REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 14 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-001522
ASUNTO : VP11-P-2008-001522
ASUNTO PENAL N° VP11-P-2008-001522 DECISIÓN N° 4C-0092-2011
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al NERIO JOSE MARIN DURAN, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.512.386, hijo de Juan Marín y María Dura, casado, de oficio funcionario policial de la Policía Regional del Zulia, nacido en fecha 16-07-1974, de 36 años de edad, con domicilio en Barrio La Resistencia, Calle 35-C, casa No. 40-15, Parroquia Idelfonso Vásquez, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana WILLEYDIE RAMONA CUENCA DE MARIN, este Tribunal hace las consideraciones siguientes:
AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSION
CONDICIONAL DEL PROCESO (Art.45 COPP)
En el día de hoy, viernes catorce (14) de enero del año 2011, siendo las ocho y treinta horas de la mañana (08:30 am), día y hora fijados, para llevar a efecto la Audiencia Oral para verificar el cumplimiento de las obligaciones impuesta de conformidad con el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra del ciudadano NERIO JOSE MARIN DURAN, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.512.386, hijo de Juan Marín y María Dura, casado, de oficio funcionario policial de la Policía Regional del Zulia, nacido en fecha 16-07-1974, de 36 años de edad, con domicilio en Barrio La Resistencia, Calle 35-C, casa No. 40-15, Parroquia Idelfonso Vásquez, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana WILLEYDIE RAMONA CUENCA DE MARIN, con las siguientes condiciones: 1. Residir en un lugar determinado, como es en la siguiente dirección: Barrio La Resistencia, casa N° 40-15, calle 35C, parroquia Idelfonso Vásquez, entrando por el Colegio La Resistencia, a la siguiente cuadra a la izquierda, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, 0426-7673616. 2. Presentarse ante la Unidad de Técnica de Apoyo Penitenciario, cada SESENTA (60) DÍAS, en la ciudad de Maracaibo. 3.- La Prohibición de frecuentar determinados lugares y personas, específicamente, la prohibición de acceder a la residencia de la víctima portando armas de fuego, debiendo mantenerse alejado de ésta y de los sitios normalmente por ella frecuentados. 4.- Prohibición de ejercer actos de intimidación por si mismo o por terceras personas que afecten la integridad física, psicológica e intelectual de la ciudadana WILLEYDIE RAMONA CUENCA DE MARIN y sus familiares. 5.- El Pago de la indemnización por la cantidad de doscientos bolívares fuertes (Bs. F 250,oo), para ser cancelado en la Cuenta de Ahorro N° 0108-0297140200055272, del Banco Provincial, perteneciente a la ciudadana WILLEYDIE RAMONA CUENCA DE MARIN, antes del día 04-12-2009.
Se constituyó este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Cabimas, a cargo de la JUEZA DRA. EGLEE RAMIREZ, acompañado de la Secretaria del Tribunal, Abogada NANCY LOPEZ SUAREZ, a los fines de dar inicio al acto, la Jueza solicita la verificación de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 47º del Ministerio Público, Abogada ODELIS CUBILLAN, el imputado NERIO JOSE MARIN DURAN, Venezolano, acompañado por su abogada DAYNUS ROJAS MENDOZA, Defensora Público Penal Cuarto, y la victima ciudadana WILLEYDIE RAMONA CUENCA DE MARIN.
De inmediato se procede a dar inicio a la Audiencia Oral de verificación de condiciones establecida en el Articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede inmediatamente a imponer al Imputado, del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este estado toma la palabra la Fiscal 47º del Ministerio Público, quien expuso: ”Considerando que la consecuencia legal del cumplimiento de las condiciones impuesta es precisamente decretar el sobreseimiento de la causa tal y como lo dispone expresamente el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal le solicito proceda a verificar las referidas condiciones, asimismo solicito copia de la presente acta, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra al imputado NERIO JOSE MARIN DURAN, quien sin juramento alguno, libre de coacción o apremio y previamente impuesto del Precepto Constitucional arriba citado, expuso: “He cumplido con las obligaciones que me fueron impuestas, es todo.
Seguidamente se le cede la palabra al Defensa Pública ABOG. DAYNUS ROJAS MENDOZA. quien expuso: “Ciudadano Juez, mi defendido cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal, toda vez que se presento ante el Delegado de Prueba, durante el periodo de suspensión, no se acerco a la victima, y le cancelo su indemnización, por lo que solicito se dicte el sobreseimiento en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo decrete la extinción de la acción penal de conformidad con lo previsto en el articulo 48 ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el Sobreseimiento del presente asunto, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Se le cede la palabra a la victima WILLEYDIE RAMONA CUENCA DE MARIN, quien expuso: “El señor Jorge cumplió con las obligaciones y me cancelo el dinero. Es todo”
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, luego de oír la exposición del Fiscal del Ministerio Público, del imputado y de la Defensa, observa que en fecha 04/11/2009, se realizó Audiencia Oral Preliminar, en la cual se acordó LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa seguida en contra del imputad LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del imputado NERIO JOSE MARIN DURAN, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.512.386, hijo de Juan Marín y María Dura, casado, de oficio funcionario policial de la Policía Regional del Zulia, nacido en fecha 16-07-1974, de 36 años de edad, con domicilio en Barrio La Resistencia, Calle 35-C, casa No. 40-15, Parroquia Idelfonso Vásquez, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana WILLEYDIE RAMONA CUENCA DE MARIN, por el lapso de UN AÑO (01) de régimen de prueba, de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, sometiendo al imputado a las siguientes condiciones: 1. Residir en un lugar determinado, como es en la siguiente dirección: Barrio La Resistencia, casa N° 40-15, calle 35C, parroquia Idelfonso Vásquez, entrando por el Colegio La Resistencia, a la siguiente cuadra a la izquierda, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, 0426-7673616. 2. Presentarse ante la Unidad de Técnica de Apoyo Penitenciario, cada SESENTA (60) DÍAS, en la ciudad de Maracaibo. 3.- La Prohibición de frecuentar determinados lugares y personas, específicamente, la prohibición de acceder a la residencia de la víctima portando armas de fuego, debiendo mantenerse alejado de ésta y de los sitios normalmente por ella frecuentados. 4.- Prohibición de ejercer actos de intimidación por si mismo o por terceras personas que afecten la integridad física, psicológica e intelectual de la ciudadana WILLEYDIE RAMONA CUENCA DE MARIN y sus familiares. 5.- El Pago de la indemnización por la cantidad de doscientos bolívares fuertes (Bs. F 250,oo), para ser cancelado en la Cuenta de Ahorro N° 0108-0297140200055272, del Banco Provincial, perteneciente a la ciudadana WILLEYDIE RAMONA CUENCA DE MARIN, antes del día 04-12-2009. Ahora bien, observa el Tribunal, el cumplimiento de las siguientes obligaciones: Las presentaciones del imputado NERIO JOSE MARIN DURAN, ante el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario se iniciaron en fecha 04-11-2009, donde se presentó en forma responsable cada sesenta (60) días, y finalizó el día 04-11-2010, lo cual consta en la Constancia; en cuanto a la indemnización a la víctima se consigna depósito bancario de Bs. F. 250 ante el Banco Provincial de fecha 30-11-2009, lo cual consignó el imputado de autos, así mismo no consta que éste haya incumplido con el resto de las condiciones impuestas, por lo que una vez verificado en actas el cumplimiento de las obligaciones impuesta en su oportunidad, el Tribunal le informa a las partes si tiene alguna objeción en relación a lo antes expuesto, por lo que no habiendo ninguna objeción, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Declara Extinguida la Acción Penal de conformidad a lo previsto en el articulo 48 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se Acuerda el Sobreseimiento de la Causa por cumplimiento de las obligaciones impuestas para la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado NERIO JOSE MARIN DURAN, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.512.386, hijo de Juan Marín y María Dura, casado, de oficio funcionario policial de la Policía Regional del Zulia, nacido en fecha 16-07-1974, de 36 años de edad, con domicilio en Barrio La Resistencia, Calle 35-C, casa No. 40-15, Parroquia Idelfonso Vásquez, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana WILLEYDIE RAMONA CUENCA DE MARIN. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes Expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS PARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del imputado NERIO JOSE MARIN DURAN, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.512.386, hijo de Juan Marín y María Dura, casado, de oficio funcionario policial de la Policía Regional del Zulia, nacido en fecha 16-07-1974, de 36 años de edad, con domicilio en Barrio La Resistencia, Calle 35-C, casa No. 40-15, Parroquia Idelfonso Vásquez, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana WILLEYDIE RAMONA CUENCA DE MARIN, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.7°, en concordancia con los artículos 318.3°, 45 y 42, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley. Regístrese. Publíquese. Compúlsese.-----------
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL.-
DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABOGADA BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ
En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el No. 4C-0092-2011 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año.
LA SECRETARIA
ABOGADA BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ
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