REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 17 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2011-000285
ASUNTO : VP11-P-2011-000285

ASUNTO N° VP11-P-2011-000285 DECISION N° 4C-00120-2011

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, con respecto al (a los) imputado (s): HENDRICK JOSE RODRIGUEZ MATA,de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas , fecha de nacimiento: 10-04-1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de la Misión Rivas en R-5, titular de la Cédula de identidad V- 20084585, hijo de NORKA MATA y de JOSE RODRIGUEZ, DOMICILIADO EN EL Sector el Lucero, Barrio Negro Primero, callejón Dulce, casa no. 10, cerca de una iglesia evangélica, Cabimas del Estado Zulia, teléfono 0264-808-55-35, sabe leer y escribir, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el último aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (se suprime su identidad, de acuerdo a la Ley); este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, lunes diecisiete (17) de enero del año dos mil once (2011) siendo la una de la tarde (1:00 PM.), presente en este Juzgado CUARTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida H, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con la ciudadana Secretaria, constituido en su sede, Abogada BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ MENDOZA, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.-----------------------------------------------------------------------------
EXPOSICION FISCAL

Presente la Ciudadana ABOG. LUIS HERNANDEZ, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al imputado de autos HENDRICK JOSE RODRIGUEZ MATA por existir en actas suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el último aparte del artículo 80 del Código Penal; por los hechos objeto de la presente investigación los cuales se encuentran insertos en el Acta Policial de fecha 16-01-2011, levantada siendo las 11:50 de la mañana suscrita por funcionarios adscritos a Instituto de Policía Municipal de Cabimas, quien entre otras cosas manifestaron que el mencionado día en horas de la mañana fueron notificados, de que en el Hospital General de Cabimas, se encontraba herido un adolescente de 17 años de edad, por arma blanca y que el mismo había sido sometido a intervención quirúrgica de emergencia por la gravedad de la lesión en virtud de ello los mencionados actuantes se dirigen al mencionado centro a corroboro dicha información, suscriben entrevista verbal con la progenitora del victima de nombre MIGDALES DEL CARMEN MIRANDA DE HERNANDEZ quien efectivamente mencionó a la comisión que en horas de la madrugada del domingo un sujeto de nombre HENDRICK JOSE RODRIGUEZ MATA, había agredido con un arma blanca (pico de botella) y que el mismo había sido intervenido quirúrgicamente de emergencia, por la herida profunda que presentaba en el abdomen, a su hijo a quien identifico como el adolescente (se suprime su identidad, de acuerdo a la Ley), de 17 años de edad, razón por la cual se le tomó la respectiva denuncia y los funcionarios actuantes, luego de realizar labores de inteligencia, lograron ubicar y aprehender en la vía pública, al imputado HENDRICK JOSE RODRIGUEZ MATA quien no opuso ningún tipo de residencia a la comisión policial procediéndose a su aprehensión; por lo que tales hechos, configuran los delitos de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el último aparte del artículo 80 del Código Penal ¡en perjuicio del adolescente (se suprime su identidad, de acuerdo a la Ley). En razón de lo antes expuesto solicito a este Tribunal: 1.- Se decrete La Aprehensión Como Flagrante respecto al delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el último aparte del artículo 80 del Código Penal, 2.- la aplicación de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la imputación formal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el último aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (se suprime su identidad, de acuerdo a la Ley), que originó este acto; y 3.- la prosecución de la causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 ejusdem, y 4.- Copia de la presente actas, es todo”.-------------------


DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado HENDRICK JOSE RODRIGUEZ MATA a quien se le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representaran como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que HENDRICK JOSE RODRIGUEZ MATA manifestó: “DESIGNO AL DEFENSOR PUBLICO a fin de que me defienda en la causa. Es todo”. Acto seguido, presente en la sala de este Tribunal la abogado JOSE GREGORIO GONZALEZ, a quien estando presente en este acto, se le notificó de la solicitud de los ciudadanos y expuso:”Acepto el cargo de Defensor del Ciudadano HENDRICK JOSE RODRIGUEZ MATA, es todo”.-----------------------------------------------------------------------------------------------------

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a los imputados HENDRICK JOSE RODRIGUEZ MATA, Previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarles en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que quedan identificados: El primero de los Imputados: HENDRICK JOSE RODRIGUEZ MATA,de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas , fecha de nacimiento: 10-04-1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de la Misión Rivas en R-5, titular de la Cédula de identidad V- 20084585, hijo de NORKA MATA y de JOSE RODRIGUEZ, DOMICILIADO EN EL Sector el Lucero, Barrio Negro Primero, callejón Dulce, casa no. 10, cerca de una iglesia evangélica, Cabimas del Estado Zulia, teléfono 0264-808-55-35, sabe leer y escribir, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.73 de estatura aproximadamente, contextura delgada, cejas pobladas, cabello negro, piel morena clara, ojos marrones, nariz pequeña, boca pequeña, orejas pequeñas, sin tatuajes ni cicatrices notables. Es todo. Quien expone: “Si quiero declarar”. Siendo la 1:20 de la tarde expuso: “estábamos en una reunión en Rocapool, estaba enana silla sentado, me pare a orinar se sentó Billy le digo que estaba sentado ahí y que me entregara la silla, me empujo y me dio un golpe, se me vino encima y partió un pico de botella, garre el pico y se lo quite y lo corte, y cuando me estaban buscando me entregue y hable con la mama y le dije que su hijo me iba apuñalear y me estaba defendiendo y atrás estaba el primo también, es todo”. En este sentado se deja constancia que el Ministerio Público efectuó interrogatorio: 1.0- ¿Cuál fue tu actitud después de los hecho? Contesto: el bajo la escalera el iba al ambulatorio y el iba a tras; 2.- ¿después que cometiste el hecho te fuiste a tu casa? Contestó: me fui a acostar; 3.- ¿Cuándo le quitaste el pico de botella que h izo el? Contestó: el me corto el la empujo y yo se la agarre, yo se la moví, se la quite y el pico de botella se movió y lo corte, con el forcejeo, y me asuste, nunca he estado detenido, yo no fui, por eso vine a dar la cara. Culminó interrogatorio se deja constancia que la defensa no formuló interrogatorio, la Juez efectuó interrogatorio: 1.- ¿Estabas bajo los efectos del alcohol? Contestó: yo estaba normal; 2.- ¿el adolescente estaba tomando? Contestó: el estaba tomando al igual que yo; 3.- ¿Cuántas cervezas te habías tomado? Contestó: tres, el mismo puso treinta mil para otra caja; 4.- ¿Cuándo tu te fuiste al baño, el adolescente estaba en tu silla, cuando te fuiste al b año ya el estaba en la reunión? Contestó: si; 5.- ¿de donde salió el pico de botella? Contestó: con la misma botella el la partió; 6.- ¿con esa el te trato de lesiones? Contestó: si en la barriga y me dio un golpe en la cara, no me dio duro pero si me pego; 7.- ¿estabas armado? Contestó: con la misma arma del y luego la tire para abajo; 8.- ¿el adolescente estaba solo? Contesto: no con un primo y nos aparto una muchacha amiga del; 9.- ¿la habías visto anteriormente? Contesto: si, pero no se como se llama; 10.- ¿Cuántas cervezas se había tomado el adolescente? Contesto: no se pero no deben ser muchas; 1.- ¿era primera vez que el lo veía? Contesto: segunda vez; 12.- ¿habían tenido trato antes? Contesto: no de saludo; 13.- ¿la discusión fue porque? Contestó: por la sillita. Concluyo el interrogatorio a la 1:35 PM.----------------------------------------------------------------------------------


EXPOSICION DE LA DEFENSA PÚBLICA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Me opongo a la precalificación dada por la Fiscalía del Ministerio Público a los hechos, imputados en contra de mi defendido, como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ya que del testimonio rendido por la ciudadana MARIA JOSE VILLA, en acta de entrevista de fecha 16-01-2001, esta manifiesta que HENDRICK JOSE RODRIGUEZ MATA, se para de la silla y el minino (BILL ALEXANDER HERNANDEZ MIRANDA) se sentó en la misma, luego manifiesta que HENDRICK JOSE RODRIGUEZ MATA, regresó y le dijo que le diera la silla de buena manera, y el minino (la presunta víctima) se puso de grosero con HENDRICK y lo empujo, le dio una cachetada y luego partió una botella, manifestando que HENDRICK JOSE se la quitó y le dio una puñalada en el estomago, del análisis de los hechos antes narrados, se evidencia que la presunta víctima fue el agresor, tal como lo manifiesta la testigo, m i defendido lo que hizo fue quitarle el pico de botella y defenderse tal y como el testigo lo declara en el acta de entrevista rendida ante los funcionaos policiales, lo cual evidencia que mi defendido no tuvo nunca la intención dem atarlo o quitarle la vida, sino que esta constreñido por la necesidad de quitarle la vida ante la agresión de la cual iba a ser objeto de no haber procedido como lo hizo, por lo anteriormente expuesto, pido al Tribunal que cambie la calificación jurídica dada por la Fiscalía del Ministerio Público de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el último aparte del artículo 80 del Código Penal a LESIONES GRAVISIMAS, o en todo caso HOMICIDIO COMETIDO EN LEGITIMA DEFENSA, asimismo, considera esta defensa como corolario de lo anterior, que los supuestos de procedencia de la medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga una de las establecidas en dicha norma, la cual podría ser la del numeral 1ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto la 3ª y 8ª del Código Orgánico Procesal Penal, en base al principio de proporcionalidad. Es todo.-----------------------------------------------


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Observa este Tribunal, que de acuerdo a las ACTAS DE NOTIFICACION DE DERECHOS los imputados fue aprehendido en fecha 16-01-2011, a las 11:15 de la mañana, firmada por el imputado HENDRICK JOSE RODRIGUEZ MATA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el último aparte del artículo 80 del Código Penal, por lo que fue una aprehensión flagrante, una vez que se presentó en esa misma fecha, ante el Cuerpo Policial manifestando haber lesionado con un pico de botella a la victima de autos, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------------------------

De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de un hecho punible el cual ha sido tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el último aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de BILL ALEXANDER HERNANDEZ MIRANDA, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merecen pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción tales como: 1.- La denuncia verbal efectuada por la ciudadana MIGDALI DEL CARMEN MMIRANDA DE HERNANDEZ, donde manifiesta que denuncia a HENDRY RODRIGUEZ, alias el PUCHUNGO, agredió con un arma blanca a su hijo (se suprime su identidad, de acuerdo a la Ley)y lo hirió en el abdomen, a consecuencia de exigirle a la víctima que le diera la silla de buena manera, por lo que se puso grosero con la víctima, lo empujo, le dio una cachetada, partiendo una botella, la cual le quitó la víctima propinándole la puñalada en la barriga, encontrándose la víctima en el hospital; 2.- Acta de entrevista tomada a la ciudadana MARIAN JOSE VILLA KILSON, quien manifestó que se encontraban en el Rocapool y todo comenzó por una silla, porque Endry, se paró de la silla y mínimo se sentó porque el estaba hablando conmigo y en eso Endry regresó y le dijo que le diera la silla de buena manera y el minino se paro de la silla y se puso grosero con Endry, y lo empujo y le dio una cachetada después Minino partió una botella pero Endry José se la quitó y le dio la puñalada en la barriga; 3.- Acta policial de fecha 16-01-2011, donde siendo las 11:50 de la mañana suscrita por funcionarios adscritos a Instituto de Policía Municipal de Cabimas, quien entre otras cosas manifestaron que el mencionado día en horas de la mañana fueron notificados, de que en el Hospital General de Cabimas, se encontraba herido un adolescente de 17 años de edad, por arma blanca y que el mismo había sido sometido a intervención quirúrgica de emergencia por la gravedad de la lesión en virtud de ello los mencionados actuantes se dirigen al mencionado centro a corroboro dicha información, suscriben entrevista verbal con la progenitora del victima de nombre MIGDALES DEL CARMEN MIRANDA DE HERNANDEZ quien efectivamente mencionó a la comisión que en horas de la madrugada del domingo un sujeto de nombre HENDRICK JOSE RODRIGUEZ MATA, había agredido con un arma blanca (pico de botella) y que el mismo había sido intervenido quirúrgicamente de emergencia, por la herida profunda que presentaba en el abdomen, a su hijo a quien identifico como (se suprime su identidad, de acuerdo a la Ley), de 17 años de edad, razón por la cual se le tomó la respectiva denuncia y fue aprendido el hoy imputado; 4.- Acta de inspección ocular de fecha 16-01-2011, donde se deja constancia de las condiciones del Local Rocapoll, ubicado en la avenida Intercomunal, sector Barrio Inos, frente a la mueblería Ratán, Parroquia Jorge Hernández, Municipio Cabimas, estado Zulia, describiendo el lugar y dejando consancia que no se localizarion evidencias de interés criminalístico, aunado a la cosntanciam édica emanada del Hospital General de Cabimas, de fehca 16-01-2011 donde se deja constancia del ingreso de la victima de actas por presentar herida por arma blanca requiriendo hospitlización; los cuales en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para presumir que el hoy imputado pudiera estar incurso en el delito citado. Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que la Defensa ha solicitado una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor de su defendido y en el caso, que sea medida de privación judicial preventiva de libertad, solicita que sea conforme lo establece el artículo 256 numeral 1ª del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal tomando en consideración los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que por la magnitud del daño causado, es un delito que atenta contra el bien mas preciado del ser humando, como lo es la vida, siendo que por la pena que pudiera llegar a imponerse excede en su límite máximo de diez años, por lo que se evidencia el peligro de fuga, es por lo que este Tribunal considera que no proceden Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal sino Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, tomando en consideración que de acuerdo a las actas pareciera unos hechos donde ambas partes (imputado y víctima) iniciaron los mismos , es decir la pelea que originó la lesión en la víctima aunado a queel imputado no presenta conducta predelictual, considera quien aquí decide que puede otorgarse una Medida de la establecida en el numeral 1ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que como ya lo ha establecido, el Tribunal Supremo de Justicia significa una Medid de Privación Judicial Preventiva de libertad, pero en todo caso, cambia el lugar de reclusión, es por lo que se Declara parcialmente con lugar la solicitud de la defensa y con lugar la solicitud del Ministerio Público, por lo que este Tribunal Decreta LA FLAGRANCIA respecto al imputado de actas, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CON ARRESTO DOMICILIARIO en contra del imputado: HENDRICK JOSE RODRIGUEZ MATA,de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas , fecha de nacimiento: 10-04-1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de la Misión Rivas en R-5, titular de la Cédula de identidad V- 20084585, hijo de NORKA MATA y de JOSE RODRIGUEZ, DOMICILIADO EN EL Sector el Lucero, Barrio Negro Primero, callejón Dulce, casa no. 10, cerca de una iglesia evangélica, Cabimas del Estado Zulia, teléfono 0264-808-55-35, sabe leer y escribir, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el último aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (se suprime su identidad, de acuerdo a la Ley), con custodia policial por parte del Instituto de Policía Municipal de Cabimas, en el domicilio procesal aportado por el hoy imputado, todo de conformidad con el artículo 256, Numeral 1ª del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar la Solicitud de la Defensa. De conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena oficiar a la medicatura forense para que efectúe reconocimiento medico legal al imputado de autos a fin de establecer las posibles lesiones, del imputado HENDRICK RODRIGUEZ, y en consecuencia deberá ser traslado por el Cuerpo Policial Comisionado para prestar custodia, dicho traslado deberá efectuarse el día de mañana MARTES DIECIOCHO 818) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011) A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 A.M.). Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECLARA.---------

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-------------- ----------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal CUARTO de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO:
DECRETA EL PROCEDIMIENTO POR FLAGRANCIA en contra del imputado: HENDRICK JOSE RODRIGUEZ MATA,de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas , fecha de nacimiento: 10-04-1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de la Misión Rivas en R-5, titular de la Cédula de identidad V- 20084585, hijo de NORKA MATA y de JOSE RODRIGUEZ, domiciliado en el Sector el Lucero, Barrio Negro Primero, callejón Dulce, casa no. 10, cerca de una iglesia evangélica, Cabimas del Estado Zulia, teléfono 0264-808-55-35, sabe leer y escribir, conforme el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal .------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO:
DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CON ARRESTO DOMICILIARIO, con custodia policial por parte del Instituto de Policía Municipal de Cabimas, en el domicilio procesal aportado por el hoy imputado, en contra del imputado: HENDRICK JOSE RODRIGUEZ MATA,de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas , fecha de nacimiento: 10-04-1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de la Misión Rivas en R-5, titular de la Cédula de identidad V- 20084585, hijo de NORKA MATA y de JOSE RODRIGUEZ, DOMICILIADO EN EL Sector el Lucero, Barrio Negro Primero, callejón Dulce, casa no. 10, cerca de una iglesia evangélica, Cabimas del Estado Zulia, teléfono 0264-808-55-35, sabe leer y escribir, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el último aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (se suprime su identidad, de acuerdo a la Ley), todo de conformidad con el artículo 256 numeral 1ª del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y parcialmente con lugar la solicitud de la Defensa referente a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y las demás solicitudes al respecto. Oficiar a Instituto de Policía Municipal de Cabimas informándole sobre lo aquí decidido, De conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena oficiar a la medicatura forense para que efectúe reconocimiento medico legal al imputado de autos a fin de establecer las posibles lesiones, del imputado HENDRICK RODRIGUEZ, y en consecuencia deberá ser traslado por el Cuerpo Policial Comisionado para prestar custodia, dicho traslado deberá efectuarse el día de mañana MARTES DIECIOCHO 818) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011) A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 A.M.). Se ordena proveer las copias solicitadas.----------------------------
TERCERO:
DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias solicitadas. Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley, y remítase en su oportunidad legal.----
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL.-


DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA

ABOGADA: BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-0120-2011.

LA SECRETARIA

ABOGADA: BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ