REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 7 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2011-000022
ASUNTO : VP11-P-2011-000022

RESOLUCION N° 3C-0031-11

PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
El día Jueves, Seis (06) de Enero del año dos mil Once (2011), siendo la una de la tarde (01:00 pm); presente en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, actuando como secretaria de Guardia la Abg. CATRINA LÒPEZ FUENMAYOR, y la Fiscal 43º del Ministerio Público Abg. LUIS EDUARDO HERNANDEZ VILLALOBOS, quien dejo a disposición de este Tribunal al Ciudadano: JEAN CARLOS DAVIS

DE LA DESIGNACION DE DEFENSOR PÚBLICO
Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, se les pregunta si tienen Abogado de Confianza o no; manifestando que no posee Defensor por lo que el Tribunal en este sentido solicita ante la sala a la defensora pública de guardia, ABOG, ELIETH MATA, Defensora Pública 8°, quien expuso: “Me doy por notificada de la designación y acepto el mismo, es todo.”, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 125, 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido previa imposición de las actas y cumplidas las formalidades de ley se concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. LUIS EDUARDO HERNANDEZ VILLALOBOS, quien expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este Tribunal al Ciudadano: MIGUEL ANGEL DURAN, quien fue aprehendido en fecha Primero (01) de Enero del año 2011, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Zulia, Sub Delegación Ciudad Ojeda, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana NEIDA JOSEFINA SANCHEZ ESCALONA, quien manifestó entre otras cosas: “Que su pareja apodado el CEJITA de nombre JEAN CARLOS DAVIS, en varias oportunidades a violado y abusado sexualmente de mi hija de nombre, de 10 años de edad y me enteré el día de hoy como a las 07:00 pm, luego de llegar del trabajo me senté a hablar con ella porque hace días sentía que me quería decir algo, fue cuando me contó que él abusaba sexualmente de ella y a mis otros niños los golpeaba y maltrataba verbalmente, es todo.” consta igualmente entrevista rendida por la niña , el día 05-01-11, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Zulia, Sub Delegación Ciudad Ojeda, acompañada de su progenitora ciudadana NEIDA JOSEFINA SANCHEZ ESCALONA, manifestando la niña lo siguiente: “Resulta que desde el 23 de diciembre del año 2010 en la tarde mi padrastro JEAN CARLOS DAVIS, a quien apoda el CEJITA, aprovechando de que mi mama estaba trabajando y estábamos solos solo, sacó a mis hermanitos pequeños para el patio y me agarro a la fuerza, me quito los pantalones y la pantaleta, y me metió su pipi por mi culito, yo estaba boca abajo, me dijo que si se lo decía mi mamà me iba a pegar, después a los días volvió a hacer lo mismo, le pegaba a mis hermanitos para que salieran de la casa, porque no se quedaban dormidos, para quedarse solo conmigo, la última vez fue hoy como a las dos de la tarde, pero ya no aguantaba más cuando mi mamà llegó de trabajo aproveche que él no estaba y le conté todo”. consta también en el expediente el acta de entrevista de la ciudadana LEIDA BRAVO PIRELA, de fecha 05-01-11, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Zulia, Sub Delegación Ciudad Ojeda, en el cual manifiesta que: “ (…)mi hija de de 7 años de edad, me contó que los había visto cuando CEJITA a la fuerza estaba chapándole un seno a la niña, pero FRANGGEE temblando del miedo no dijo nada, es todo”. Consta en las actuaciones ACTA DE INVESTIGACIÒN de fecha 05-01-11, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Zulia, Sub Delegación Ciudad Ojeda, donde consta el tiempo, modo y lugar de la aprehensión de ciudadano JEAN CARLOS DEVIS. Consta el ACTA DE INSPECCIÒN TÈCNICA DEL SITIO, de fecha 05-01-11, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Zulia, Sub Delegación Ciudad Ojeda, en la invasión José Félix Rivas 2, callejón Negro Primero, cerca de la bodega, Tercera Casa, color azul, sector caño la “O”, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, siendo infructuosa la localización de evidencias de interés criminalístico. Igualmente consta copia simple de la partida de nacimiento de la victima niña . Orden de inicio de investigación por la Fiscalía 43 del Ministerio Público, así mismo, hago del conocimiento de este Tribunal que mediante llamada telefónica realiza a la Medicatura Forense de Cabimas, atendido por una funcionaria adscrita a esa dependencia de nombre DENYRE ESPINOZA, informó que luego de valorada la victima por el Médico Forense, ALFONSO SOCORRO, se obtuvo un resultado normal, tanto a nivel vaginal como anal, en virtud ello ciudadano Juez, estamos en presencia de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezamiento de artículo 259 del Código Penal, en concordancia con el Segundo Aparte de referido artículo y del articulo 99 del Código Penal, Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y siendo que el derecho que se protege en el presente caso es el Derecho a la Libertad Sexual y ante la gravedad del delito imputado, así como los suficientes elementos de convicción que constan en el asunto y a los fines de garantizar que la investigación de la causa se efectúe sin ningún tipo de obstáculo ni de amenaza de parte del imputado y de sus familiares, así como evitar la posible fuga del imputado por cuanto pudiera existir obstaculización por parte de este , por ser el padrastro de la victima, solicito se le imponga al referido imputado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito, sea decretada medidas de protección y seguridad a favor de la victima de las contempladas en el artículo 87, numerales 3º , 5º y 6º , referentes a la salida del domicilio comùn, la prohibición de acercarse a la victima y la prohibición de realizar amenazas a través de tercero a la victima y a cualquier familiar de esta, solicito que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento especial previsto en los artículos 93 y 94 y que se declare con lugar la flagrancia. Igualmente solicito copia de la presente acta. Es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS
Y GARANTIAS DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado ser y llamarse JEAN CARLOS DAVIS, venezolano, nacido en Cabimas, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 20-11-78, soltero, profesión y oficio Albañil, Titular de la Cédula de Identidad No 16.170.418, hijo de GLADYS DAVIS Y MARCO MARTÌNEZ, residenciado en la avenida 43, con la “o” corredor vial de la 43, invasión Luis Pirela, Municipio Lagunillas, Ciudad Ojeda Estado Zulia, manifestó no saber leer y escribir. Es todo.” Seguidamente se procedió a dejar constancia de las características fisonómicas del Imputado, a saber: hombre: de 1.74, de aproximadamente 55 kilogramos, piel morena, cabello castaño oscuro, orejas grandes, contextura delgada, ojos marrones, labios finos, boca pequeña, bigote, presenta tatuajes en la mano izquierda de forma de estrella de David, no presenta cicatrices visibles. De inmediato el Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código. Explicado el contenido y alcance del mismo, el ciudadano JEAN CARLOS DAVIS, quien libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó siendo la 1:30 de la tarde: “NO VOY A DECLARAR, me acojo al precepto constitucional, es todo”

DE LA EXPOSICION DE LA DEFENSA
Acto seguido interviene la defensora Abg. ELIETH MATA, quien expuso: “Ciudadano Juez, escuchada la exposición del Representante del Ministerio Publico, esta defensa solicita le sea acordada una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público, Observa que efectivamente existe una denuncia por la comisión de un hecho punible la cual debe seguirse a través del procedimiento ordinario. Finalmente solicito copia del acta. Es todo. “

DE LA MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Decisión de la Actividad Judicial: Concluidas las exposiciones de los sujetos procesales intervinientes en el presente asunto, este tribunal para decidir observa: el ciudadano JEAN CARLOS DAVIS, fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho punible cumpliendo así los Cuerpos Policiales actuantes cumplieron con los extremos establecidos en el Articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo previsto en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, por lo que se considera procedente la aprehensión de el hoy Imputado, en flagrancia, cumpliendo los funcionarios policiales con las reglas de actuación policial establecido en el Articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace licito el procedimiento de aprehensión.
Ahora bien, nos encontramos en presencia de delitos de acción publica el cual no se encuentran evidentemente prescritos, así como fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano JEAN CARLOS DAVIS, en la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezamiento de artículo 259 del Código Penal, en concordancia con el Segundo Aparte de referido artículo y del articulo 99 del Código Penal, Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña , sobre la base de los siguientes elementos de imputación objetiva: 1.- Acta de denuncia común suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Zulia, Sub Delegación Ciudad Ojeda, realizada por la ciudadana NEIDA SANCHEZ, quien entre otras cosas manifestó: “Que su pareja apodado el CEJITA de nombre JEAN CARLOS DAVIS, en varias oportunidades a violado y abusado sexualmente de mi hija de nombre , de 10 años de edad y me enteré el día de hoy como a las 07:00 pm, luego de llegar del trabajo me senté a hablar con ella porque hace días sentía que me quería decir algo, fue cuando me contó que él abusaba sexualmente de ella y a mis otros niños los golpeaba y maltrataba verbalmente.” 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 05-01-2011, suscrita por funcionaros adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Zulia, Sub Delegación Ciudad Ojeda, donde dejan constancia del modo tiempo y lugar de cómo se efectuó la aprehensión del referido imputando así como de los objetos y evidencias d interés criminalísticos colectados durante el procedimiento. 3.- Actas de Inspección Técnica, de fecha 05-01-2011, suscrita por funcionaros adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Zulia, Sub Delegación Ciudad Ojeda, donde dejan constancia del lugar donde ocurrieron los hechos, así como del lugar de la aprehensión. 4.- Acta de Entrevista realizada a la niña . “Resulta que desde el 23 de diciembre del año 2010 en la tarde mi padrastro JEAN CARLOS DAVIS, a quien apoda el “CEJITA”, aprovechando de que mi mama estaba trabajando y estábamos solos solo, sacó a mis hermanitos pequeños para el patio y me agarro a la fuerza, me quito los pantalones y la pantaleta, y me metió su pipi por mi culito, yo estaba boca abajo, me dijo que si se lo decía mi mamà me iba a pegar , después a los días volvió a hacer lo mismo, le pegaba a mis hermanitos para que salieran de la casa, porque no se quedaban dormidos, para quedarse solo conmigo, la última vez fue hoy como a las dos de la tarde, pero ya no aguantaba más cuando mi mamà llegó de trabajo aproveche que él no estaba y le conté todo. 5.- Solicitud de examen ginecológico ano rectal solicitado por el Ministerio Público, además del reconocimiento médico legal, ante la Medicatura Forense de Cabimas. 6.- acta de entrevista de la ciudadana LEIDA BRAVO PIRELA, de fecha 05-01-11, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Zulia, Sub Delegación Ciudad Ojeda, en el cual manifiesta que: “ (…)mi hija de 7 años de edad, me contó que los había visto cuando CEJITA a la fuerza estaba chapándole un seno a la niña, pero temblando del miedo no dijo nada, es todo”.

Ahora bien, considerando que el Ministerio Público ha solicitado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 8º todos del Código Orgánico Procesal Penal, y la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial, y la Defensa ha solicitado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal en consideración a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia que por la magnitud del daño causado estamos en presencia de un delitos que atenta contra la integridad de las personas; asimismo, tomando en cuenta que el delito imputado de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezamiento de artículo 259 del Código Penal, en concordancia con el Segundo Aparte de referido artículo y del articulo 99 del Código Penal, Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con pena de prisión que no excede de diez años en su límite superior, por lo cual no aplica la presunción de Peligro de Fuga establecido en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando así mismo que el Peligro de Obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad, en el presente caso puede ser conjurado con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, para impedir que el imputado trate de influir en expertos y testigos para que actúen reticentemente o informen falsamente.

Sin embargo, aun cuando la pena asignada al delito imputado no excede de diez años en su límite superior, dada la magnitud del daño causado, donde resultara victima una niña, dado su excepcional carácter de vulnerabilidad, así como la pena probable a imponer, estima este Juzgador procedente y proporcionales la imposición de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público; conforme al criterio de política criminal y de proporcionalidad. Y ASI SE DECIDE.

Conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, se califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado conforme al artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 117 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre sin violencia; y se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JEAN CARLOS DAVIS, Venezolano, nacido en Cabimas, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 20-11-78, soltero, profesión y oficio Albañil, Titular de la Cédula de Identidad No 16.170.418, hijo de GLADYS DAVIS Y MARCO MARTÌNEZ, residenciado en la avenida 43, con la “o” corredor vial de la 43, invasión Luis Pirela, Municipio Lagunillas, Ciudad Ojeda Estado Zulia, manifestó no saber leer y escribir. Es todo, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezamiento de artículo 259 del Código Penal, en concordancia con el Segundo Aparte de referido artículo y del articulo 99 del Código Penal, Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña CONSISTENTES EN LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA 30 DIAS POR ENTE EL DEPARTAMENTO DEL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y, LA PRESENTACION DE DOS O MAS PERSONAS IDONEAS Y SOLVENTES QUE REUNAN LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 258 DEL Código Orgánico Procesal Penal y se constituyan en FIADORES SOLIDARIOS por el imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo estima este Juzgador procedente conforme al criterio de política criminal y de proporcionalidad ordenar su reclusión en el Reten de Cabimas, hasta tanto se constituya la fianza respectiva, así como las medidas de protección y seguridad a favor de la victima de las contempladas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6, referentes a la salida del domicilio comun, la prohibición de acercarse a la victima y la prohibición de realizar amenazas a través de tercero a la victima y a cualquier familiar de esta. Por lo que se declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público y Sin lugar las solicitudes de la defensa. Asimismo, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público se califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA según lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución Nacional y se ordena continuar la investigación conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO: Declara la aprehensión del ciudadano al Imputado JEAN CARLOS DAVIS, Venezolano, nacido en Cabimas, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 20-11-78, soltero, profesión y oficio Albañil, Titular de la Cédula de Identidad No 16.170.418, hijo de GLADYS DAVIS Y MARCO MARTÌNEZ, residenciado en la avenida 43, con la “o” corredor vial de la 43, invasión Luis Pirela, Municipio Lagunillas, Ciudad Ojeda Estado Zulia, en FLAGRANCIA y ordena tramitar y proseguir el presente asunto penal por procedimiento Especial previsto el articulo 93 en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JEAN CARLOS DAVIS, Venezolano, nacido en Cabimas, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 20-11-78, soltero, profesión y oficio Albañil, Titular de la Cédula de Identidad No 16.170.418, hijo de GLADYS DAVIS Y MARCO MARTÌNEZ, residenciado en la avenida 43, con la “o” corredor vial de la 43, invasión Luis Pirela, Municipio Lagunillas, Ciudad Ojeda Estado Zulia, manifestó no saber leer y escribir, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezamiento de artículo 259 del Código Penal, en concordancia con el Segundo Aparte de referido artículo y del articulo 99 del Código Penal, Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña , CONSISTENTES EN LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA QUINCE (15) DIAS POR ENTE EL DEPARTAMENTO DEL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y, LA PRESENTACION DE DOS O MAS PERSONAS IDONEAS Y SOLVENTES QUE REUNAN LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 258 DEL Código Orgánico Procesal Penal y se constituyan en FIADORES SOLIDARIOS por el imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo estima este Juzgador procedente conforme al criterio de política criminal y de proporcionalidad ordenar su reclusión en el Reten de Cabimas, hasta tanto se constituya la fianza respectiva, así como las medidas de protección y seguridad a favor de la victima de las contempladas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6, referentes a la salida del domicilio común, la prohibición de acercarse a la victima y la prohibición de realizar amenazas a través de tercero a la victima y a cualquier familiar de esta. Así mismo, acuerda proveer las copias solicitadas por las partes.
TERCERO: Se acuerda oficiar al Reten de Cabimas a los fines de notificarle de la presente decisión.
Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley, se ordenó proveer las copias solicitadas por las partes, quedando notificados los presentes conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese y publíquese.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ


En la misma fecha se registro la anterior decisión bajo el N° 3C-0031-11


LA SECRETARIA DE SALA