REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 18 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004928
ASUNTO : VP11-P-2009-004928


ASUNTO PENAL N° VP11-P-2009-004928 DECISIÓN N° 4C-0121-2011

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a la imputada YARLENIS DELISTH YURAIMA REINOZA QUINTANA, plenamente identificada en actas, como autora AUTOR del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente (se suprime su identidad, de acuerdo a la Ley), este Tribunal hace las consideraciones siguientes:

DE LA AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSION
CONDICIONAL DEL PROCESO (Art.45 COPP)

El día diecisiete (17) de enero del año 2011, siendo las dos y treinta y siete minutos de la tarde (02:37 pm), día y hora fijados, para llevar a efecto la Audiencia Oral para verificar el cumplimiento de las obligaciones impuesta de conformidad con el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra de la ciudadana YARLENIS DELISTH YURAIMA REINOZA QUINTANA, de nacionalidad venezolana, natural de santo imoteo, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 27-03-1988, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad No. V-19.103.400, hijo Delitza Quintana y Rafael Reinosa, con domicilio en la línea kilómetro 14 casa sin numero, callejón la mensura, estado Zulia- Teléfono: 0426-7226254, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD, DE ACUERDO A LA LEY), por el lapso de UN (01) AÑO de régimen de prueba, a partir de la presente fecha, hasta el día 29-10-2010, de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, sometiendo a la imputada a las siguientes condiciones: con las siguientes condiciones: 1. Presentarse ante la Oficina de Atención del Público, cada treinta (30) días. 2. la prohibición de acercarse a la victima a su residencia y trabajo. Se constituyó este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Cabimas, a cargo de la JUEZA DRA. EGLEE RAMIREZ, acompañado de la Secretaria del Tribunal, Abogada NANCY LOPEZ SUAREZ, a los fines de dar inicio al acto, la Jueza solicita la verificación de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 43º del Ministerio Público, Abogado LUIS EDUARDO HERNANDEZ, la imputada YARLENIS DELISTH YURAIMA REINOZA QUINTANA, acompañada por su abogada DENISEE ROSALES, Defensora Pública Penal Décima, y la victima ciudadana (SE SUPRIME SU IDENTIDAD, DE ACUERDO A LA LEY).

De inmediato se procede a dar inicio a la Audiencia Oral de verificación de condiciones establecida en el Articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede inmediatamente a imponer al Imputado, del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este estado toma la palabra al Fiscal 43º del Ministerio Público, quien expuso: ”Considerando que la consecuencia legal del cumplimiento de las condiciones impuesta es precisamente decretar el sobreseimiento de la causa tal y como lo dispone expresamente el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal le solicito proceda a verificar las referidas condiciones, asimismo solicito copia de la presente acta, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la imputada YARLENIS DELISTH YURAIMA REINOZA QUINTANA, quien sin juramento alguno, libre de coacción o apremio y previamente impuesto del Precepto Constitucional arriba citado, expuso: “He cumplido con las obligaciones que me fueron impuestas, es todo.

Seguidamente se le cede la palabra al Defensa Pública ABOG. DENISEE ROSALES, quien expuso: “Ciudadano Juez, mi defendida cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal, toda vez que se presento ante este Tribunal cada treinta días y no se acerco a la victima, y por lo que solicito se dicte el sobreseimiento en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo decrete la extinción de la acción penal de conformidad con lo previsto en el articulo 48 ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el Sobreseimiento del presente asunto, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Se le cede la palabra a la victima (SE SUPRIME SU IDENTIDAD, DE ACUERDO A LA LEY), quien expuso: “La señora no me ha molestado más. Es todo”

DE LOSFUNDAMENTOS DE ESTE TRIBUNAL

Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, luego de oír la exposición del Fiscal del Ministerio Público, del imputado y de la Defensa, observa que en fecha 29/10/2009, se realizó Audiencia Oral Preliminar, en la cual se acordó LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa seguida en contra del imputad LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de la imputada YARLENIS DELISTH YURAIMA REINOZA QUINTANA, de nacionalidad venezolana, natural de santo imoteo, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 27-03-1988, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad No. V-19.103.400, hijo Delitza Quintana y Rafael Reinosa, con domicilio en la línea kilómetro 14 casa sin numero, callejón la mensura, estado Zulia- Teléfono: 0426-7226254, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD, DE ACUERDO A LA LEY), por el lapso de UN (01) AÑO de régimen de prueba, a partir de la presente fecha, hasta el día 29-10-2010, de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, sometiendo a la imputada a las siguientes condiciones: con las siguientes condiciones: 1. Presentarse ante la Oficina de Atención del Público, cada treinta (30) días.

Ahora bien, observa el Tribunal, se verifica el cumplimiento de las siguientes obligaciones: Las presentaciones de la imputada YARLENIS DELISTH YURAIMA REINOZA QUINTANA, ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, que inició el día 27-11-2009 hasta el día 28-10-2010, donde se presentó en forma responsable cada treinta (30) días, lo cual consta en el sistema automatizado JURIS 2000, asimismo la victima de autos manifestó en la presente audiencia que la imputada no la molestó nuevamente, por lo que una vez verificado en actas el cumplimiento de las obligaciones impuesta en su oportunidad, el Tribunal le informa a las partes si tiene alguna objeción en relación a lo antes expuesto, por lo que no habiendo ninguna objeción, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Declara Extinguida la Acción Penal de conformidad a lo previsto en el articulo 48 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se Acuerda el Sobreseimiento de la Causa por cumplimiento de las obligaciones impuestas para la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la imputada YARLENIS DELISTH YURAIMA REINOZA QUINTANA, de nacionalidad venezolana, natural de santo imoteo, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 27-03-1988, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad No. V-19.103.400, hijo Delitza Quintana y Rafael Reinosa, con domicilio en la línea kilómetro 14 casa sin numero, callejón la mensura, estado Zulia- Teléfono: 0426-7226254, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD, DE ACUERDO A LA LEY). Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes Expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS PARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de la imputada YARLENIS DELISTH YURAIMA REINOZA QUINTANA, plenamente identificada en actas, como autora AUTOR del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente (se suprime su identidad, de acuerdo a la ley), de conformidad con lo establecido en el artículo 48.7°, en concordancia con los artículos 318.3°, 45 y 42, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley. Se deja constancia que se publicara resolución con los fundamentos de la presente decisión por auto por separado. Se acuerda proveer las copias certificadas solicitadas. Regístrese. Publíquese. Compúlsese.----------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL.-

DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA

ABOGADA BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ

En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el No. 4C-0121-2011 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año.

LA SECRETARIA

ABOGADA BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ