REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 13 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2007-005277
ASUNTO : VP11-P-2007-005277

CAUSA N° VP11-P-2007-005277 DECISIÓN N° 4C-0091-2011

Visto el escrito interpuesto por la FISCALÍA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde solicita EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguido en contra de CARMEN QUIVA y LUCY VILLALOBOS, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ANA MIREYA ARAQUE FERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de resolver, se observan las siguientes consideraciones:
I
DE LA FUNDAMENTACIÓN PARA NO CELEBRAR LA AUDIENCIA ORAL
(ART. 323 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL )

Analizadas las actas considera este Tribunal oportuno citar el contenido de los artículos 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal de la manera siguiente:
“ART. 320.—Solicitud de sobreseimiento. El o la Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez o Jueza de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323. (Comillas del Tribunal)”
“ART. 323.—Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza deberá convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.
Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviará las actuaciones a el o la Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el o la Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro u otra Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.” (Comillas y subrayado del Tribunal)
Se hace claro que el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al del Ministerio Publico, para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el derecho a la Defensa, que pudieran tener las partes de acceder a los Órganos de Justicias, a los fines de ser reclamados los Derechos que considere Lesionados, no ve este Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en el artículo 323 Ejusdem, donde tal precepto Jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando no lo considere necesario, siendo que en este caso, este Tribunal considera que por los hechos que la originaron se hace innecesario fijar la audiencia, máximo cuando en este caso los posibles partícipes no han sido identificados, y por ende, tampoco han sido individualizados por el Ministerio Público, siendo que en el presente hecho con las actas se puede analizar el mismo sin necesidad de realizar una audiencia oral; aunado a que siendo el fiscal del Ministerio Publico el titular de la acción Penal, es quien esta obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los tramites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de Buena Fe pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la Necesidad de detención Preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada, en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación, por lo que resulte innecesario e inoficioso fijar dicha audiencia en este caso, y en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el ejercicio de la Potestad conferida, de Administrar Justicia, es admitir la Solicitud Fiscal y Dictar el pronunciamiento correspondiente. Y ASI SE DECLARA.
II
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la Solicitud Fiscal, se observa que durante la investigación, se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad del hecho y a la recolección de elementos de convicción; tal y como lo manifestó la Representante del Ministerio Público, y en consecuencia existen suficientes elementos que permiten encuadrar el hecho investigado dentro del tipo penal; sin embargo, tomando en consideración la fecha de los hechos en este caso (21-02-2007) y que tanto el imputado como la víctima son del sexo femenino; se hace evidente que es inaplicable la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que la misma requiere como sujeto activo una persona del sexo masculino, siendo la víctima (siempre) del sexo femenino, ya que es una Ley que va dirigida a la protección especial de la mujer, sobre todo, frente a la fuerza física del hombre (en principio); por lo que cuando se trata (como en el presente caso) de un hecho punible donde ambos sujetos (activo y pasivo) son del sexo femenino, debe aplicarse son los tipos penales que consagra el Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos y no la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que a criterio de este Tribunal, si bien es cierto, de actas se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, que pudiera ser una de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES y/o AMENAZAS) que regula el Código Penal; no es menos cierto, que no se practicaron otras diligencias que debieron haberse realizados desde el momento de dictarse el respectivo auto de proceder, ya que en este caso, NO CONSTA EXAMEN MEDICO FORENSE QUE DETERMINE SI HUBO O NO LAS LESIONES y/o AMENAZAS, a los fines de determinarse la materialidad del delito y la responsabilidad en la ejecución del mismo, existiendo por el transcurso fatal del tiempo la imposibilidad racional de incorporar nuevos datos a la investigación y continuarla, obteniendo resultados certeros, y que permitan el enjuiciamiento de un ciudadano que en este caso no fue individualizado, razón por la cual lo Procedente y ajustado a Derecho es proveer favorablemente la Solicitud Fiscal, con la modificación citada, y ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 4º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. Y ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal con la modificación hecha, y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de CARMEN QUIVA y LUCY VILLALOBOS, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES y/o AMENAZAS) previstos y sancionados en el Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de ANA MIREYA ARAQUE FERNANDEZ, de conformidad con el artículo 318.4° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese. Una vez vencido el lapso legal, remítase el presente asunto penal al Archivo Judicial.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL.


DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA,

ABOGADA BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se dictó decisión N° 4C-0091-2011.
LA SECRETARIA.

ABOGADA BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ