REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 13 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004442
ASUNTO : VP11-P-2009-004442

CAUSA N° VP11-P-2009-004442 DECISIÓN N° 4C-0074-2011

Por cuanto este Tribunal observa que en fecha 27-09-2010, en audiencia oral, ACORDÓ FIJAR UN PLAZO DE NOVENTA (90) DÍAS CONTÍNUOS, a partir del día 28-09-2010, a la FISCALÍA 19° DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que concluya la investigación en el presente asunto, seguida en contra de ESTEBAN JOSE PIRONA RIVERO, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos: En fecha 14 de agosto del año 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y vencían los NOVENTA (90) días acordados en fecha 26-12-2010, resuelve con fundamento en el artículo 314, parte infine, del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA ORAL, CONFORME EL ARTÍCULO 313
DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Observa este Tribunal que el día lunes, veintisiete (27) de septiembre del año 2010; siendo las tres y diez de la mañana (3:10 am); se constituyó este tribunal a cargo de la Jueza Dra. EGLEE RAMIREZ, junto a la secretaria ABOG. YORLENY ORTIZ MARIN, a los fines de celebrar la Audiencia Oral fijada conforme al artículo 313 del código Orgánico Procesal Penal, para escuchar a las partes y resolver sobre la solicitud de fijar plazo prudencial para la conclusión de la investigación en la presente causa seguida en contra de ESTEBAN JOSE PIRONA RIVERO, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 30-07-1986, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer de carro por puesto, titular de la cédula de identidad No. V-18.216.460, con domicilio en el sector nueva rosa, callejón mara, casa s/n, entrando por la avenida 42, entrando por el abasto cruz, Cabimas, estado Zulia, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos: En fecha 14 de agosto de 2009, solicitado por la defensa.

Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes intervinientes en el presente proceso, y al efecto se constató la presencia del imputado ESTEBAN JOSE PIRONA RIVERO, acompañado por su defensor Abog. EDGAR LEAL CALDERON, así como la Fiscal 19 del Ministerio Publico, Abog. MARIA EUGENIA DUPUY. Se procede a realizar y dar inicio al acto.

Seguidamente el Tribunal le cede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadano juez esta Representación Fiscal, solicita se le conceda un lapso de CIENTO VEINTE (120) días al Ministerio Público, para presentar el acto conclusivo correspondiente a tenor de lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que aun falta diligencias de investigación por recabar, Es Todo”.

Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA, quien expone: “Esta Defensa se opone al lapso solicitado por el Ministerio Público y solicita se le fije un plazo de treinta días para culminar con la investigación, es todo”.

Por lo que escuchadas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público, y por la Defensa de la imputada, este Tribunal tomando en cuenta que en fecha 15 de agosto de 2009, fue presentada ante este Tribunal imputado ESTEBAN JOSE PIRONA RIVERO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos: En fecha 14 de agosto del año 2009, y en esa misma fecha se le acordó imponer medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, desde el día 14 de agosto del año 2009, a la presente fecha han transcurrido mas de un año desde la individualización del citado imputado, sin que el Fiscal del Ministerio Público se haya pronunciado con un acto conclusivo de la investigación, siendo procedente en derecho declarar con lugar la solicitud presentada por el Ministerio Público, y sin lugar para la Defensa, en cuanto a la fijación de un lapso prudencial para la conclusión de la investigación, es fijando un plazo de NOVENTA (90) DÍAS, en virtud de no ha transcurrido más del limite inferior de la pena para que el Representante del Ministerio Público concluya la investigación en el presente asunto, toda vez que el delito atribuido al imputado de autos, no es de aquellos a los que se refiere el articulo 313 de la ley adjetiva penal, en el cual se excluyen de la aplicación de esta norma, a saber delitos de lesa humanidad, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos, por lo que vencido dicho plazo sin que la representación Fiscal haya solicitado prorroga, este Juzgado procederá a decretar el Archivo de las Actuaciones, y vencen los 90 días aquí acordados en fecha 26 de diciembre del año 2010. ASI SE DECIDE.- En consecuencia este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA UN PLAZO DE NOVENTA (90) DÍAS CONTÍNUOS, a partir del día 28-09-2010, a la FISCALÍA 19° DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que concluya la investigación en el presente asunto, seguida en contra de ESTEBAN JOSE PIRONA RIVERO, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos: En fecha 14 de agosto del año 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y vencen los NOVENTA (90) días aquí acordados en fecha 26-12-2010, por lo que vencido dicho plazo sin que la representación Fiscal haya solicitado prorroga, este Juzgado procederá a decretar el Archivo de las Actuaciones, con fundamento en el artículo 314, parte infine, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman este asunto pena, este Tribunal observa que en fecha 26-12-2010, vencieron los NOVENTA (90) DIAS que este Tribunal le acordó al Ministerio Público para que concluyera su investigación, de conformidad a lo establecido en el Artículo 313, en armonía con el artículo 314, parte infine, del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, es oportuno, entonces, citar los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan lo siguiente:

“ART. 313.—Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.

Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.

Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.

La no comparecencia del imputado o imputada o su defensor o defensora a la audiencia no suspende el acto. “(Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).

“ART. 314.—Prórroga. Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prórroga solicitada por el Fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez o Jueza decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).

Por lo tanto, verificado como ha sido, el plazo fijado conforme el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal sin que el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo alguno y no estando excluido de la audiencia establecida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal el presente delito, considera este Tribunal que procede DECRETAR DE OFICIO EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman el presente asunto penal, seguido en contra del ESTEBAN JOSE PIRONA RIVERO, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, relacionados con la investigación Nº 24-F19-1121-2009, y en consecuencia, decretar, el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la establecida en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal, y el CESE DE LA CONDICIÓN DE IMPUTADO, todo con fundamento en el artículo 314, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.--------------------------------------
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes Expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECIDE:---------------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO:
DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman el presente asunto penal, seguido en contra del imputado ESTEBAN JOSE PIRONA RIVERO, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, relacionados con la investigación Nº 24-F19-0798-2008, de conformidad con el artículo 314, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------------------------
SEGUNDO:
DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado ESTEBAN JOSE PIRONA RIVERO, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, relacionados con la investigación Nº 24-F19-1121-2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3°, incluyendo la Prohibición de salida del Tribunal del Estado Zulia, en concordancia con el artículo 314, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO:
DECRETA EL CESE DE LA CONDICIÓN DE IMPUTADO del ciudadano ESTEBAN JOSE PIRONA RIVERO, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, relacionados con la investigación Nº 24-F19-1121-2009, de conformidad con el artículo 314, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Compúlsese las copias de ley.----------------------------------------------------
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL.-

DRA. EGLEE RAMIREZ


LA SECRETARIA

ABOGADA: BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el N° 4C-0074-2011.

LA SECRETARIA

ABOGADA: BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ