REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 13 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2005-001536
ASUNTO : VP11-P-2005-001536

CAUSA N° VP11-P-2005-001536 DECISIÓN N° 4C-0075-2011

Por cuanto este Tribunal observa que en fecha 04-10-2010, en audiencia oral, ACORDÓ FIJAR UN PLAZO DE NOVENTA (90) DÍAS CONTÍNUOS, a partir del día 04-10-2010, a la FISCALÍA 19° DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que concluya la investigación en el presente asunto, seguida en contra de JUAN RAFAEL GARCIA REINOSO, identificado en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, delito este previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de KATIUSKA JOSEFINA REYES PIÑA, en virtud de los hechos: En fecha 14 de agosto del año 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y vencían los NOVENTA (90) días acordados en fecha 04-10-2010, resuelve con fundamento en el artículo 314, parte infine, del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA ORAL, CONFORME EL ARTÍCULO 313
DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Observa este Tribunal que el día cuatro (04) de octubre del año 2010; siendo las cuatro y veinticinco de la mañana (4:25 am); se levanta la presente acta a los fines llevar a efecto la Audiencia Oral de Presentación de Imputado por Orden De Captura y Audiencia Oral de 313, por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. Actuando como Juez el ABG. CAROLINA NAVA DIAZ, y actuando como secretaria la ABG. YORLENY ORTIZ MARIN. Se verifica la presencia de las partes encontrándose presente la Fiscal Décima Novena del Ministerio Publico, ABG. MARIA EUGENIA DUPUY, el imputado JUAN RAFAEL GARCIA REINOSO, Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 30 años de edad, Comerciante, Soltero, fecha de nacimiento: 19-08-80, C.I.V-15.004.740, hijo de los ciudadanos: Juan Rafael García y Gregoria Reinoso, Tlf: 0251-2664753, residenciado en la Carrera 7, con callejón 4ª; Pueblo Nuevo, casa Nro. 41-14, diagonal a la farmacia del pueblo, Barquisimeto Estado Lara, Telefonos 0251.266.47.43, previo traslado del Reten Policial de Cabimas, debidamente asistido por la Defensora Pública Primero, ABG. ADIB GABRIEL DIB, en representación de la defensora publica segunda.

Verificada la presencia de las partes se da inicio al acto, procediendo el Juez a explicarle al imputado los motivos por los cuales el Tribunal acordó Revocarle la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta en fecha 06 de diciembre del año 2007 y Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto no acató los llamados a Audiencia realizados por este Tribunal, así mismo no cumplió con el Régimen de presentaciones impuesto, tal como lo prevé el Parágrafo Segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del Imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio, a petición de parte, de la Medida Cautelar Sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado”; y tal como lo establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: “2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado”.

Seguidamente el juez impuso al imputado JUAN RAFAEL GARCIA REINOSO, de los Preceptos Constitucionales consagrados en los numerales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según los cuales toda persona tiene derecho a ser oída en las causas que se le sigan pero que también lo eximen de esa responsabilidad, informándole que ninguna persona está obligada a confesarse culpable, ni a declarar en contra de si misma, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que la confesión solo será valida si es dada y se hace sin coacción de ninguna naturaleza; e igualmente se le informa del contenido de los Artículos 125 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal de acuerdo al cual en esta Audiencia y en el transcurso de la Investigación el imputado podrá solicitar al Representante Fiscal la realización de cualquier diligencia que sirva para su defensa y para desvirtuar los hechos que se le imputan. De inmediato el Tribunal le cede la palabra al imputado de autos a los fines exponga: “No deseo declarar, es todo.”

Seguidamente se le concede la palabra a la vindicta pública quien manifestó: “En este acto solicito imponga un plazo de CIENTO VEINTE DIAS (120) días a los fines de presentar el Acto Conclusivo y resolver así la situación jurídica que presenta el ciudadano antes mencionado, así mismo esta Representante Fiscal no se opone a que se otorgue una medida menos gravosa, es todo.”

De inmediato se le cede la palabra a la defensa quien expuso: “Ciudadano Juez, solicito le otorgue una nueva oportunidad a mi defendido, le revise la medida y sea otorgada una menos gravosa, y en relación al lapso solicitado por el Ministerio Público, solicito a este digno Tribunal, le otorgue el mínimo prudencial, contemplado en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a 60 días, en atención al delito objeto de investigación y tomando en cuenta la fecha en que ocurrieron los hechos, es todo.”

Por lo que escuchadas como han sido las exposiciones hechas por el Representante del Ministerio Público, la Defensa y el imputado, observa que en fecha el día 08 de marzo del año 2005, fue presentado por ante este Tribunal el ciudadano JUAN RAFAEL GARCIA REINOSO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, delito este previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de KATIUSKA JOSEFINA REYES PIÑA, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue revocada en fecha 06-12-2007, según Decisión No. 4C-1238-07, por cuanto no acató los llamados a Audiencia realizados por este Tribunal, así mismo, no cumplió con el Régimen de presentaciones impuesto, pero el imputado en esta audiencia ha participando al Tribunal la dirección de su Domicilio Actual y que el mismo se ha comprometido a cumplir bien y fielmente las obligaciones que el Tribunal a bien decida imponer, y tomando en consideración que la revocatoria de la medida se debió a la solicitud realizada por su abogado defensor, a los fines de fijarle al Ministerio Público un lapso prudencial para la culminación de la investigación, este Tribunal considera a derecho entrara a Revisar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada, en su contra en fecha 06-12-2007, Imponiéndose la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano JUAN RAFAEL GARCIA REINOSO, debiendo presentarse cada TREINTA (30) DIAS, ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal de Cabimas, y en consecuencia este Tribunal acuerda oficiar a los Cuerpos de Investigaciones Penales a los fines de que dejen sin efecto la Orden de Captura que pesa sobre el mencionado imputado en relación a la presente causa y al Reten Policial de Cabimas, a los fines de informarle lo aquí decidido. En cuanto a la fijación del lapso para la conclusión de la investigación este Tribunal observa que evidentemente transcurrió más del lapso necesario previsto en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el imputado le naciera el derecho de acudir a esta instancia Judicial para que se le fije un plazo al Ministerio Público para concluir con la investigación, razón por la cual este tribunal declara CON LUGAR la solicitud efectuada por la fiscal del Ministerio Público y le otorga un plazo de NOVENTA (90) DÍAS, contados a partir del día de hoy para concluir con la investigación.- ASI SE DECIDE.- EN CONSECUENCIA ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR con lugar la solicitud efectuado por la Defensa Publica por lo cual se acuerda la Imposición de Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JUAN RAFAEL GARCIA REINOSO, Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 30 años de edad, Comerciante, Soltero, fecha de nacimiento: 19-08-80, C.I.V-15.004.740, hijo de los ciudadanos: Juan Rafael García y Gregoria Reinoso, Tlf: 0251-2664753, residenciado en la Carrera 7, con callejón 4ª; Pueblo Nuevo, casa Nro. 41-14, diagonal a la farmacia del pueblo, Barquisimeto Estado Lara, Telefonos 0251.266.47.43, debiendo presentarse cada TREINTA (30) DIAS, ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal de Cabimas. SEGUNDO: Se acuerda oficiar a los Cuerpos de Investigaciones Penales a los fines de que dejen sin efecto la Orden de Captura que pesa sobre el mencionado imputado antes indicado en relación a la presente causa y al Reten Policial de Cabimas, a los fines de que sirvan dejar en libertad al imputado; TERCERO: Se acuerda fijar un lapso Prudencial, al Ministerio Público para concluir con la investigación, razón por la cual este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud efectuada por la Fiscal del Ministerio Público y le otorga un plazo de NOVENTA (90) DÍAS, contados a partir del día de hoy para concluir con la investigación de conformidad con lo previsto en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente por cuanto las partes se encuentran presentes en este acto se dan por notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman este asunto pena, este Tribunal observa que en fecha 04-10-2010, vencieron los NOVENTA (90) DIAS que este Tribunal le acordó al Ministerio Público para que concluyera su investigación, de conformidad a lo establecido en el Artículo 313, en armonía con el artículo 314, parte infine, del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, es oportuno, entonces, citar los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan lo siguiente:

“ART. 313.—Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.

Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.

Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.

La no comparecencia del imputado o imputada o su defensor o defensora a la audiencia no suspende el acto. “(Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).

“ART. 314.—Prórroga. Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prórroga solicitada por el Fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez o Jueza decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).

Por lo tanto, verificado como ha sido, el plazo fijado conforme el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal sin que el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo alguno y no estando excluido de la audiencia establecida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal el presente delito, considera este Tribunal que procede DECRETAR DE OFICIO EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman el presente asunto penal, seguido en contra del JUAN RAFAEL GARCIA REINOSO, identificado en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, delito este previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de KATIUSKA JOSEFINA REYES PIÑA, relacionados con la investigación Nº 24-F19-276-2005, y en consecuencia, decretar, el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la establecida en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal, y el CESE DE LA CONDICIÓN DE IMPUTADO, todo con fundamento en el artículo 314, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes Expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECIDE:---------------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO:
DECRETA DE OFICIO EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman el presente asunto penal, seguido en contra del imputado JUAN RAFAEL GARCIA REINOSO, identificado en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, delito este previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de KATIUSKA JOSEFINA REYES PIÑA, relacionados con la investigación Nº 24-F19-276-2005, de conformidad con el artículo 314, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO:
DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado JUAN RAFAEL GARCIA REINOSO, identificado en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, delito este previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de KATIUSKA JOSEFINA REYES PIÑA, relacionados con la investigación Nº 24-F19-276-2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3°, incluyendo la Prohibición de salida del Tribunal del Estado Zulia, en concordancia con el artículo 314, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------
TERCERO:
DECRETA EL CESE DE LA CONDICIÓN DE IMPUTADO del ciudadano JUAN RAFAEL GARCIA REINOSO, identificado en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, delito este previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de KATIUSKA JOSEFINA REYES PIÑA, relacionados con la investigación Nº 24-F19-276-2005, de conformidad con el artículo 314, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Compúlsese las copias de ley.------
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL.-

DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA

ABOGADA: BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el N° 4C-0075-2011.
LA SECRETARIA

ABOGADA: BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ