REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 12 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-003595
ASUNTO : VP11-P-2010-003595

ASUNTO N° VP11-P-2010-003595 DECISION N° 4C-0063-2011

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA ORAL PARA FIJAR PLAZO AL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE CULMINE LA INVESTIGACIÓN, con respecto al (a los) imputado (s): NELSON JOSE PULGAR CALDERA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento: 20-11-1980, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio paramédico, Cédula de ciudadanía 15.749.114, hijo de Nelson Julio Pulgar y Hilda Caldera y con residencia en carretera Lara Zulia, municipio santa rita, sector flor de la guajira, segunda etapa, calle pulgar, parcela santa bárbara y residenciado en los puertos de Altagracia: avenida 5, urbanización nueva miranda, sector alto viento 2, cerca de comercial nueva miranda, los puertos de Altagracia del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS P ROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal con fundamento en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió en los términos siguientes: ------------------------------------------------------------------------------------------------
DE LA AUDIENCIA ORAL DE PLAZO PRUDENCIAL
DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 313 DEL COPP
En el día de hoy, miércoles doce (12) de enero del año dos mil diez (2011), siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 AM.), se constituye este tribunal a cargo de la Jueza Dra. EGLEE RAMIREZ, junto a la secretaria ABOG. BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ MENDOZA, a los fines de celebrar la Audiencia Oral fijada conforme al artículo 313 del código Orgánico Procesal Penal, para escuchar a las partes y resolver sobre la solicitud de fijar plazo prudencial para la conclusión de la investigación en la presente causa seguida en contra del los imputados NELSON JOSE PULGAR CALDERA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento: 20-11-1980, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio paramédico, Cédula de ciudadanía 15.749.114, hijo de Nelson Julio Pulgar y Hilda Caldera y con residencia en carretera Lara Zulia, municipio santa rita, sector flor de la guajira, segunda etapa, calle pulgar, parcela santa bárbara y residenciado en los puertos de Altagracia: avenida 5, urbanización nueva miranda, sector alto viento 2, cerca de comercial nueva miranda, los puertos de Altagracia del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 Del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitado por la defensa. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes intervinientes en el presente proceso, y al efecto se constató la presencia de la Fiscal 15 º del Ministerio Público ABOGADA SOLANGE JIMENEZ, la Defensora Publica ABG. DENISSE ROSALES, no compareció el imputado, cuya boleta se encuentra negativa, exponiendo el alguacil que la casa se encontraba cerrada, sin embargo, por cuanto consta un domicilio cierto, en este acto se encuentra su defensora, y el acto es en beneficio del proceso, la juez interroga a las partes a los efectos de la realización del acto, quienes manifestaron estar de acuerdo con que se realice sin la presencia del imputado, pese a no estar notificado. Acto seguido, se da inicio al acto y la ciudadana Jueza informa la importancia del acto.---------------------------------
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente el Tribunal le cede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadano juez esta Representación Fiscal, solicita se le conceda un lapso de SESENTA (60) días al Ministerio Público, para presentar el acto conclusivo correspondiente a tenor de lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del delito imputado, y falta tomar alguna entrevistas a los testigos que presenciaron los hechos. Es todo”.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DE LA EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA, quien expone: “Esta Defensa se opone al lapso solicitado por el Ministerio Público y solicita al Tribunal sea acordad un plazo de treinta días para concluir con la investigación, es todo”.-------------------------------------------------
DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Escuchadas como ha sido las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público, y por la Defensa del imputado, observa quien preside este Despacho Judicial, que en fecha 02-06-2010, fue presentado ante este Tribunal el imputado NELSON JOSE PULGAR CALDERA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento: 20-11-1980, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio paramédico, Cédula de ciudadanía 15.749.114, hijo de Nelson Julio Pulgar y Hilda Caldera y con residencia en carretera Lara Zulia, municipio santa rita, sector flor de la guajira, segunda etapa, calle pulgar, parcela santa bárbara y residenciado en los puertos de Altagracia: avenida 5, urbanización nueva miranda, sector alto viento 2, cerca de comercial nueva miranda, los puertos de Altagracia del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y en esa misma fecha se le acordó imponer medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada treinta (30) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ahora bien, desde el día 02-06-2010, a la presente fecha han transcurrido seis (06) meses desde la individualización del citado imputado, sin que el Fiscal del Ministerio Público se haya pronunciado con un acto conclusivo de la investigación y donde manifiesta que sólo le falta por recabar las entrevistas a los testigos de los hechos, a criterio de este Tribunal SESENTA (60) días es un lapso ajustado a derecho, tiempo suficiente para recabar las diligencias solicitadas por el Ministerio Público; por lo que procedente en derecho DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR la SOLICITUD PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, y SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, en cuanto a la fijación de un lapso prudencial para la conclusión de la investigación, fijando un plazo de SESENTA (60) DÍAS, en virtud de no ha transcurrido más del limite inferior de la pena para que el Representante del Ministerio Público concluya la investigación en el presente asunto, toda vez que el delito atribuido al imputado de autos, no es de aquellos a los que se refiere el articulo 313 de la ley adjetiva penal, en el cual se excluyen de la aplicación de esta norma, a saber delitos de lesa humanidad, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos, por lo que vencido dicho plazo, que en el presente caso, vencen los 60 días aquí acordados en fecha 13-03-2011, sin que la representación Fiscal haya solicitado prorroga, este Juzgado procederá a decretar el Archivo de las Actuaciones, conforme lo establece el artículo 314, parte infine, del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.--------------------
DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA FIJAR UN PLAZO DE SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS, a partir del día 13-01-2011 AL FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para que concluya la investigación en el presente asunto, seguida en contra de NELSON JOSE PULGAR CALDERA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento: 20-11-1980, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio paramédico, Cédula de ciudadanía 15.749.114, hijo de Nelson Julio Pulgar y Hilda Caldera y con residencia en carretera Lara Zulia, municipio santa rita, sector flor de la guajira, segunda etapa, calle pulgar, parcela santa bárbara y residenciado en los puertos de Altagracia: avenida 5, urbanización nueva miranda, sector alto viento 2, cerca de comercial nueva miranda, los puertos de Altagracia del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS P ROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y vencen los SESENTA (60) días aquí acordados en fecha 13-03-2011, por lo que vencido dicho plazo sin que la representación Fiscal haya solicitado prorroga, este Juzgado procederá a decretar el Archivo de las Actuaciones, conforme lo establece el artículo 314, parte infine, del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificados las partes se encuentran presentes en este acto de la presente decisión. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley, y remítase en su oportunidad legal.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL.-


DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA


ABOGADA: BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-0063-2011.

LA SECRETARIA

ABOGADA: BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ