REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 7 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-S-2003-001281
ASUNTO : VP11-S-2003-001281

Vista la solicitud interpuesta por la abogada BELKIS GONZALEZ COLINA, DEFENSORA PUBLICA QUINTA PNAL ORDINARIO ADSCRITA A LA UNIDAD DE LA DEFENSA PUBLICA PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, actuando con el carácter de defensora del imputado ALEXANDER LOPEZ, plenamente identificado en actas, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de PORTE ILIICTO D ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano; en la cual solicita se decrete el decaimiento y Cese de las Medidas Cautelares previstas en los numerales 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictadas por este Tribunal en contra de su defendido el 19-08-03; alegando que han transcurrido mas de dos (02) años que prevé la Ley, sin que el ministerio público haya presentado acto conclusivo alguno, tiempo durante el cual asegura el procesado ha cumplido con las obligaciones impuestas; invocando además criterio fijado en Sentencias de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-07-05 con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ; y del 10-05-01 con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA; el artículo 26, 44 y 49 de la Constitución nacional.
El Tribunal para resolver, hace las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme al Artículo 44 de la Constitución de 1999: OMISIS”… La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”.

De igual forma el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: OMISIS “…Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”.
Del mismo tenor es la norma contenida en el Artículo 243 del referido texto legislativo, preconizando la libertad como regla, y la privación como excepción; en tanto que el Código Orgánico Procesal Penal reformado el 04-09-2009, regula el principio de Proporcionalidad así:

“Artículo 244.- Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito mas grave.
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa; el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”

De lo expuesto se deduce que, conforme a lo establecido en el Código reformado, solo es necesario convocar la audiencia oral a la que se refiere el artículo 244 del COPP, cuando haya sido solicitada oportunamente la prórroga de Ley, esto es, antes del vencimiento del lapso respectivo.
Tal criterio ha sido establecido y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recientemente, mediante Sentencia Nº 1145 del 10-08-09 con Ponencia del magistrado Pedro Rondòn Haaz, al señalar lo siguiente:
“…La doctrina que antecede fue parcialmente reformada por la Sala, mediante sentencia n.° 601, de 22 de abril de 2005, en los siguientes términos:
“…En este sentido, no sólo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse –como sucedió en el presente caso, en que la privación judicial preventiva de libertad cumplió dos años de vigencia el 25 de enero de 2004, y su sustitución sólo fue decretada el 21 de mayo de ese año, por los sucesivos diferimientos de la audiencia fijada por el presunto agraviante, retraso que afecta el derecho del procesado a una medida cautelar proporcional.
Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara. …”
En el presente caso se observa que el imputado fue presentado por ante este Juzgado de Control en fecha 19-08-03, decretándole las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto se ha verificado a través del Sistema Automatizado Iuris 2000, que el procesado han cumplido regularmente con las presentaciones periódicas impuestas, es evidente QUE HAN TRANSCURRIDO HASTA LA PRESENTE FECHA MAS DE DOS (02) AÑOS, desde el decreto de las medidas cautelares, sin que el Ministerio Público haya presentado cualquiera de los actos conclusivos que estime pertinente; de donde resulta procedente la solicitud de decaimiento de las medidas decretadas al imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, extensión Cabimas, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud formulada por la Defensa Técnica del imputado ALEXANDER LOPEZ, plenamente identificado en actas, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de PORTE ILIICTO D ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano; en la cual solicita se decrete Decaimiento y el Cese de las Medidas Cautelares previstas en los numerales 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictadas por este Tribunal en contra de su defendido el 19-08-03, toda vez que se encuentra vencido el lapso de dos (02) años, para que el Ministerio Público presente su acto conclusivo; de conformidad con lo previsto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 ejusdem y lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publique y notifíquese a las partes.
JUEZ TERCERO DE CONTROL.

ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA.

ABG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ

La presente decisión quedo registrada bajo el No. 3C-0025-11
LA SECRETARIA.