REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 11 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-007314
ASUNTO : VP11-P-2010-007314

ASUNTO PENAL N° VP11-P-2010-007314 RESOLUCIÓN N° 4C-0059-2011

Vista la SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del imputado ASDRUBAL SEGUNDO BRICEÑO DORANTE, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, en fecha 29/5/88, de 22 años de edad, hijo de RAIZA DE DORANTE y ASDRUBAL BRICEÑO, estado civil soltero, de oficio marino, Titular de la Cédula de Identidad 19.968.995, domiciliado en Urbanización Eleazar López Contreras, vereda 42, casa 29, Parroquia Alonso de Ojeda, tlf: 0416-4422736, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos ROBA A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la empresa NÁUTICA PETROL, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 223 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA

Observa este Tribunal que la defensa manifiesta, entre otras cosas, que solicita a favor de su defendido el examen y revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que ya el Ministerio Público presentó acto conclusivo, por lo que ya no existe obstaculización en la investigación. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------------------
DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL

Analizada las actas, se observa que en fecha 19-11-2010, este Tribunal celebró la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, donde el Ministerio Público solicitó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado de actas, mientras que la Defensa solicitó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que este Tribunal con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenció la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como lo son los delitos de los delitos de ROBA A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 223 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 84 del Código Penal; los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y merecen pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción y peligro de fuga, que generaron la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, en fecha 15 de los corrientes, en este Juzgado se llevó a efecto RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUO, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, donde actuó como testigo reconocedor, la ciudadana FLOR ACOSTA; quien al serle puesta a la vista una fila de cuatro personas compuesta de la siguiente manera: 1.- ALEXANDER RAMIREZ, C.I: 14.723.672; (COLABORADOR), 2.- LUIS CABELLO, C.I: 19.750.418, (COLABORADOR), 3.- PABLO PARRA C.I: 13.023.592 (COLABORADOR), 4.- ASDRUBAL BRICEÑO (IMPUTADO), en la cual como se observa se encuentra incluido el imputado de autos; siendo que a la TESTIGO RECONOCEDOR, este Tribunal le preguntó en presencia de las partes: ¿Diga el Testigo reconocedor si entre los integrantes de la fila que se le pone de manifiesto, se encuentra alguno de los sujetos que según su declaración cometieron el hecho punible? Contesto: “Si, la persona es la que se encuentra en el Numero 3, de camisa verde, Es todo”. Seguidamente el Tribunal dejó constancia que el testigo NO pudo reconocer al Imputado de autos en rueda de individuos, ya que el mismo ocupara era el N° 04 de la fila antes citada; motivo por el cual la defensa solicitó el Examen y Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero este Tribunal la Declaró Sin Lugar por considerar que en este caso, el resultado de la Rueda de Reconocimiento no era suficiente, a criterio de quien aquí decide, para que procediera dicha sustitución.

Ahora bien, establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“ART. 264.—Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).

Sin embargo, considera este Tribunal que dadas las circunstancias de actas (en este caso específico), donde ya ha culminado la investigación por parte del Ministerio Público (pendiente por ser recibido en este Juzgado, de acuerdo al SISTEMA JURIS 2000), aunado a que en la Rueda de Reconocimiento, el testigo reconocedor no reconoció al imputado ASDRUBAL SEGUNDO BRICEÑO DORANTE, como uno de los partícipes de estos hechos, hacen procedente Sustituir la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por dos de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso, las establecidas en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal DECLARA CON LUGAR SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, conforme el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA), a favor del co-imputado ASDRUBAL SEGUNDO BRICEÑO DORANTE, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, en fecha 29/5/88, de 22 años de edad, hijo de RAIZA DE DORANTE y ASDRUBAL BRICEÑO, estado civil soltero, de oficio marino, Titular de la Cédula de Identidad 19.968.995, domiciliado en Urbanización Eleazar López Contreras, vereda 42, casa 29, Parroquia Alonso de Ojeda, tlf: 0416-4422736, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos ROBA A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la empresa NÁUTICA PETROL, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 223 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentación de dos (02) fiadores que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; y 2.- Presentarse, una vez en libertad, una vez cada TREINTA (30) DIAS, a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, incluyendo las veces que sea previamente requerido por el Tribunal, so pena de lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; todo con fundamento en el artículo 256, numerales 3° y 8°, en concordancia con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------
DECISION
Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, conforme el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA), a favor del co-imputado ASDRUBAL SEGUNDO BRICEÑO DORANTE, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, en fecha 29/5/88, de 22 años de edad, hijo de RAIZA DE DORANTE y ASDRUBAL BRICEÑO, estado civil soltero, de oficio marino, Titular de la Cédula de Identidad 19.968.995, domiciliado en Urbanización Eleazar López Contreras, vereda 42, casa 29, Parroquia Alonso de Ojeda, tlf: 0416-4422736, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos ROBA A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la empresa NÁUTICA PETROL, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 223 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentación de dos (02) fiadores que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; y 2.- Presentarse, una vez en libertad, una vez cada TREINTA (30) DIAS, a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, incluyendo las veces que sea previamente requerido por el Tribunal, so pena de lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; todo con fundamento en el artículo 256, numerales 3° y 8°, en concordancia con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese, compúlsese y Notifíquese.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,


DRA. EGLEE RAMÍREZ.
LA SECRETARIA

ABOGADA BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a la presente decisión, se registra bajo el N° 4C-0059-2011
LA SECRETARIA

ABOGADA BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ