”. (Subrayado y comillas del Tribunal Supremo de Justicia, que resalta este Tribunal de Control).
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, expediente N° 07-1008, de fecha 15 del mes de octubre de 2007, al referirse a vehículos con seriales alterados, devastados o falsos, entre otras cosas, ha establecido lo siguiente:
“…al pertenecer a este grupo de vehículos… que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional…” (Ver Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, del 15-10-07).
Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1823, de fecha 28 de noviembre del año 2008, con ponencia de la ciudadana Magistrada Luisa Estella Morales, ha dejado por sentado, en casos, que existe duda sobre la titularidad de quien se dice propietario, en este caso, de un vehículo automotor, lo siguiente:
“…esta Sala en sentencia N° 157 del 13 de febrero de 2003, estableció lo siguiente:
‘(…) En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién le corresponde el derecho de propiedad (vid. sentencia del 6 de julio de 2001, caso: Carlos Enrique Leiva) (…)’
Por ello, la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante un juez civil.” (Ver Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1823, de fecha 28-11-2008).
Por lo que ha establecido, en definitiva, en orden cronológico, el Tribunal Supremo de Justicia que “la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, ya que si se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil”; es por ello, que a criterio de este Tribunal, no existiendo nuevas circunstancias que hagan variar o modifiquen los fundamentos de la Resolución N° 4C-1256-09, de fecha 20-08-2009, y analizadas nuevamente las actas, donde se concluye que el vehículo de actas no puede ser identificado para constatar si se trata del mismo vehículo, es por lo que este Tribunal Declara Sin Lugar su entrega, ya que si bien es cierto, el delito cometido en este caso, no pudo atribuírsele a persona alguna, ello no cambia las circunstancias que es un vehículo automotor con todos sus seriales devastados, por lo que se niega su entrega, con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-----------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO:
DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO, y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS (relacionado con el vehículo automotor, cuyas características son: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10: COLOR: BEIGE, CLASE: CAMIONETA, PLACAS: 841-XAM, AÑO: 1987, SERIAL DEL MOTOR: THV210886, SERIAL DE CARROCERÍA: CR41THV210886, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA), previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio de ANTONIO CARRASCO PÉREZ, Cédula de Identidad N° 4.192.309, de conformidad con el artículo 318.1° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
DECLARA SIN LUGAR, y en consecuencia, NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR, cuyas características son: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10: COLOR: BEIGE, CLASE: CAMIONETA, PLACAS: 841-XAM, AÑO: 1987, SERIAL DEL MOTOR: THV210886, SERIAL DE CARROCERÍA: CR41THV210886, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, al ciudadano ISIDRO CARRASCO PAEZ, Cédula de Identidad N° 5.788.896, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese. Una vez vencido el lapso legal, remítase el presente asunto penal al Archivo Judicial.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL.
DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA,
ABOGADA BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se dictó decisión N° 4C-236-2011.-
LA SECRETARIA.
ABOGADA BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ
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