REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 7 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2011-000023
ASUNTO : VP11-P-2011-000023

REOLUCION N° 3C-0032-11
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

El día Jueves, seis (06) de enero del año dos mil once (2011), siendo las 02:40 horas de la tarde, presentes en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Ciudad Ojeda, a cargo del Juez, Abg. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ acompañado de la Secretaria de Guardia Abg. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ, a fin de realizar audiencia de calificación de flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano CARLOS JAVIER ROMERO CARDOZO, quien fuera puesto a la orden de este Tribunal por el Fiscal 7º del Ministerio Público ABG. MARIA TERESA MORENO.

DE LA DESIGNACION DE DEFENSOR

En este estado fueron conducidos a presencia del Juez de control el imputado: CARLOS JAVIER ROMERO CARDOZO, quien fue impuestos del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, manifestando: “Ciudadano Juez Poseo abogada de confianza la Ciudadana MONICA DEL CARMEN BERMUDEZ SUAREZ. Es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo señalado por el imputado, procede a llamar a la mencionada abogada quien encontrándose presente aporto sus datos: Inpreabogado 57.266, con domicilio procesal en el Sector La Florida, No. 61, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, Teléfono: 0414-6797998. Seguidamente el Tribunal procede a tomarle el Juramento de Ley de la siguiente manera: ¿Jura usted cumplir cabal y fielmente con los deberes inherentes al cargo de defensora del imputado CARLOS JAVIER ROMERO CARDOZO? Contesto: Si, Lo Juro. Es Todo. Seguidamente el Tribunal expuso: Si así fuere que Dios y la Patria os Premien sino que os Demanden. Cumplidas las formalidades de ley, el defensor se impuso de las actas procesales conjuntamente con sus defendidos.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido, se le concedió la palabra al Fiscal 7º del Ministerio Público ABG. MARIA TERESA MORENO, quien expuso: “Acude esta Representación Fiscal a los fines de presentar y dejar a disposición de este Juzgado, al ciudadano CARLOS JAVIER ROMERO CARDOZO, quien fuera aprehendido de forma flagrante, el día de 05-01-2011, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre adscrito a la U.E.V. T.T. COL; actuando de conformidad con lo establecido en los articulo 248 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ocurridos en la Carretera San Pedro, Lagunillas, Sector 23 de Enero, Municipio Valmore Rodríguez cerca de la Estación eléctrica PDVSA, en la cual se produjo la muerte del ciudadano ARGENIS RAMON VASQUEZ, producto de un accidente de transito y es por lo que se le precalifica el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Vigente, por lo que esta Representación Fiscal considera suficiente para asegurar las resultas del proceso la aplicación de una medida cautelar menos gravosa en relación al imputado de actas, como lo es las establecidas en los numerales 3º y 4º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en el acta policial se cometió un error material en cuanto a la fecha de la realización de dicha acta el cual aparece como 1 enero siendo la misma el 05 de enero, como consta en las demás actuaciones realizadas por dicho organismo como levantamiento del accidente de transito, Notificación de derechos.

En razón de lo antes expuesto solicito a este Tribunal: 1.- Se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, antes señaladas del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, 3.- la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 ejusdem, es todo.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

Acto seguido, el ciudadano Juez impone al Imputado: CARLOS JAVIER ROMERO CARDOZO, del Precepto Constitucional, a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el Articulo 26 de la Carta Magna, la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando los Imputados por separado, entender lo explicado. Seguidamente los Imputados, libre de presión, coacción y apremio y libre de todo juramento Procedieron a identificarse como: 1.- CARLOS JAVIER ROMERO CARDOZO, de nacionalidad Venezolana, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento: 06-07-1971, de 39 años de edad, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio profesor, maestro y educador, Cédula de ciudadanía 10.765.967, hijo de GLORIA ROMERO y PEDRO CARDOZO, con residencia en Campo Alegría, cuarta calle, casa No. 66, frente a la escuela Andrés Bello, Mene Grande, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.68 de estatura aproximadamente, cabello negro, canoso y liso, con frente amplia, ojos marrones, de 82 kilos de peso, contextura gruesa, de labios finos, cejas semi pobladas, nariz semi perfilada, no posee cicatriz visible, y no tiene tatuaje. Seguidamente expone el imputado antes identificado: “NO VOY A DECLARAR, es Todo”.
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensora Publica ABOG. MONICA DEL CARMEN BERMUDEZ SUAREZ, expuso:” Ciudadano Juez, esta defensa esta de acuerdo con la solicitud fiscal, por cuanto nos encontramos en fase de investigación y es proporcional al delito imputado, así mismo consigno constancia de trabajo donde se verifica la profesión de mi defendido y donde consta también que su lugar de trabajo y su domicilio se encuentran el Municipio Baralt y solicito copia de la presente acta. Es todo.

DE LA MOTIVACIÒN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Una vez escuchadas las exposiciones hechas por la representante Fiscal del Ministerio Público, y la Defensa de auto, el Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

De actas se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es, el tipo penal establecido en el articulo 409 del Código Penal Vigente, esto es el delito de HOMICIDIO CULPOSO; y en consideración a las actas en donde consta que el imputado fue aprehendido el día de 05 de Enero de 2011 por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre adscrito a la U.E.V. T.T. COL; por el Sargento 1ero Jorge López, quien al llegar al lugar del hecho prodecio de inmediato a la elaboración del croquis del área y posición final en que fueron encontrados los vehículos y a identificar los mismos y al levantamiento del cadáver del conductor No, 2, que murió en el sitio del accidente. El cadáver fue identificado como ARGENIS RAMON VASQUEZ. Posteriormente se traslado hasta el Comando de Transito donde se encontraba el conductor del vehiculo No. 1, quien quedo identificado como CARLOS JAVIER ROMERO CARDOZO, y luego se procedió a elaborar el Acta Policial.

De las mismas actas analizadas al concatenarlas con el Acta de Notificación de Derecho, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el Ciudadano CARLOS JAVIER ROMERO CARDOZO, es autor o participe en el hecho punible que se le atribuye, estos elementos de convicción surgen de las siguientes actuaciones:

1.- Acta Policial, de fecha 05-01-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre adscrito a la U.E.V. T.T. COL. 2.- Fijaciones Fotográficas del Cadáver. 3.- Levantamiento Planimetrico y Croquis del Accidente. 4.- Orden de inicio de investigación.

Por otra parte, observa este Juzgador que el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Vigente, establece una pena que en su límite superior no excede de diez años, siendo que el imputado de autos, ha suministrado a este despacho sus datos filiatorios y dirección de domicilio procesal exacta, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación al imputado CARLOS JAVIER ROMERO CARDOZO, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico procesal Penal , a la cual se adhirió la Defensa.

Ahora bien, este Tribunal observa que el delito materia del presente proceso, contiene una pena que en su límite superior no excede de diez años, no evidenciándose en el presente caso peligro de fuga, por cuanto el imputado ha aportado sus datos y dirección exacta, ni peligro de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, razón por la cual el Tribunal considera procedente y proporcional con el delito cometido, someter a la Medida Cautelar establecida en el articulo 3º y 4º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este tribunal cada QUINCE (15) DÍAS, y la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal sin autorización previa. En consecuencia se DECLARA con Lugar la Solicitud Fiscal a la cual se a adherido la Defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, se califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, y se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Seguidamente se procede a imponer al imputado CARLOS JAVIER ROMERO CARDOZO, conforme al artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal y expone: ciudadano juez me comprometo a cumplir las medidas cautelares impuestas y explicadas en este acto, así como con los llamados del tribunal para lo cual bastará se me dirija la respectiva convocatoria a la dirección que he suministrada en este acto.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado CARLOS JAVIER ROMERO CARDOZO, de nacionalidad Venezolana, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento: 06-07-1971, de 39 años de edad, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio profesor, maestro y educador, Cédula de ciudadanía 10.765.967, hijo de GLORIA ROMERO y PEDRO CARDOZO, con residencia en Campo Alegría, cuarta calle, casa No. 66, frente a la escuela Andrés Bello, Mene Grande, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Vigente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3º y 4º, consistente en la Presentación cada QUINCE (15) días por ante el departamento de la OAP de este Circuito judicial Penal, y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización.

SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público se califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución nacional en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal; y ordena proseguir la causa por las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal;

TERCERO: Líbrese Oficio al Reten Policial de Cabimas, a los fines de participarle de lo aquí decidido.

Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley, se ordenó proveer las copias solicitadas por las partes, quedando notificados los presentes conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese y publíquese.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ

En la misma fecha se registro la anterior decisión bajo el N° 3C-0032-11


LA SECRETARIA DE SALA