REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 21 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-002515
ASUNTO : VP11-P-2009-002515

Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2009-002515 RESOLUCIÓN N° 4C-157-2011

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA PRELIMINAR del imputado JACKSON URRIBARRI GOMEZ: Venezolano, nacido en Cabimas, de 27 años de edad, nací el 22-11-1981, soltero, operador de planta, titular de la cédula de identidad No 17.188.127, hijo de Felipe Ulibarri y Nila Gómez, con residencia en la Urbanización Los Medanos, casa 5, vereda 5, sector 3, Cabimas, estado Zulia, Teléfono 0264-3711431 y 0424-6855923, como AUTOR del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARYORI ALEJANDRA MEDINA, donde se le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal en audiencia oral resolvió:

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, miércoles diecinueve (19) de enero de Dos Mil once (2011), siendo las tres horas con cincuenta y cinco minutos de la tarde (03:55 pm.), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por lo que este Tribunal pasa a celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCAL 47° DEL MINISTERIO PUBLICO. ABOG. GISELA PARRA FUENMAYOR, en contra del ciudadano JACKSON ANTONIO URRIBARRI GOMEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARYORY ALEJANDRA MEDINA. Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana Dra. EGLEE RAMÍREZ, actuando como Jueza Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en compañía de la ciudadana ABOGADA NANCY LOPEZ SUAREZ, como Secretaria de este Tribunal. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que el ciudadano Secretario deja constancia que se encuentran presentes: la Representante de la FISCALIA 47° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. FLORENIA DELGADO, el imputado JACKSON ANTONIO URRIBARRI GOMEZ, quien se encuentra en libertad, en compañía del Defensor Publico, ABG. JOSE GREGORIO GONZALEZ, Defensor Público N° 03°, asimismo la victima ciudadana MARYORY ALEJANDRA MEDINA. Se da inicio a la Audiencia Preliminar. Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Jueza de Control, DRA. EGLEE RAMÍREZ, informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las FÓRMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.--------------
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, se procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su acusación; y expuso: “Esta Representación Fiscal, ratifica en toda y cada una de sus partes, el escrito Acusatorio presentado en fecha 07-07-2010, en contra del ciudadano JACKSON ANTONIO URRIBARRI GOMEZ, como AUTOR del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARYORY ALEJANDRA MEDINA, en virtud de los hechos que la mencionada ciudadana denuncio en fecha 28-03-2009, y donde se relaciona de forma clara, precisa y circunstanciada, los hechos punibles que se le acreditan al acusado, constan igualmente los elementos de convicción que la motivan, los preceptos jurídicos aplicables, así como los medios de pruebas ofrecidos, es por ello que solicito sean admitidos todos los medios de pruebas ofrecidos por ser considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, y se dicte el Auto de Apertura a Juicio Oral y Publico, de conformidad con el Artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del mencionado Acusado y se decrete el sobreseimiento solicitado en el escrito acusatorio con relación al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudo ser comprobado que dicho delito fue cometido. Así mismo solicito sean Ratificadas las Medidas de Protección que le fueron impuestas de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Especial, por la medida de protección establecida en el numeral 6 de Ley Especial. En cuanto a la indemnización la victima me ha manifestado que renuncia a la misma, solicitando se le tome su declaración, finalmente solicito copia, es todo.”.--------------------------------------------------------------------------
EXPOSICION DE LA VÍCTIMA
Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la víctima MARYORY ALEJANDRA MEDINA, quien expone: “Estoy de acuerdo con la acusación presentada por el Ministerio Público, es todo”.--------------
DE LA IMPOSICIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado JACKSON ANTONIO URRIBARRI GOMEZ, del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado JACKSON URRIBARRI GOMEZ: Venezolano, nacido en Cabimas, de 27 años de edad, nací el 22-11-1981, soltero, operador de planta, titular de la cédula de identidad No 17.188.127, hijo de Felipe Ulibarri y Nila Gómez, con residencia en la Urbanización Los Medanos, casa 5, vereda 5, sector 3, Cabimas, estado Zulia, Teléfono 0264-3711431 y 0424-6855923, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “No quiero declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública, ABG. JOSE GREGORIO GONZALEZ, quien expone: “Ciudadana juez, solicito que posterior al pronunciamiento de la admisibilidad o no de la acusación otorgue nuevamente la palabra a esta defensa, es todo.”-
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN
Seguidamente, el Tribunal con fundamento en el artículo 326, en concordancia con el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que la presente acusación identifica al imputado de actas, establece su defensa Técnica, señala en modo, tiempo y lugar los hechos ocurridos donde el Ministerio Público, ordeno el Inicio de Investigación, a las actuaciones de las cuales tuvieron su acontecimiento en fecha 28-03-2009, fundamenta su acusación, al igual que establece que tales hechos configuran el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ofreciendo los medios de prueba que han quedado descritos en el escrito acusatorio, estableciendo su necesidad y pertinencia, y finalmente solicita el enjuiciamiento del imputado de actas; por lo que a criterio de este Tribunal la misma cumple con los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN del Ministerio Público en contra del imputado JACKSON URRIBARRI GOMEZ: Venezolano, nacido en Cabimas, de 27 años de edad, nací el 22-11-1981, soltero, operador de planta, titular de la cédula de identidad No 17.188.127, hijo de Felipe Ulibarri y Nila Gómez, con residencia en la Urbanización Los Medanos, casa 5, vereda 5, sector 3, Cabimas, estado Zulia, Teléfono 0264-3711431 y 0424-6855923, como AUTOR del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARYORY ALEJANDRA MEDINA, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, por cuanto considera que los medios de pruebas ofrecidos son lícitos, legales, necesarios y pertinentes, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, relacionados a la causa en contra del imputado JACKSON ANTONIO URRIBARRI GOMEZ, como AUTOR del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARYORI ALEJANDRA MEDINA. Asimismo, del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la Solicitud Fiscal, se observa que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de sujeto alguno en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la ley especial que regula esta materia. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público sobre la solicitud de Sobreseimiento de la Causa por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARYORI ALEJANDRA MEDINA, considera este Tribunal de Control que la solicitud Fiscal cumple con los requerimientos exigidos por la ley, por lo que se considera procedente y ajustado en Derecho que en el presente caso se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano JACKSON URRIBARRI GOMEZ: Venezolano, nacido en Cabimas, de 27 años de edad, nací el 22-11-1981, soltero, operador de planta, titular de la cédula de identidad No 17.188.127, hijo de Felipe Ulibarri y Nila Gómez, con residencia en la Urbanización Los Medanos, casa 5, vereda 5, sector 3, Cabimas, estado Zulia, Teléfono 0264-3711431 y 0424-6855923, como AUTOR del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARYORI ALEJANDRA MEDINA, con fundamento en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: “ Oída como ha sido la acusación realizada por el ministerio Publico y Admitida como ha sido la misma por este Tribunal, solicito muy respetuosamente a este Tribunal con fundamento en el articulo 42 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal le sea acordad a mi representado la Suspensión Condicional del Proceso como medida alternativa a la prosecución del mismo y se oiga en este sentido tanto al fiscal como al imputado, este ultimo en el sentido de que manifieste a este tribunal su disposición para admitir los hechos imputados por el representante del Ministerio Publico; finalmente solicito sea expedida copia simple de la presente acta, es todo--------------------------
IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente a el imputado JACKSON URRIBARRI GOMEZ, del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, el acusado JACKSON URRIBARRI GOMEZ, ya identificado, en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Entendí lo que se me ha explicado y ADMITO LOS HECHOS porque es verdad lo que dice el Fiscal, por lo que solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del proceso y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga este Tribunal, ofrezco la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES, (Bs. F. 100) como indemnización a la victima, en dinero en efectivo, es todo”.-------------------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la representación Fiscal quien expone. “Escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado de actas, el Ministerio Público da su opinión favorable para la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA.
Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana MARYORY ALEJANDRA MEDINA, victima del proceso, quien expone. “Escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado de actas, el Ministerio Público doy su opinión favorable para la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo estoy conforme a la indemnización ofrecida por el imputado de CIEN BOLIVARES (Bs. F. 100), establecida en el articulo 61 de la ley especial, solicitada por el Ministerio Público, es todo”.--------------------------------------------------------------------------------------------
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: Admitida como ha sido la acusación y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que tomando en cuenta que del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es susceptible de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por cuanto la pena es SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN y no está excluida, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal considera procedente en derecho es declarar Con Lugar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado JACKSON URRIBARRI GOMEZ: Venezolano, nacido en Cabimas, de 27 años de edad, nací el 22-11-1981, soltero, operador de planta, titular de la cédula de identidad No 17.188.127, hijo de Felipe Ulibarri y Nila Gómez, con residencia en la Urbanización Los Medanos, casa 5, vereda 5, sector 3, Cabimas, estado Zulia, Teléfono 0264-3711431 y 0424-6855923, como AUTOR del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARYORY ALEJANDRA MEDINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, acordada la Suspensión Condicional del proceso, el imputado debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Régimen de Pruebas por UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha, el cual culminará en fecha 19 de enero del año 2012; 2.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante este Tribunal, por lo que deberá cumplir con doce (12) presentaciones, y las veces que sea requerido; 3.- Presentarse ante el Delegado de Prueba, durante un año y las veces que así lo requiera el delegado de prueba; 4.- Prohibido acercarse en forma directa o indirecta a la víctima de actas mientras dure el régimen de prueba, ya que si la víctima de actas informa al Ministerio Público que el imputado de actas lo ha hecho, ello significará que ha incumplido una de sus obligaciones, lo que conllevaría a la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. 4. El imputado se compromete a cancelar la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES, (Bs. F100 por concepto de indemnización a la victima, en dinero en efectivo o en depósito bancario, de lo cual consignará recibo de la cancelación de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Por lo tanto, se hace del conocimiento al imputado en presencia del resto de las partes que el incumplimiento de una o de todas las obligaciones aquí impuestas, será motivo para que se revoque la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a que se le dicte SENTENCIA CONDENATORIA INMEDIATAMENTE; y en consecuencia, se ordenará su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, con fundamento en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en este acto el imputado manifestó comprometerse, en presencia de las partes, con todas y cada una de las obligaciones que se le han impuesto. Se ordena librar oficio a la UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO, a fin de que se le designe Delegado de Prueba, informando que en esta fecha se le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso las obligaciones ya citadas. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la ley, DECIDE: ------------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO:
ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN en contra del imputado JACKSON URRIBARRI GOMEZ: Venezolano, nacido en Cabimas, de 27 años de edad, nací el 22-11-1981, soltero, operador de planta, titular de la cédula de identidad No 17.188.127, hijo de Felipe Ulibarri y Nila Gómez, con residencia en la Urbanización Los Medanos, casa 5, vereda 5, sector 3, Cabimas, estado Zulia, Teléfono 0264-3711431 y 0424-6855923, como AUTOR del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARYORY ALEJANDRA MEDINA, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------------------------------------
SEGUNDO:
ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, en la causa seguida al imputado JACKSON URRIBARRI GOMEZ: Venezolano, nacido en Cabimas, de 27 años de edad, nací el 22-11-1981, soltero, operador de planta, titular de la cédula de identidad No 17.188.127, hijo de Felipe Ulibarri y Nila Gómez, con residencia en la Urbanización Los Medanos, casa 5, vereda 5, sector 3, Cabimas, estado Zulia, Teléfono 0264-3711431 y 0424-6855923, como AUTOR del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARYORY ALEJANDRA MEDINA, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-----
TERCERO:
DECLARA CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del imputado JACKSON URRIBARRI GOMEZ: Venezolano, nacido en Cabimas, de 27 años de edad, nací el 22-11-1981, soltero, operador de planta, titular de la cédula de identidad No 17.188.127, hijo de Felipe Ulibarri y Nila Gómez, con residencia en la Urbanización Los Medanos, casa 5, vereda 5, sector 3, Cabimas, estado Zulia, Teléfono 0264-3711431 y 0424-6855923, como AUTOR del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARYORY ALEJANDRA MEDINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------
CUARTO:
IMPONE COMO OBLIGACIONES de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al imputado JACKSON URRIBARRI GOMEZ: Venezolano, nacido en Cabimas, de 27 años de edad, nací el 22-11-1981, soltero, operador de planta, titular de la cédula de identidad No 17.188.127, hijo de Felipe Ulibarri y Nila Gómez, con residencia en la Urbanización Los Medanos, casa 5, vereda 5, sector 3, Cabimas, estado Zulia, Teléfono 0264-3711431 y 0424-6855923, como AUTOR del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARYORY ALEJANDRA MEDINA, que son las siguientes: 1.- Régimen de Pruebas por UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha, el cual culminará en fecha 19 de enero del año 2012; 2.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante este Tribunal, por lo que deberá cumplir con doce (12) presentaciones, y las veces que sea requerido; 3.- Presentarse ante el Delegado de Prueba, durante un año y las veces que así lo requiera el delegado de prueba; 4.- Prohibido acercarse en forma directa o indirecta a la víctima de actas mientras dure el régimen de prueba, ya que si la víctima de actas informa al Ministerio Público que el imputado de actas lo ha hecho, ello significará que ha incumplido una de sus obligaciones, lo que conllevaría a la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. 4. El imputado se compromete a cancelar la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES, (Bs.F 100,oo) por concepto de indemnización a la victima, de lo cual consignará recibo de la cancelación de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo, se hace del conocimiento al imputado en presencia del resto de las partes que el incumplimiento de una o de todas las obligaciones aquí impuestas, será motivo para que se revoque la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a que se le dicte SENTENCIA CONDENATORIA INMEDIATAMENTE; y en consecuencia, se ordenará su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, con fundamento en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en este cato el imputado manifestó comprometerse, en presencia de las partes, con todas y cada una de las obligaciones que se le han impuesto. Se ordena librar oficio a la UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO, a fin de que se le designe Delegado de Prueba, informando que en esta fecha se le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso las obligaciones ya citadas-------------------------------.
QUINTO:
DECLARA CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de a favor del ciudadano JACKSON URRIBARRI GOMEZ: Venezolano, nacido en Cabimas, de 27 años de edad, nací el 22-11-1981, soltero, operador de planta, titular de la cédula de identidad No 17.188.127, hijo de Felipe Ulibarri y Nila Gómez, con residencia en la Urbanización Los Medanos, casa 5, vereda 5, sector 3, Cabimas, estado Zulia, Teléfono 0264-3711431 y 0424-6855923, como AUTOR del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARYORI ALEJANDRA MEDINA, con fundamento en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena proveer las copias solicitadas. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ


LA SECRETARIA

ABOGADA BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta y se registró la presente decisión bajo el N° 4C-157-2011
LA SECRETARIA

ABOGADA BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ