REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 7 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2011-000021
ASUNTO : VP11-P-2011-000021
RESOLUCION N° 3C-0030-11
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
El día Jueves, Seis (06) de Enero del año 2011; siendo las doce horas del mediodía (12:00 p.m.), presente en este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, el Juez Tercero de Control DR. FREDDY RICARDO HUERTA RODRIGUEZ, junto con la secretaria, ABOGADA ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ, constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. GISELA PARRA FUENMAYOR quien obrando en su condición de Fiscal 47ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano JOSE ANTONIO MATA, quien fuera aprehendido de forma flagrante por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Destacamento Nº 33, Ubicados en Cabimas Municipio Cabimas del Estado Zulia, el día 04/01/11, por denuncia interpuesta por la ciudadana MIREYA ROSA MELENDEZ, quien entre otras cosas expuso: Que denuncia a su esposo el ciudadano José Antonio Mata, porque el día 04 de enero a eso de las 8:00am, ella iba saliendo de su casa, cuando de repente el hoy imputado llego de forma agresiva y le dijo que entraran a la casa porque iba a conversar con todos; una vez adentro los metió en el cuarto con un cuchillo y empezó a amenazar a la victima diciéndole que si lo denunciaba la iba a matar, porque ella era la culpable de que sus hijos esten en su contra, todo esto en presencia de los adolescentes DARGLINMAR, DERLGLIN y el niño DEIVI MATA MELENDEZ, a quienes los amenazo de matarlos si decían algo de lo que estaba pasando, así mismo insultaba una y otra vez amenazaba de muerte a la victima. Consta en la inspección técnica que la victima consigno el arma blanca tipo cuchillo de cacha de madera y una tijera con mango de color anaranjado, lo cual guarda relación con la denuncia interpuesta por la victima, evidencia que fue recolectada por los funcionarios actuantes a los fines de practicarle la respectiva experticia, así mismo se cuenta también como elemento de convicción de la entrevista efectuada de la adolescente DANGLINMAR DEL VALLE MATA MELENDEZ, quien entre otras cosas ratifica lo denunciado por la victima de que el imputado los gritó y los obligo a entrar en el cuarto de la entrevistada y los encerró y le gritaba a su mama que porque lo había denunciado en la fiscalía que la venia a matar y que se iba a ir muy lejos y que antes de reiterarse de la casa desde la calle los amenazo a todos, es por ello que esta Representante Fiscal, precalifica al hoy imputado los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en concordancia con el articulo 65 ordinal 3 ejusdem, en perjuicio de MIREYA ROSA MELENDEZ, y los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 en su segundo aparte del Código Penal en concordancia con el articulo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de los adolescentes DARGLINMAR MATA MELENDEZ, DERLGLIN MATA MELENDEZ y el niño DEIVI MATA MELENDEZ, solicito se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, cada TREINTA (30) DÍAS, y las MEDIDAS DE PROTECCIÓN establecidas en el articulo 87 ordinales 5, 6 Y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistiendo el ordinal 13 de dicho articulo en la prohibición de acercarse a los adolescente y no antes identificados en razón que de la entrevista efectuada por DARGLINMAR MATA MELENDEZ, manifestó que no quiere que le vaya a pasar nada malo a ellos y que si llega a verlo sea con alguien supervisado, prohibición esta que solicito perdure durante el tiempo de investigación de este procedimiento especial a los fines de poder resguardar al integridad tanto psicológica como física de los adolescentes y del niño, tomando en consideración que si los mismos manifestaran ante el despacho fiscal su derecho a tener contacto con su padre el Ministerio Público solicitaría el cambio ante este órgano jurisdiccional, así mismo, solicito se decrete la flagrancia y que la presente investigación se continué por el procedimiento especial, finalmente solicito copia de la presente acta. Es todo”.------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el ciudadano Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado JOSE ANTONIO MATA, a quien se le preguntó si tenía Abogado de confianza que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el imputado manifestó: “Ciudadano Juez no poseo abogado de confianza, Es Todo. Seguidamente el Tribunal procede a designarle un defensor público, siendo en este caso el de Guardia, la Abg. ELIETH MATA GARCIA, quien encontrándose presente manifestó: Me doy por notificada del nombramiento, y acepto el mismo, y en este mismo acto asumo su defensa, es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, el defensor se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Es todo.------------------------
Seguidamente, el ciudadano Juez, se dirige al imputado JOSE ANTONIO MATA, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que quedan identificados de la manera siguiente: ciudadano JOSE ANTONIO MATA, Venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, fecha de nacimiento: 31-12-1966, de 44 años de edad, hijo de SERGIA MATA Y FELICITO PALERMO, estado civil Casado, de oficio Albañil, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.7660.880, domiciliado en Sector Barlovento, Calle principal, Calle José Antonio Páez, casa No. 78 de Bloques rojos, Frente al Balancín, Cabimas Estado Zulia, teléfono: No Posee; quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1,77 estatura aproximadamente, contextura delgada, aproximadamente 88 Kg, cejas pobladas, Cabello negro, con canas, piel morena clara, ojos negros, nariz alargada fina, boca pequeña labios finos, no presenta tatuajes, presenta una cicatriz en el abdomen. Quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No deseo declarar, es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, ELIETH MATA GARCIA , quien expuso: “Escuchada la exposición del Ministerio Publico y revisadas como fueron las actuaciones de la causa, esta Defensa esta de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Publico, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad; así mismo en la oportunidad correspondiente será demostrada la inocencia de mi defendido específicamente en la etapa de investigación, del presente proceso. Solicito al Tribunal le sea autorizado a mi defendido el retiro de sus implementos de trabajo y pertenencias personales que se encuentran en la residencia de la victima y Solicito copia del acta. Es todo”.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
Observa este Tribunal, que de acuerdo a las Actas de Notificación de Derechos de fecha 04/01/2011, la cual fue firmada por el imputado; lo que significa que el Ministerio Público los ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que la victima lo señala en su denuncia como la persona que la amenazo a ella y a los adolescentes mencionados en fecha 04/01/11 a las 3:30 horas de la tarde, por lo que se evidencia que la aprehensión ha sido flagrante. Y ASÍ SE DECLARA.-
De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en concordancia con el articulo 65 ordinal 3 ejusdem, en perjuicio de MIREYA ROSA MELENDEZ, y los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 en su segundo aparte del Código Penal en concordancia con el articulo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de los adolescentes DARGLINMAR MATA MELENDEZ, DERLGLIN MATA MELENDEZ y el niño DEIVI MATA MELENDEZ, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y merecen pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción ACTA DE DENUNCIA de fecha 04/01/2011, donde la victima de actas denuncia que en fecha 04 de los corrientes en horas de la mañana, cuando ella iba saliendo de su casa, cuando de repente el hoy imputado llego de forma agresiva y le dijo que entraran a la casa porque iba a conversar con todos; una vez adentro los metió en el cuarto con un cuchillo y empezó a amenazar a la victima diciéndole que si lo denunciaba la iba a matar, porque ella era la culpable de que sus hijos estén en su contra, todo esto en presencia de los adolescentes DARGLINMAR, DERLGLIN y el niño DEIVI MATA MELENDEZ, a quienes los amenazo de matarlos si decían algo de lo que estaba pasando, así mismo la insultaba una y otra vez la amenazaba de muerte. , aunado a la ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, donde se deja constancia de la detención del imputado de actas; aunado a la ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA del lugar donde ocurrieron los hechos, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Destacamento Nº 33, Ubicados en Cabimas Municipio Cabimas del Estado Zulia, de fecha 04/01/11, del lugar donde ocurrieron los hechos, aunado al ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de enero de los corrientes, realizada a la adolescente DANGLINAMAR DEL VALLE MATA MELENDEZ, en la cual ratifica lo denunciado por la victima de que el imputado los gritó y los obligo a entrar en el cuarto de la entrevistada y los encerró y le gritaba a su mama que porque lo había denunciado en la fiscalía que la venia a matar y que se iba a ir muy lejos y que antes de reiterarse de la casa desde la calle los amenazo a todos, y manifestó que no quiere que le vaya a pasar nada malo a ellos y que si llega a verlo sea con alguien supervisado, aunado al FORMATO DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA ; todos los cuales en su conjunto, hacen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de actas se encuentra incurso en la comisión de dichos delitos, debido a que la victima en su denuncia señala la conducta desplegada por el imputado de actas. Así mismo, todas estas circunstancias conllevan como el caso de actas, a que al utilizar la fuerza física, del imputado sobre la victima según lo analizado, hace que se configure tal delito y la presunta participación del imputado en ellos. Ahora bien, el Ministerio Publico ha solicitado la Medida Cautelar menos gravosa establecida en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las medidas de protección establecidas en el articulo 87, numerales 3, 5 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el imputado de actas, a la prohibición de que el imputado de actas se acerque a la victima, tanto a su lugar de trabajo, estudio, y/o de residencia; y la prohibición de que el imputado por si o a través de terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima de actas o algún integrante de su familia, y la prohibición de acercarse a los adolescentes antes mencionados, solicitudes con las cuales no ha hecho oposición la defensa; por lo que este Tribunal con fundamento en los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que la magnitud del daño causado los delitos de actas, atentan contra una mujer y en consecuencia contra la familia y por ende contra las personas y su estabilidad física y emocional, siendo que el imputado de actas por genero físicamente siempre será superior a la mujer y ninguna circunstancias en este caso justifica las agresiones denunciadas, y por la pena que pudiera llegar a imponerse son delitos que no exceden de 10 años o mas en su limite máximo, por lo que procede en derecho las solicitudes del Ministerio Publico; y en consecuencia este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del hoy imputado de actas, conforme lo establece el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado de actas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en concordancia con el articulo 65 ordinal 3 ejusdem, en perjuicio de MIREYA ROSA MELENDEZ, y los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 en su segundo aparte del Código Penal en concordancia con el articulo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de los adolescentes DARGLINMAR MATA MELENDEZ, DERLGLIN MATA MELENDEZ y el niño DEIVI MATA MELENDEZ, siendo que debe cumplir, el imputado con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, una vez cada TREINTA (30) días, a partir del día 07/01/2011, todo de conformidad con lo establecido con el numeral 3ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCION, establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la victima de actas y en contra del mencionado imputado, ya que el procedimiento está ajustado a derecho, por lo que se declara con Lugar la solicitud del Ministerio Público y la defensa. Se autoriza al imputado de acta para retirar de la residencia de la victima sus pertenencias personales e inmediatamente salir de la misma. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.-
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: ------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO:
DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del hoy imputado JOSE ANTONIO MATA, Venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, fecha de nacimiento: 31-12-1966, de 44 años de edad, hijo de SERGIA MATA Y FELICITO PALERMO, estado civil Casado, de oficio Albañil, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.7660.880, domiciliado en Sector Barlovento, Calle principal, Calle José Antonio Páez, casa No. 78 de Bloques rojos, Frente al Balancín, Cabimas Estado Zulia, teléfono: No Posee, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-----------------------
SEGUNDO:
DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado JOSE ANTONIO MATA, Venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, fecha de nacimiento: 31-12-1966, de 44 años de edad, hijo de SERGIA MATA Y FELICITO PALERMO, estado civil Casado, de oficio Albañil, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.7660.880, domiciliado en Sector Barlovento, Calle principal, Calle José Antonio Páez, casa No. 78 de Bloques rojos, Frente al Balancín, Cabimas Estado Zulia, teléfono: No Posee, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en concordancia con el articulo 65 ordinal 3 ejusdem, en perjuicio de MIREYA ROSA MELENDEZ, y los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 en su segundo aparte del Código Penal en concordancia con el articulo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de los adolescentes DARGLINMAR MATA MELENDEZ, DERLGLIN MATA MELENDEZ y el niño DEIVI MATA MELENDEZ, siendo que debe cumplir, con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, una vez cada TREINTA (30) días, a partir del día 07/01/2011, todo de conformidad con lo establecido con el numeral 3ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO:
DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCION, establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del imputado JOSE ANTONIO MATA y a favor de la victima MIREYA ROSA MELENDEZ, ya que el procedimiento está ajustado a derecho, por lo que se declara con Lugar la solicitud del Ministerio Público y la defensa. Se autoriza al imputado de acta para retirar de la residencia de la victima sus pertenencias personales e inmediatamente salir de la misma. Se proveen las copias solicitadas.--------------------------------------------------------------
CUARTO:
DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda librar oficio al Director del Reten Policial de Cabimas, participando la decisión del tribunal. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisiones proveen las copias solicitada. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese
.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ
En esta misma fecha se publicó y registró esta decisión bajo el N° 3C-0030-11.-
LA SECRETARIA
ASUNTO VP11-P-2011-0021