REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 7 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2011-000005
ASUNTO : VP11-P-2011-000005
RESOLUCION N° 3C-0029-11
El día, seis (06) de enero del año 2011, siendo las 02:15 horas de la tarde, se constituyó el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Penal, presidido por el Juez Dr. FREDDY HUERTA y la secretarias Abg. CATRINA LÒPEZ FUENMAYOR, a los fines de realizar la audiencia oral solicitada por el Ministerio Público, fijada para el día de hoy, con ocasión de la solicitud de la revisión de la medida de privación de libertad decretada en su contra.
Se procede a verificar la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado MIGUEL ANGEL DURAN, quien fue trasladado del Reten de Cabimas, acompañado en este acto por la Defensora Pública 8º ABG. ELIETH MATA, en representación de la Defensa Pública 4; la Fiscal 47º del Ministerio Público. ABG. GISELA PARRA.
Acto seguido se le concede la Palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadano Juez hago de su conocimiento que la ciudadana CARMEN MARIA CHIRINOS PENOT, en su condición de victima de los hechos, compareció por ante la Fiscalía de Ministerio Público, los días 04-01-11 y 05-01-11, la cual consigno en este acto, de dichas entrevistas el Ministerio Público observó especialmente las de fecha 04-01-11, la victima cayó en contradicción en las repuestas que daba al momento de hacer preguntada entre ellas la de haber negado al principio haber tenido contacto sexual con el imputado para luego manifestar que efectivamente si habían tenido relaciones sexuales, ratificando que los hechos ocurridos el día 01-01-11, se trato de una violencia sexual por cuanto ella no le dio el consentimiento pero reconoció que el la dejo tranquila cuando comenzó a llorar. Pero a la entrevista efectuada de manera libre y voluntaria de fecha 05-01-11, manifestó que la relación sexual fue consentida que si bien al principio ella no quería porque los niños se encontraban en la habitación que sirve de residencia al final decidió corresponder a las acaricias en razón de que ella se encontraba enamorada de él pero que siempre la preocupaba la presencia de los niños y por eso comenzó a llorar. Igualmente se desprende que del examen médico forense en la evaluación física la misma presentó hematomas rojizo en brazo derecho y hombro izquierdo concuerda por lo dicho de la victima de que se trataba de chupones que le daba el mismo al momento de las acaricias, es por ello que estamos en presencia de una situación jurídica totalmente diferente planteadas en las actas del día 03-1-11, ya que del referido examen médico forense físico, ginecológico y ano-rectal, se desprende que no existen indicios o rasgos que determinen una violencia sexual en la victima y con respecto al examen Psicológico en la conclusión indica que la victima presenta una perturbación personal la misma deviene del estado depresivo en que se encuentra al tomar conciencia de que su denuncia ocasionó la detención de la persona que ha sido con ella y con sus hijos cariñoso y comprensivo . Es por lo que el Ministerio Público, solicita esta audiencia ya que han cambiado los elementos de convicción que dieron origen a este proceso penal, como los resultados de los exámenes médicos y las entrevista de la victima, solicito que se revoque la PRIVACIÒN DE LIBERTAD decretada el dìa 03-01-11 y se le aplique la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el artìculo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3º , presentaciones cada QUINCE (15) días, tomando en consideración la entidad del delito y por cuanto se encuentra en etapa de investigación, en concordancia con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, a los fines de resguardo de la victima quien me ha manifestado temor en contra del imputado, en consecuencia se ordene su inmediata libertad, es todo”•
Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándoles que no están obligados a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederán sin juramento alguno, libres de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se les interroga acerca de su deseo de declarar, manifestando al imputado MIGUEL ANGEL DURAN, previa imposición de los derechos y garantías constitucionales a los fines de que manifieste lo que ha bien tenga, indicando que: “ A pesar de todo el daño no tengo ningún resentimiento en contra de ella, solo que me destruyó la moral, es todo”.
A continuación se le concede la palabra a la Defensora Pública Octava, quien manifestó: “ Ciudadano Juez escuchado lo expuesto por el Ministerio Público, quien es el encargado de realizar la investigación y al exponer las resultas de la misma, estoy de acuerdo, es todo”.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal ordena consignar y agregar al presente asunto las dos actas de entrevista realizada por la victima CARMEN MARIA CHIRINOS PENOT de fechas 04-01-11 y 05-01-11, ante la Fiscalía 47 del Ministerio Público, así como tuvo Tribunal tuvo a su vista el examen físico, ginecológico y examen ano rectal de fecha 03-1-11 y el examen de fecha 04-01-11 referido al examen psicológico, ordenando agregar las copias simples y devolver el original de Ministerio Público, ya constatadas.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes y lo manifestado por el imputado de autos, así como revisada como fueron las actas de entrevista rendidas por la victima de autos así como el resultado de los informes médicos forense que le fueron practicados, considera el Tribunal que las razones y circunstancias que determinado la imposición de la medida extrema de privación de libertad han variado por cuanto según lo expuesto por la victima la relación intima causa de la presente investigación denunciada como no consentida, aparece ahora como consensual, explicando la propia victima que los hematomas observados en su cuerpo y determinado de manera forense, se corresponde con caricias (chupones) recibidas durante el acto sexual.
Pero como quiere que el Ministerio Público mantiene la imputación Fiscal y tiene el derecho de desarrollar su investigación a fin de establecer si el cambio de la declaración de la victima es absolutamente voluntario o si por el contrario es producto de algún tipo de coacción o amenaza, considera el Tribunal necesario a fin de garantizar las resultas del proceso y como mecanismo de protección a la denunciante REVOCAR LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 03-01-11 y la SUSTITUYE POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el numeral 3º, consistente en presentaciones cada QUINCE (15) días, ante el Departamento OAP, del Alguacilazgo de este Circuito Penal, en concordancia con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, como lo es no acercarse a la victima ni a sus familiares. Y ASI SE DECIDE.
En este estado presente el imputado, con la asistencia dicha, expuso: “Me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir fielmente la misma, y a presentarme cada vez que sea requerido, bastando para ello que se me dirija la convocatoria que he señalado, todo conforme a lo previsto en el artículo 260 de Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERECERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÒN CABIMAS, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley. DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR las solicitudes de la partes Y REVOCA LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al imputado MIGUEL ANGEL DURAN, plenamente identificado en actas, en fecha 03-01-11 y la SUSTITUYE POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el numeral 3º, consistente en presentaciones cada QUINCE (15) días, ante el Departamento OAP, en concordancia con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial. SEGUNDO: Se ordena la INMEDIATA LIBERTAD del imputado MIGUEL ANGEL DURAN, para tal fin líbrese oficio al Director de Reten de Cabimas a los fines de notificarlo de la presente decisión. TERCERO: Se ordena motivar la presente decisión en auto por separado.
Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley, se ordenó proveer las copias solicitadas por las partes, quedando notificados los presentes conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese y publíquese.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. CATRINA LOPEZ
En la misma fecha se registro la anterior decisión bajo el N° 3C-0029-11
LA SECRETARIA DE SALA