REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 21 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2011-000288
ASUNTO : VP11-P-2011-000288

ASUNTO N° VP11-P-2011-000288 DECISION N° 4C-00159-2011

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, con respecto al (a los) imputado (s): DANNY ENRIQUE ESPARZA NERY, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 06-10-1981, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de ciudadanía 15.552.763, hijo de JANELYS NERY y RAMON ESPARZA y con residencia en el Casco Central Avenida Miraflores, casa No. 46 A, a 20 metros de la Farmacia San José, teléfono 04246020213, sabe leer y escribir, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


En el día de hoy Lunes diecisiete (17) de enero del año dos mil once (2011) siendo las dos y cinco de la tarde (2:05 PM.), presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ MENDOZA, constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. CARLOS HENRIQUEZ, quien obrando en su condición de Fiscal 44 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano DANNY ENRIQUE ESPARZA NERY quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones penales científica y criminalística, sub. delegación Cabimas, por los hechos ocurridos en fecha 15-01-2001, en virtud de que fue aprendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones penales científica y criminalística delegación Cabimas en las circunstancia de tiempo, modo uy lugar especificada en el acta policial de fecha 15-01-2011, cuando encontrándose por el sector Tierra Negra, avenida Miraflores, frente al restaurante Geigin, Parroquia Carmen Herrera, vía Pública, Municipio Cabimas, Estado Zulia, avistaron a un ciudadano el cual al notar la presencia policía asumió una actitud sospechosa, por lo que decidieron abordarlo, identificándose como funcionarios, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a realizar la respectiva revisión corporal no sin antes solicitar la cooperación de una ciudadana que transitaba por el lugar, quedando identificada como YORIS DE PEROZO DAYCI MERCEDES, logrando incautársele en el bolsillo delantero la cantidad de nueve (09) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco, contentivos en su interior de un polvo color beige, presunta droga, de la comúnmente denominada Bazuco, la cual se colecta para las experticias de rigor motivo por el cual procedieron a su detención por lo que precalifico la conducta desplegada por el Imputado DANNY ENRIQUE ESPARZA NERY, como POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que solicito le sean impuestas las cautelar sustitutita a la de privación de libertad prevista en el numeral 3° y 4ª del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación periódica, así mismo solicito se decrete la flagrancia y que la presente investigación se continué por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 273 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención del imputado DANNY ENRIQUE ESPARZA NERY a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “poseo abogado privado, a saber LUIGI GUZMAN RAGON y JASMIN PRIETO, es todo”. Acto seguido, se solicitó a la defensa ABG. LUIGI GUZMAN RAGONE, ABOGADO EN EJERCICIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 130.916, teléfono 0424-668-03-48 y 0416-503-91-55 y el a bogado JASMIN PRIETO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No, 85.948, teléfono 0426-466-86-01 y 0414-167-87-43, ambos con domicilio en la carretera H, entre avenida 32 y 33 al lado del supermercado Popular, Cabimas, estado Zulia, quienes estando presentes y en forma individual exponen: “Acepto el cargo como defensor del imputado DANNY ENRIQUE ESPARZA NERY, y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo, es todo”: En este estado la Juez expone: si así fuere que Dios y la Patria os premien, sino que os lo demanden.--------------------------------------------------------------------------

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado DANNY ENRIQUE ESPARZA NERY, Previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, en presencia de su Defensora y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: DANNY ENRIQUE ESPARZA NERY, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 06-10-1981, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de ciudadanía 15.552.763, hijo de JANELYS NERY y RAMON ESPARZA y con residencia en el Casco Central Avenida Miraflores, casa No. 46 A, a 20 metros de la Farmacia San José, teléfono 04246020213, sabe leer y escribir, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.72 de estatura aproximadamente, contextura normal, cejas pobladas, cabello negro, piel morena clara, ojos marrones, nariz pequeña, boca mediana, con un tatuaje en el brazo izquierdo con forma de triba; quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No voy a Declarar, me Acojo al Precepto Constitucional”, es todo”.

EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “ la defensa ratifica la inocencia de nuestro patrocinado y en este acto se adhiere a la solicitud del ministerio público en relación de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contemplada en el artículo 256 numeral 3ª. del código orgánico procesal penal todo esto en espera de la investigación que llevara el referido despacho fiscal, solicito copia de lo actuado, es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos de fecha 15-01-2011, a las 2:00 horas de la tarde, la cual fue firmada por el imputado DANNY ENRIQUE ESPARZA NERY, fue aprehendido en flagrancia al serle incautados presunta droga prohibida por la ley; lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-----------

De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción con el: 1.- Acta Policial, de fecha 15-01-2011, donde se deja constancia que fue aprendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones penales científica y criminalística delegación Cabimas en las circunstancia de tiempo, modo uy lugar especificada en el acta policial de fecha 15-01-2011, cuando encontrándose por el sector Tierra Negra, avenida Miraflores, frente al restaurante Geigin, Parroquia Carmen Herrera, vía Pública, Municipio Cabimas, Estado Zulia, avistaron a un ciudadano el cual al notar la presencia policía asumió una actitud sospechosa, por lo que decidieron abordarlo, identificándose como funcionarios, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a realizar la respectiva revisión corporal no sin antes solicitar la cooperación de una ciudadana que transitaba por el lugar, quedando identificada como YORIS DE PEROZO DAYCI MERCEDES, logrando incautársele en el bolsillo delantero la cantidad de nueve envoltorios elaborados en material sintético de color blanco, contentivos en su interior de un polvo color beige, presunta droga, de la comúnmente denominada Bazuco, la cual se colecta para las experticias de rigor motivo por el cual procedieron a su detención; es decir que el motivo de la aprehensión fue por haberle incautado al hoy imputado presunta droga prohibida por la ley; 2.- Acta de registro de cadena de custodia de las evidencia físicas, donde se deja constancia que se incautaron nueve (09) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco, contentivos en su interior de un polvo color beige, presunta droga, de la comúnmente denominada Bazuco; 3.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana YORIS DE PEROZO DAYCI MERCEDES, donde señala, que estaba frente a la Gestora Olivares, ubicadas en la entrada del Sector Tierra Negra, y me llegaron unos señores que identificaron como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y me dijeron que sirviera de testigo para un procedimiento que se iba a realizar a un señor, en mi presencia encontrándole en el bolsillo delantero del pantalón varios envoltorios de color blanco con un polvo beige en su interior, luego me pidieron que los acompañara hacia su despacho para declarar sobre lo ocurrido, es decir es testigo del procedimiento policial a raíz del cual resultó aprehendido el hoy imputado. 4.- Acta manuscrita de declaración del ciudadano YORIS DE PEROZO DAYCI MERCEDES, por lo que considera esta Juzgadora que se encuentran fundados indicios para presumir que el imputado de actas se encuentra incurso en la comisión de dicho delito, no obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea concedido al imputado las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que la defensa, solicita solamente la del numeral 3ª del citado artículo; este Tribunal considera que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, así como los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa por la magnitud del daño causado, atenta contra la salud, y no siendo un delito cuya pena es de diez años o más en su límite máximo, puede ser sustituida por medidas cautelares menos gravosas, por lo que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser sustituida por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en los numerales 3º y 4ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA del hoy imputado: DANNY ENRIQUE ESPARZA NERY, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 06-10-1981, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de ciudadanía 15.552.763, hijo de JANELYS NERY y RAMON ESPARZA y con residencia en el Casco Central Avenida Miraflores, casa No. 46 A, a 20 metros de la Farmacia San José, teléfono 04246020213, sabe leer y escribir, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo que debe cumplir, el imputado, con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la presente fecha, y prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal , todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento está ajustado a derecho y procede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de acuerdo al numeral 3 y 4 ° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y parcialmente la de la defensa. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO:
DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA de las hoy imputadas DANNY ENRIQUE ESPARZA NERY, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 06-10-1981, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de ciudadanía 15.552.763, hijo de JANELYS NERY y RAMON ESPARZA y con residencia en el Casco Central Avenida Miraflores, casa No. 46 A, a 20 metros de la Farmacia San José, teléfono 04246020213, sabe leer y escribir, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------
SEGUNDO:
DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de las imputadas DANNY ENRIQUE ESPARZA NERY, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 06-10-1981, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de ciudadanía 15.552.763, hijo de JANELYS NERY y RAMON ESPARZA y con residencia en el Casco Central Avenida Miraflores, casa No. 46 A, a 20 metros de la Farmacia San José, teléfono 04246020213, sabe leer y escribir, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la presente fecha, y 2.- prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal , todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento está ajustado a derecho y procede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de acuerdo al numeral 3 y 4 ° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público a la cual no se opuso la Defensa. Se proveen las copias solicitadas.------
TERCERO:
DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. Se acuerda librar oficio al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley, y remítase en su oportunidad legal.-------------------
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL.-


DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA

ABOGADA: BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-0159-2011.

LA SECRETARIA

ABOGADA: BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ