REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 18 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2011-000297
ASUNTO : VP11-P-2011-000297


ASUNTO N° VP11-P-2011-000297 DECISION N° 4C-00122-2011

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, con respecto al (a los) imputado (s): YOANDRI DAVID GRATEROL GIL, de nacionalidad Venezolano, natural de Menegrande, Estado Zulia, fecha de nacimiento la desconoce, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, sin profesión definida, Cédula de Identidad No. 23.766.411, hijo de MARIA FRANCISCA y padre desconocido, domiciliado en el Sector carorita, tercera calle, casa s/n, cerca de la Escuela Andrés Bello, teléfono 0426-855-91-78, Cabimas, estado Zulia, no sabe leer ni escribir, pero sabe firmar, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
El día lunes, diecisiete (17) de enero del año dos mil once (2011) siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 PM.), presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ MENDOZA, constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.---------------

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. CARLOS HENRIQUEZ, quien obrando en su condición de Fiscal 44 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano YOANDRI DAVID GRATEROL GIL, quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No. 3, Destacamento 33, Tercera Compañía, por los hechos ocurridos en fecha 15-01-2011, en las circunstancia de tiempo, modo y lugar especificada en el acta policial de esa misma fecha, en la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las 10:45 P.m., efectivos militares adscritos al Core 3, Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No. 3, Destacamento 33, tercera Compañía, saliendo de comisión a fin de darle cumplimiento al operativo Bicentenario, y al encontrarse por la avenida principal de Menegrande, específicamente frente al establecimiento comercial denominado PALACE, del Municipio Baralt, observaron a un grupo de personas de sexo masculino, a quienes se les indicó que iban a ser objeto de una inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal siendo que al ciudadano YOANDRI DAVID GRATEROL GIL se le logró encontrar en el bolsillo derecho del pantalón una caja de fósforos de color amarillo con el logotipo del sol la cual en su interior contenía ocho (08) envoltorios tipo cebollita, elaborados en material sintético transparente, que contenían en su interior un polvo de color blanco, de presunta droga de la denominada cocaína, la cual arrojo un peso de 10 gramos, por lo que esta Representante Fiscal precalifica dicha conducta como TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una precalificación jurídica, que puede ser modificada en el devenir de la investigación, tomando en consideración que nos encontramos en la fase preparatoria en la cual se colectan los elementos de convicción que servirán para sustentar el acto conclusivo a que hubiere lugar; de igual modo considero que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la aprehensión por flagrancia, esto es, el que se esté cometiendo o el que acabe de cometerse y del mismo modo establece, que se tendrá como flagrante, aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público; y dado que nos encontramos ante un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya pena excede de los tres años, que no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la precalificación jurídica dada en este Acto, aunado a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el mencionado ciudadano antes mencionado es autor o participe en la comisión del mismo, dichos elementos son: Acta de investigación penal de fecha 15-01-2011, acta de inspección técnica de la misma fecha; acta de lectura de derechos de los imputados de autos; Registro de cadena de custodia; actas de entrevista rendidas por los testigos presenciales como lo son los ciudadanos LUIS MENDOZA y GILBERTH BRAVO quienes fueron también objeto de la inspección corporal; así mismo existe en el presente caso la presunción del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, toda vez que la cantidad incautada al mencionado ciudadano, excede de la cantidad establecida para el delito de Posesión, lo cual nos llevaría, al análisis de la pena que podría llegar a imponerse de llegar a considerar que ciertamente, el ciudadano mencionado es autor o participe del mismo, aunado al hecho de que nos encontramos frente a un delito, que atenta contra la sociedad, constituyéndose así, en un delito de lesa humanidad, según Jurisprudencia Vinculante, emanada de la Sala Constitucional, Sentencia Nº 1654 de fecha 13 de Julio de 2.005, con ponencia del Magistrado Luis Velázquez Alvaray y la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de Marzo de 2.000, establece que el Estado debe dar protección a la colectividad, en un daño social, máximo a un bien jurídico, tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública; Aunado al hecho de que en el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; es indiferente la cantidad de sustancias incautadas y así lo explica la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante según exp.: 07-1169, 16 de noviembre de dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.“…Tales delitos, los cuales se refieren tanto al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, son catalogados por esta Sala, como bien lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06 entre otros- y por disposición propia del legislador, no gozarán de beneficios procesales, por lo que los procesados y penados por esos tipos de hechos punibles, deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de la libertad. Se trata de una adopción por parte del legislador de la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal referida a que no se puede conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del pueblo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas…”. En razón de lo antes expuesto, esta Representación Fiscal, solicita sea decretada la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la prosecución de la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 Ejusdem, en virtud de ser necesaria la practica de diligencias de investigación e incluso aquellas que puedan ser solicitadas por la defensa de los imputados de autos, y solicito copias simples de la presente acta, es todo.”.------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención el imputado YOANDRI DAVID GRATEROL GIL, a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestaron en forma individual y sin apremio: “Tengo defensor privado a saber el abogad CARLOS HONORIO SANCHEZ CEPEDA y solicito se le tome el juramento de ley. Es todo”. Acto seguido, presente el abogado CARLOS HONORIO SANCHEZ CEPEDA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.217. Titular de la Cédula de Identidad No. 9.749.324, con domicilio en el Centro Comercial Puente Cristal, local 86, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0416-779-2151, y manifestó: “Acepto el cargo como defensor del imputado YOANDRI DAVID GRATEROL GIL, y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo, es todo”. En este estado la juez expone: Si así fuere que Dios y la Patria os premien, sino que os lo demanden.----------------------------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a los imputados YOANDRI DAVID GRATEROL GIL, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: YOANDRI DAVID GRATEROL GIL, de nacionalidad Venezolano, natural de Menegrande, Estado Zulia, fecha de nacimiento la desconoce, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, sin profesión definida, Cédula de Identidad No. 23.766.411, hijo de MARIA FRANCISCA y padre desconocido, domiciliado en el Sector carorita, tercera calle, casa s/n, cerca de la Escuela Andrés Bello, teléfono 0426-855-91-78, Cabimas, estado Zulia, no sabe leer ni escribir, pero sabe firmar, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.60 de estatura aproximadamente, contextura fuerte, cejas negras, cabello castaño, piel morena, ojos marrones, nariz ancha, boca pequeña, cicatriz en el pómulo derecho; quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No voy a Declarar,” ES TODO.-
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “como muy bien lo dijo, mi defendido se encuentra amparado por la presunción de inocencia, Venezuela, es un estado garantista de los derechos humanos y las libertades individuales, donde lamentablemente se ha incrementado el consumo de bebidas alcohólicas, donde detienen a mi defendido en la taca el PLACE, este es un joven de 21 años que no sabe ni leer ni escribir, el labora como obrero en la alcaldía de Cabimas, solicito a este Tribunal ordene que se le practiquen los exámenes psicológicos y toxicológicos a fin de determinar el estado en que el esta y es responsabilidad del estado crear los centros de estos jóvenes que no han tenido la oportunidad del estudio y son victima de este negocio y amparado en la presunción de inocencia y solicito que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se me expidan copias simples de las actuaciones, es todo”.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: ----------------------

Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos de fecha 15-01-2011, a las 10:40 de la noche, la cual fue firmada por el imputado de autos, quien fueron aprehendidos en flagrancia al serles incautados presunta droga prohibida por la ley; lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------

De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en: 1.- Acta Policial, de fecha 15-01-2011, en la cual se deja constancia que siendo aproximadamente las 10:40 P.m., efectivos militares adscritos al Core 3, Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No. 3, Destacamento 33, tercera Compañía, saliendo de comisión a fin de darle cumplimiento al operativo Bicentenario, y al encontrarse por la avenida principal de Menegrande, específicamente frente al establecimiento comercial denominado PALACE, del Municipio Baralt, observaron a un grupo de personas de sexo masculino, a quienes se les indicó que iban a ser objeto de una inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal siendo que al ciudadano YOANDRI DAVID GRATEROL GIL se le logró encontrar en el bolsillo derecho del pantalón una caja de fósforos de color amarillo con el logotipo del sol la cual en su interior contenía ocho (08) envoltorios tipo cebollita, elaborados en material sintético transparente, que contenían en su interior un polvo de color blanco, de presunta droga de la denominada cocaína, la cual arrojo un peso de 10 gramos, es decir que el motivo del procedimiento es que el hoy imputados fue aprehendido con droga prohibida por la ley; 2.- Acta de inspección Técnica de fecha 15-01-2011, donde se deja constancia de las condiciones del lugar donde sucedieron los hechos; es decir Avenida Principal de Menegrande, Municipio Baralt, Establecimiento denominado PALACE; 3.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano LUIS ALBERTO MENDOZA CUICAS, donde entre otras cosas manifestó: yo fui a compara una cerveza en el establecimiento comercial PALACE, y salí a tomármela afuera, en eso llego la Guardia Nacional, y nos dijeron que nos iban a revisar y nos pegaron con la pared y a un chamo que vestía pantalón Jeans rayas blancas y moradas, le encontraron una caja de fósforo que al abrirla la guardia nacional se las mostró y tenia unas bolsas pequeñas con un polvo blanco que según eran droga, de allí me dijeron que fuera testigo de lo que había pasado; testigo presencial del procedimiento en el cual se incautó la presunta droga 4.- Acta de entrevista tomada al ciudadano GILBERTH JAVIER BRAVO MONTESINO, donde entre otras cosas manifestó: Acta de entrevista rendida por el ciudadano LUIS ALBERTO MENDOZA CUICAS, donde entre otras cosas manifestó: yo fui a compara una cerveza en el establecimiento comercial PALACE, y salí a tomármela afuera, en eso llego la Guardia Nacional, y nos dijeron que nos iban a revisar y nos pegaron con la pared y a un chamo que vestía pantalón Jeans rayas blancas y moradas, le encontraron una caja de fósforo que al abrirla la guardia nacional se las mostró y tenia unas bolsas pequeñas con un polvo blanco que según eran droga, de allí me dijeron que fuera testigo de lo que había pasado; , testigo presencial del procedimiento en el cual se incautó la presunta droga 5.- Formato de registro de las evidencias incautadas a saber una (01) caja de fósforos, contentiva de ocho (08) envoltorios tipo cebollita, elaborados en material sintético transparente, que contenían en su interior un polvo de color blanco, de presunta droga de la denominada cocaína, la cual arrojo un peso de 10 gramos; lo cual evidencia en su conjunto, por una parte, la incautación de una sustancia, presuntamente droga, de la denominada cocaína, por lo que tales elementos hacen fundadas presunciones de convicción, que el hoy imputado pudiera estar incurso en el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, tomando en consideración que el Ministerio Público, ha solicitado Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el imputado YOANDRI DAVID GRATEROL GIL, mientras que la defensa ha solicitado una de las medidas cautelares menos gravosas establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal con fundamento en los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considera en cuanto al delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por la magnitud del daño causado es un delito que atenta contra la salud de las personas y que su incidencia es tan grave que atenta contra el núcleo fundamental de la sociedad, como lo es la familia y tomando en cuenta que la pena que pudiera llegar a imponerse, ya que el Ministerio Público, lo precalifica en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en este caso, excede de diez años en su limite máximo, hacen que se presuma el peligro de fuga; por lo que este Tribunal considera que no procede ninguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa, aunado a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 128, de fecha 19-02-2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, establece que los delitos vinculados al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad y, por ende, entre otras cosas, están excluidos de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA DEL hoy imputado: YOANDRI DAVID GRATEROL GIL, de nacionalidad Venezolano, natural de Menegrande, Estado Zulia, fecha de nacimiento la desconoce, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, sin profesión definida, Cédula de Identidad No. 23.766.411, hijo de MARIA FRANCISCA y padre desconocido, domiciliado en el Sector carorita, tercera calle, casa s/n, cerca de la Escuela Andrés Bello, teléfono 0426-855-91-78, Cabimas, estado Zulia, no sabe leer ni escribir, pero sabe firmar, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: YOANDRI DAVID GRATEROL GIL, de nacionalidad Venezolano, natural de Menegrande, Estado Zulia, fecha de nacimiento la desconoce, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, sin profesión definida, Cédula de Identidad No. 23.766.411, hijo de MARIA FRANCISCA y padre desconocido, domiciliado en el Sector carorita, tercera calle, casa s/n, cerca de la Escuela Andrés Bello, teléfono 0426-855-91-78, Cabimas, estado Zulia, no sabe leer ni escribir, pero sabe firmar, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los Numerales 1ª, 2ª y 3ª del artículo 250, en concordancia con los Numerales 2 y 3ª del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público y Sin lugar las solicitudes de la Defensa. Se ordena la practica de exámenes psicológicos y toxicológicos imputado YOANDRI DAVID GRATEROL GIL, por lo que se ordena librar oficio a la MEDICATURA FORENSE DE Cabimas, a fin de realizar EXAMEN PSICOLOGICO el día MARTES DIECIOCHO (17) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011) A LAS DOS DE LA TARDE (2:00 PM.), y Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Maracaibo, a fin de realizar la EXAMEN TOXICOLOGICO para el día MIERCOLES DIECINUEVE (19) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011) A LAS DOS DE LA TARDE (2:00 PM.) con custodia policial, por parte de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Ambrosio. Se ordena que los resultados de dichos exámenes, deberán, ser remitidos, con carácter de urgencia, a la Fiscalía 44° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. Se proveen las copias solicitadas. Líbrese oficio a la Policía Regional Departamento Ambrosio y al Retén Policial de Cabimas, a los fines legales consiguientes. Se orden proveer las copias solicitadas, Y ASI SE DECIDE.-----------------------

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO:
DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA del hoy imputado YOANDRI DAVID GRATEROL GIL, de nacionalidad Venezolano, natural de Menegrande, Estado Zulia, fecha de nacimiento la desconoce, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, sin profesión definida, Cédula de Identidad No. 23.766.411, hijo de MARIA FRANCISCA y padre desconocido, domiciliado en el Sector carorita, tercera calle, casa s/n, cerca de la Escuela Andrés Bello, teléfono 0426-855-91-78, Cabimas, estado Zulia, no sabe leer ni escribir, pero sabe firmar, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------------
SEGUNDO:
DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado YOANDRI DAVID GRATEROL GIL, de nacionalidad Venezolano, natural de Menegrande, Estado Zulia, fecha de nacimiento la desconoce, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, sin profesión definida, Cédula de Identidad No. 23.766.411, hijo de MARIA FRANCISCA y padre desconocido, domiciliado en el Sector carorita, tercera calle, casa s/n, cerca de la Escuela Andrés Bello, teléfono 0426-855-91-78, Cabimas, estado Zulia, no sabe leer ni escribir, pero sabe firmar, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los Numerales 1ª, 2ª y 3ª del artículo 250, en concordancia con los Numerales 2 y 3ª del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se le imponga la Medida Cautelas Sustitutiva a la Privación judicial Preventiva de Libertad, por los términos antes expuestos. Se proveen las copias solicitadas. Se ordena librar oficio a la MEDICATURA FORENSE DE Cabimas, a fin de realizar EXAMEN PSICOLOGICO el día MARTES DIECIOCHO (18) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011) A LAS DOS DE LA TARDE (2:00 PM.), y Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Maracaibo, a fin de realizar la EXAMEN TOXICOLOGICO para el día MIERCOLES DIECINUEVE (19) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011) A LAS DOS DE LA TARDE (2:00 PM.) con custodia policial, por parte de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Ambrosio. Se ordena que los resultados de dichos exámenes, deberán ser remitidos, con carácter de urgencia, a la Fiscalía 44° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. Se proveen las copias solicitadas. Líbrese oficio a la Policía Regional Departamento Ambrosio y al Retén Policial de Cabimas, a los fines legales consiguientes. Se orden proveer las copias solicitadas--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO:
DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar oficio al Reten Policial de Cabimas, ordenando el ingreso del imputado a la orden de este tribunal. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Líbrese oficio al Retén Policial de Cabimas, a los fines legales consiguientes. Se orden proveer las copias solicitadas. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley, y remítase en su oportunidad legal.-------
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL.-


DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA

ABOGADA: BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-0122-2011.

LA SECRETARIA

ABOGADA: BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ