REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 7 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-006586
ASUNTO : VP11-P-2010-006586

Visto el escrito suscrito por el abogado ABG. ANTONIO CARRETAMANZAO, en su carácter de Defensor del imputado PEDRO JOSE CALDERA, plenamente identificado en actas, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previstos y sancionados en artículo 259 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño niña y Adolescente en concordancia con el articulo 260 esjudem, en perjuicio de la adolescente , mediante la cual solicita se revise y sustituya la Medida Privativa de Libertad que le fuera decretada en fecha 24-10-10, por este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control; el Tribunal para resolver hace previamente las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSION DEL SOLICITANTE
De acuerdo a la solicitud antes mencionada, la Defensa señala que las razones que motivaron al ministerio público a solicitar la Medida Privativa de Libertad, han variado puesto que la acusación fue presentada por el delito de ABUSO SEXUAL SIMPLE, es decir no hubo penetración, delito previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño niña y Adolescente; tampoco existe Peligro de Fuga dado el arraigo que tiene el imputado en su comunidad; que el imputado sufre de depresión dado que el mismo tiene 67 años de edad; y que han convenido en admitir los hechos para no alargar el proceso.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ciertamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares de manera regular, incluso de oficio cada tres meses, aun en los casos de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la misma y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, pero también es cierto, que para acordar esa sustitución es necesario que las circunstancias que determinaron la imposición de la misma deben haber variado a favor del imputado o acusado, según sea el caso, o existir nuevas circunstancias que así lo ameriten. (Subrayado del tribunal)
Establecido lo anterior, se observa que las razones que determinaron fundamentalmente la imposición de la medida extrema de privación de libertad fueron inicialmente estimar la presunción iuris del peligro de fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena probable a imponer era considerablemente alta, y además el Peligro de Obstaculización en el desarrollo de la investigación y búsqueda d la verdad, por cuanto el imputado es el abuelo materno de la víctima, quien además de adolescente ostenta una condición excepcional (sordo muda), lo cual la hace doblemente vulnerable.
Sin embargo, concluida la investigación el Ministerio Público presentó acusación en contra del procesado de autos por el delito señalado, pero el previsto en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño niña y Adolescente, al constar durante la investigación, que no hubo penetración, teniendo previsto una pena de dos a seis años de prisión, siendo el término medio de cuatro años, con lo cual desparece la presunción de peligro de fuga, definida en el citado artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, se desprende de las actas que, la investigación se encuentra concluida, con lo cual se reduce al mínimo el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad regulado en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo garantizarse ese fin primordial del proceso, con la imposición de medidas idóneas para ello.
Por otra parte se estima también que, el imputado es venezolano, se encuentra plenamente identificado, reside en la jurisdicción del Tribunal, y según se evidencia de la propia acusación fiscal, no registra antecedentes penales o probacionarios, por lo que debe presumirse su buena conducta predelictual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ciertamente, de acuerdo al tipo penal imputado y conforme al artículo 37 del Código Penal, la pena probable a imponer consideradas todas las circunstancias atenuantes y agravantes, no determinaría per se, la detención del acusado, conforme a los criterios y principios constitucionales y legales que privilegian el juzgamiento en libertad, y el criterio de proporcionalidad y necesidad, para el decreto de las medidas cautelares, determinando que la medida extrema de privación de libertad, solo es procedente cuando las otras resulten insuficientes para garantizar las resultas del proceso y el sometimiento del justiciable al mismo.
Esta posición ha sido sustentada por la sala constitucional de manera reiterada, destacando el contenido de la Sentencia N° 814 del 11-05-05 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera ( Caso: Ovidio Pogioli) donde se estableció expresamente lo siguiente:
“…Por último, estima propicia la Sala la oportunidad para instar a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar -en todo proceso penal sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad y estado de libertad consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse sólo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad…”

En tal sentido, el artículo 244 del COPP establece que:
Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
Y, por su parte, el primer parágrafo del artículo 9 eiusdem, al afirmar el principio de libertad, establece que: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta”
De acuerdo con estos dispositivos, las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad; y se orientarán exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus resultas se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento (artículo 263 del COPP).
En plena armonía con los dispositivos constitucionales y legales y criterios jurisprudenciales ya mencionados, la conclusión de la investigación penal materializada en la presentación de la acusación, además de imputarle un tipo penal mas benigno en su sanción corporal la cual no excede de diez años en su límite superior, constituyen, en opinión de este juzgador, un cambio de las circunstancias consideradas inicialmente para imponer la medida extrema de coerción personal; en tanto que el arraigo del acusado quien es venezolano, plenamente identificado, con residencia en la jurisdicción del Tribunal, y quien además no presenta antecedentes penales ni pprobacionarios, son condiciones favorables para estimar que el justiciable se someterá al proceso; por lo que resulta proporcional y procedente en derecho, la revisión y sustitución de la medida Preventiva Privativa de Libertad decretada en contra del procesado, por una medida cautelar menos gravosa, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se decreta la sustitución de la medida judicial preventiva de privación de libertad impuesta al acusado PEDRO JOSE CALDERA, por las medidas cautelares previstas en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 del COPP, consistentes en la presentación periódica ante el Departamento del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días; la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización; y la prohibición expresa de acercarse a la víctima; debiendo el acusado suscribir ACTA COMPROMISO comprometiéndose a cumplir con las obligaciones impuestas, previa identificación plena y el señalamiento de su residencia y lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la respectiva convocatoria, conforme a lo previsto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de revisión y sustitución de la medida privativa de libertad formulada por la Defensa del acusado PEDRO JOSE CALDERA, plenamente identificado en actas, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de BUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, (SIN PENETRACION ) previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño niña y Adolescente en concordancia con el articulo 260 esjudem, en perjuicio de la adolescente ; y en su lugar impone las medidas cautelares previstas en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 ejusdem; debiendo además suscribir ACTA COMPROMISO, conforme al artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: se ordena la INMEDIATA LIBERTAD del imputado, para lo cual se dispone oficiar lo pertinente al Director del Retén Policial de Cabimas, remitiéndole Boleta de Notificación para que el imputado comparezca el DÍA LUNES 10-01-11 A LAS OCHO Y TREINTA DE LA MAÑANA, EN COMPAÑÍA DE SU ABOGADO DEFENSOR, a fin de suscribir acta compromiso, conforme a lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, publíquese y notifíquese. CUMPLASE.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

FREDDY HUERTA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA

ABG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ

En esta fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado, se registró la decisión anterior bajo el No. 3C-0028-11..-
LA SECRETARIA