REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 10 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004670
ASUNTO : VP11-P-2009-004670
ASUNTO N° VP11-P-2009-004670 DECISION N° 4C-0026-2011
Celebrada como ha sido la AUDIENCIA ORAL PARA FIJAR PLAZO AL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE CULMINE LA INVESTIGACIÓN, con respecto al (a los) imputado (s): EDUARDO CHIQUINQUIRA BASABE BARRETO, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.252.681, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero y Trabajador de PDVSA, hijo de EDUARDO EMIRO BASABE (Dif) y LESBIA MARGARITA PAREDES DE BASABE., residenciado en la Urbanización Eleazar López Contreras, Segunda Etapa, Vereda 10, Casa No. 16, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, no tiene teléfono; por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 en concordancia con el articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, en perjuicio de la adolescente (se suprime su identificación, de acuerdo a la ley, por ser menor de edad); este Tribunal con fundamento en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió en los términos siguientes: ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DE LA AUDIENCIA ORAL DE PLAZO PRUDENCIAL
DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 313 DEL COPP
En el día de hoy, lunes diez (10) de enero de dos mil once (2011), siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.), se constituye este tribunal a cargo de la Jueza Dra. EGLEE RAMIREZ, junto a la secretaria ABOG. BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ MENDOZA, a los fines de celebrar la Audiencia Oral fijada conforme al artículo 313 del código Orgánico Procesal Penal, para escuchar a las partes y resolver sobre la solicitud de fijar plazo prudencial para la conclusión de la investigación en la presente causa seguida en contra del imputado EDUARDO CHIQUINQUIRA BASABE BARRETO, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.252.681, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero y Trabajador de PDVSA, hijo de EDUARDO EMIRO BASABE (Dif) y LESBIA MARGARITA PAREDES DE BASABE., residenciado en la Urbanización Eleazar López Contreras, Segunda Etapa, Vereda 10, Casa No. 16, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, no tiene teléfono; por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 en concordancia con el articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, en perjuicio de la adolescente (se suprime su identificación, de acuerdo a la ley, por ser menor de edad), solicitado por la defensa. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes intervinientes en el presente proceso, y al efecto se constató la presencia de la Fiscal 43º del Ministerio Público ABOGADO LUIS EDUARDO HERNANDEZ, la Defensora Publica Sexta ABG. MARIESTHER FUENTES, no compareció el imputado EDUARDO CHIQUINQUIRA BASABE BARRETO, cuya boleta fue recibida por su hermana sin embargo no compareció. Acto seguido, se da inicio al acto y la ciudadana Jueza informa la importancia del acto.--------------------------------------------------------
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente el Tribunal le cede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadano juez esta Representación Fiscal, solicita se le conceda un lapso de CIENTO VEINTE (120) días al Ministerio Público, para presentar el acto conclusivo correspondiente a tenor de lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del delito imputado, toda vez que hasta la presente fecha, el organismos comisionado, no ha remitió ninguna de las actuaciones solicitadas por el Despacho Fiscal a los fines de esclarecer los hechos investigado, así como tampoco, se ha logrado recabar, los resultados de las evaluaciones física y psicológica que fueron ordenadas a la víctima al inicio de la investigación. Es todo”.
DE LA EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA, quien expone: “Esta Defensa se opone al lapso solicitado por el Ministerio Público por cuanto han transcurrido mas de un año desde el inicio de la investigación, Solicito treinta (30) días, es todo”.------------------------------
DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Escuchadas como ha sido las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público, y por la Defensa del imputado, observa quien preside este Despacho Judicial, que en fecha 09-09-2009, fue presentado ante este Tribunal el imputado EDUARDO CHIQUINQUIRA BASABE BARRETO, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.252.681, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero y Trabajador de PDVSA, hijo de EDUARDO EMIRO BASABE (Dif) y LESBIA MARGARITA PAREDES DE BASABE., residenciado en la Urbanización Eleazar López Contreras, Segunda Etapa, Vereda 10, Casa No. 16, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, no tiene teléfono; por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 en concordancia con el articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, en perjuicio de la adolescente (se suprime su identificación, de acuerdo a la ley, por ser menor de edad), de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y en esa misma fecha se le acordó imponer medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada sesenta (60) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ahora bien, desde el día 09-09-2009, a la presente fecha han transcurrido mas de un (01) año desde la individualización del citado imputado, sin que el Fiscal del Ministerio Público se haya pronunciado con un acto conclusivo de la investigación y donde manifiesta que sólo le falta por recabar las resultas de las diligencias citadas que ordenó en esta causa, a criterio de este Tribunal ciento veinte (120) días es un lapso exagerado, siendo que con sesenta (60) días es tiempo suficiente para recabar la mismas; por lo que procedente en derecho DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR las SOLICITUD PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, y DE LA DEFENSA, en cuanto a la fijación de un lapso prudencial para la conclusión de la investigación, fijando un plazo de SESENTA (60) DÍAS, en virtud de no ha transcurrido más del limite inferior de la pena para que el Representante del Ministerio Público concluya la investigación en el presente asunto, toda vez que el delito atribuido al imputado de autos, no es de aquellos a los que se refiere el articulo 313 de la ley adjetiva penal, en el cual se excluyen de la aplicación de esta norma, a saber delitos de lesa humanidad, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos, por lo que vencido dicho plazo, que en el presente caso, vencen los 60 días aquí acordados en fecha 11-03-2011, sin que la representación Fiscal haya solicitado prorroga, este Juzgado procederá a decretar el Archivo de las Actuaciones, conforme lo establece el artículo 314, parte infine, del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.----------------------------------------------
DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA FIJAR UN PLAZO DE SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS, a partir del día 11-01-2011 AL FISCAL 43° DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para que concluya la investigación en el presente asunto, seguida en contra de EDUARDO CHIQUINQUIRA BASABE BARRETO, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.252.681, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero y Trabajador de PDVSA, hijo de EDUARDO EMIRO BASABE (Dif) y LESBIA MARGARITA PAREDES DE BASABE., residenciado en la Urbanización Eleazar López Contreras, Segunda Etapa, Vereda 10, Casa No. 16, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, no tiene teléfono; por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 en concordancia con el articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, en perjuicio de la adolescente (se suprime su identificación, de acuerdo a la ley, por ser menor de edad), de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y vencen los SESENTA (60) días aquí acordados en fecha 11-03-2011, por lo que vencido dicho plazo sin que la representación Fiscal haya solicitado prorroga, este Juzgado procederá a decretar el Archivo de las Actuaciones, conforme lo establece el artículo 314, parte infine, del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificados las partes se encuentran presentes en este acto de la presente decisión. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley, y remítase en su oportunidad legal.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL.-
DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABOGADA: ALEJANDRA VASQUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-0026-2011.
LA SECRETARIA
ABOGADA: ALEJANDRA VASQUEZ
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